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486-2013 y 501-2013 14052014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
486-2013 y 501-2013 14052014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

14/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 486-2013 y 501-2013

Recursos de casación interpuestos por la entidad CORPORACIÓN SAN LUCAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintinueve de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) No se incurre en este caso de procedencia, cuando la Sala no aplica una norma que no es la que resuelve la controversia. b) No se configura el presente submotivo, cuando la Sala estima que de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso que resuelve, no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios a favor de la entidad contribuyente. Aplicación indebida de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala aplica la norma acertada en relación a los hechos controvertidos. Interpretación errónea de la ley No se incurre en interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando el Tribunal sentenciador, de los hechos acreditados le da el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 61 del Código Tributario; y 621 numeral 1º

del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de mayo de dos mil catorce. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponentes: a) La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Rodolfo Gregorio Orozco Ángel. b) La Superintendencia de Administración Tributaria, quien en adelante se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial conrepresentación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo comprendido de los meses de enero a junio de dos mil seis. La autoridad tributaria resolvió denegar dicha solicitud.

II. Contra ello, la entidad contribuyente inconforme con lo resuelto promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo consideró: “… El Tribunal al ponderar sobre la cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente: 1).- Primeramente (sic) se debe comprender la exención tributaria como la liberación total o parcial, temporal o permanente, objetiva o subjetiva de la obligación tributaria. Implica la

legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente: 1).- Primeramente (sic) se debe comprender la exención tributaria como la liberación total o parcial, temporal o permanente, objetiva o subjetiva de la obligación tributaria. Implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el cual legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario. En nuestro medio se encuentra regulada la exención en el artículo 62 del Código Tributario, que prescribe: “Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.” 2).- Dentro de la teoría hay distintas clases de exenciones, empero, por argumentado dentro del trámite de este proceso, son relevantes las denominadas objetiva, subjetiva mixta. La exención objetiva es objeto de circunstancias relacionadas con los bienes que constituyen la materia imponible y objeto imponible y se pueden dar porque el valor del hecho imponible queda debajo de cierto límite. En cuanto a la exención subjetiva, se conceptúa en función de la persona individual o jurídica, considerándose como una medida política, económica o social del Estado que no contradice el principio de igualdad tributaria. Se concede intuitu personae. Y en relación a las exenciones mixtas, tales con una combinación de los elementos que sirven para definir tanto las objetivas como las subjetivas, en tanto y en cuanto, se conocen de la exención objetiva la carga tributaria a determinados hecho, situaciones o actividades, y de la exención subjetiva aquellos supuestos de hecho quedan desgravados si en ellos intervienen determinados sujetos (…)

cuanto, se conocen de la exención objetiva la carga tributaria a determinados hecho, situaciones o actividades, y de la exención subjetiva aquellos supuestos de hecho quedan desgravados si en ellos intervienen determinados sujetos (…) 3).- Dentro de nuestra legislación fiscal, La Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla en su artículo 7 las exenciones generales y, para el caso, está lacontemplada en el numeral 12 que expresa: “La venta de vivienda con un máximo de sesenta (60) metros cuadrados de construcción y la de lotes urbanizados, que incluyen los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados. En ambos casos, el valor de los inmuebles no deberá exceder del equivalente en quetzales a diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($17,500.00) al tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta, Además (sic), el adquirente deberá acreditar que él y su núcleo familiar, carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. Todo lo anterior deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva.” Y, siempre en la ley precitada, en el artículo 8, se contemplan las exenciones específicas, con enumeración de las personas beneficiadas. 4).-La pretensión de la entidad mercantil demandante, Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, tiene como hecho la devolución del crédito fiscal, fundamentándose para realizar tal solicitud en los artículos 7, numeral 12, 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

5).- Tal petición de devolución del crédito fiscal, se basa dentro de una de las actividades de la parte demandante, contempladas también dentro de su objeto social, y que se refiere a la venta de viviendas y lotes urbanizados, con los requisitos contemplados en el artículo 7, numeral 12, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Debe tenerse presente, en adición a los requisitos, que para ser beneficiada persona alguna por la exención general, en este caso objetiva, de dicha norma, debe, a su vez, cumplir con las condiciones contenidas en ella, ergo, que tal persona y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. 6).- En la intelección del Tribunal, el asunto sub iúdice, debe verse desde dos ángulos: el primero relacionado con la actividad relacionado para este asunto de la contribuyente, que se dedica a la construcción de tales viviendas o urbanización de lotes, y para ello le es necesario la compra de bienes e insumos para cumplir con tales propósitos, y al proceder a realizar dicha compraventa obviamente paga el impuesto al valor agregado, y la otra es la relacionada a la venta de los inmuebles contemplados en el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que están privilegiados con una exención. Ahora bien, la discrepancia entre partes, es que la autoridad tributaria categoriza esta exención como objetiva, es decir, relacionada con los bienes que constituyen la materia u objeto imponible; en tanto, la parte actora, atribuye a la venta que

realizó de los inmuebles dichos, una exención mixta, teniendo como componentes parte de los elementos de las objetivas y parte de las subjetivas. Asentado lo anterior, es de ponderar que el artículo ocho de la ley en cuestión, contempla las exenciones subjetivas, es decir, en razón del sujeto pasivo de la obligación tributaria. El Tribunal, al enjuiciar todos y cada uno de los argumentos y establecida la base que sirve de fundamento a la Administración Tributaria para la confirmación del ajuste y denegación del crédito fiscal, es menester realizar elestudio jurídico de las normas citadas: a) La ley tiene claramente establecido las ventas y servicios que se encuentra (sic) exentos del pago del impuesto al valor agregado y en el caso de estudio, lo constituye las viviendas con un máximo de sesenta (60) metros cuadrados de construcción y los terrenos con los servicios básicos con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados, habiéndose establecido como requisito, en estos casos que en los contratos de compraventa quedara establecida la declaración de los compradores, que ni ellos ni su núcleo familiar carecen de vivienda propia, con lo cual se pretende apoyar a la población de escasos recursos, en donde el sujeto pasivo de la obligación tributaria, queda totalmente liberado de la obligación, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley, como sucede con las ventas de bienes realizadas por la contribuyente; b) El débito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente en la realización de todas sus operaciones afectas del

período impositivo que corresponda, y c) La Procedencia del crédito fiscal por la compra de bienes y servicios que generan débito fiscal para el vendedor, cumplida esta condición nace la condición para otorgar el crédito fiscal. La contribuyente indica que en las facturas de compras de los bienes y servicios utilizados en la fabricación o producción, este crédito fiscal es el que está siendo reclamado o solicitado en devolución por la entidad contribuyente Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, conforme al derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” (La cursiva no es del texto original). En cumplimiento con la función del órgano jurisdiccional impuesta por la norma constitucional, la cual es velar por la juridicidad de los actos de la administración, encuentra que dentro de la interpretación legítima que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral doce del artículo siete de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic), se refiere a una exención subjetiva, toda vez, va dirigida a una persona en particular, la cual dentro de la relación de la obligación tributaria, se transmuta en sujeto pasivo, es decir, en la persona exenta del tributo, como caso específico y particular, ello sin

entrar a considerar las deficiencias técnicas que pudiera tener la elaboración de la ley en cuestión. Por tal razón y las apuntadas con antelación, se determina, con convencimiento de causa, que dentro de todo el proceso de operación de la actividad de la contribuyente, es válida su petición, puesto, no solamente se estableció que la misma se subsume en el supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino en el costo de fabricación o producción de las ventas exentas, no se incluyó el crédito fiscal del Impuesto alValor Agregado. Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antessostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones, tanto de los entes administrativos como de los órganos judiciales…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

I. Submotivos invocados por la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima: a) Violación por inaplicación de los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y 61 del Código Tributario. b) Aplicación indebida de los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis.

II. Submotivos invocados por la Superintendencia de Administración

Tributaria: a) Interpretación errónea de los artículos 7 numeral 12 y 8, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Violación por inaplicación del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CONSIDERANDO I Recurso de Casación interpuesto por la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima I.1 Violación de ley Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, argumentó: “… el tribunal es omiso al ignorar lo preceptuado por los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de julio de dos mil seis, 61 del Código Tributario, 4 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptos legales que regulan concretamente la segunda pretensión que mi representada hace del Conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que surge de la solicitud de la devolución del crédito fiscal que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se tiene derecho y que acertadamente se me reconoció en el fallo que impugno, pero no así en cuanto al pago de los intereses a los que se hace referencia en los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de julio de dos mil seis y 61 del Código Tributario (…).“Como puede observarse el artículo transcrito anteriormente [23 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de julio de 2006] contempla el pago de los intereses moratorios a favor de mi representada cuando la Superintendencia de Administración Tributaria, no devuelve el crédito fiscal dentro del plazo establecido en el referido artículo a lo cual se tiene derecho de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley del impuesto (sic) al Valor Agregado, puesto que el mismo es categórico al regular que: “Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece esta artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a paritr de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.” Como se puede apreciar el artículo que se denuncia como infringido en el párrafo que se deja transcrito regula el devengo de intereses a favor de mi representada por los períodos impositivos de enero a junio de dos mil seis, y la Sala sentenciadora al no haber observado lo referente a los intereses en el precepto legal en referencia incurrió en la violación de ley por omisión que se denuncia, puesto que dicho artículo se reitera (sic) regula categóricamente lo referente al devengo de intereses al no devolverse en el tiempo establecido en el mismo artículo que se denuncia como infringido. (…) “En cuanto a la violación de ley por omisión que se denuncia del artículo 61 del

Código Tributario (…) podrán advertir los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, en la sentencia que se impugna parcialmente y que fuera emitida por la autoridad impugnada se inaplicó el precepto legal transcrito anteriormente, en el cual se establecer (sic) que el contribuyente o responsable que hubiere efectuado pagos entre otros por créditos fiscales, devengarán intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el resultado de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el artículo 99 del Código Tributario, y si aún no se hubiere implementado, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente, en el mismo sentido el artículo 99 tercer párrafo del referido Código, indica que en caso de que la Administración Tributaria se exceda en el plazo de sesenta días, para devolver el saldo del crédito fiscal resultante a favor de mi representada (sic9 aquella, debe reconocer y pagar los intereses tributarios a favor de mi mandante (…). “Al no haber reconocido los intereses de mi representada también la Sala infringió el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el cual impone que toda persona no importando que sea individual o jurídica, estatales o no estatal (sic), ante la ley, son iguales; en el presente caso (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria y mi representada Corporación SanLucas, Sociedad Anónima, la primera como sujeto activo y la segunda como

sujeto pasivo de la obligación tributaria ante las leyes tributarias son iguales (…) “La infracción que se denuncia se evidencia en la sentencia que se impugna específicamente en el considerando numeral romano II, en el cual la Sala al efectuar el análisis correspondiente de la pretensión de mi representada resuelve que es procedente la devolución del crédito fiscal y cuando resuelve en la parte final de la sentencia que se impugna parcialmente (sic) resuelve que no es procedente el pago de los intereses a favor de mi representada lo cual produce la infracción denunciada de los artículos citados”. I.2 Aplicación indebida de la ley La entidad recurrente considera: “… La aplicación indebida del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que con las reformas del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, está vigente a partir del 1 de agosto de dos mil seis, ello significa que el artículo denunciado como aplicado indebidamente puesto que como se puede evidenciar (sic) no estaba vigente en los meses de enero a junio de dos mil seis, períodos de los cuales se solicita la devolución de crédito fiscal, el mismo ya contaba con el quinto párrafo que se denunció como violado por omisión pot parte de la Sala sentenciadora en el submotivo que antecede. Por consiguiente, aunque la Sala sentenciadora no cita expresamente el citado precepto legal (sic) presumo que ésta cuando hace la declaración de: “III.- Como consecuencia de la revocación realizada que antecede, se ordena la

devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad mercantil Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, no así al pago de intereses moratorios solicitados…”, lo hizo en base el precepto legal citado que aún no estaba vigente en los períodos de enero a junio de dos mil seis, y fue en base a éste que declaró que si (sic) se tiene derecho a la devolución del crédito fiscal pero no al pago de intereses, aunque no exista ninguna consideración al respecto, es evidente que la Sala concluyó así al efectuar una errónea aplicación del artículo 23 con las reformas incorporadas por el artículo 15 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. Pero es el caso que la norma vigente en los períodos en los cuales se solicita la devolución de crédito fiscal sí regulaba el derecho al pago de los intereses moratorios a favor de los contribuyentes cuando la administración tributaria no devolvía dentro del plazo establecido en la ley el saldo del crédito fiscal, al igual como lo regula en la actualidad el artículo 61 del Código Tributario, pero dicha denegatoria a reconocer el derecho al pago de los intereses no tiene sustento legal (sic) puesto que como se indicó le aplicó una norma legal que no estaba vigente en los meses de enero a junio de dos mil seis. (…) “Esta infracción tiene incidencia en el resultado del fallo que se impugna, ya que al aplicar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con reformas del Decreto 20-2006 el cual entró a regir el uno de agosto de dos mil seis, la –(sic)Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado produciendo que la sentencia

no está motivada de acuerdo con una normativa vigente en la época que se produjo el crédito fiscal…”. Alegaciones La SAT para la violación de ley por inaplicación consideró que la aplicación que pretende la entidad contribuyente del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período de enero a junio de dos mil seis, es incongruente con el motivo del ajuste, ya que el mismo detalla el procedimiento que deben de seguir los exportadores y quienes presten servicios o vendan bienes a personas exentas, para la obtención del crédito fiscal, sin embargo, dicho artículo no es pertinente para la resolución del caso, toda vez que el mismo se da por determinación de la procedencia del derecho o no al crédito fiscal, el cual se encuentra regulado en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, el que sí fue aplicado por la Sala en el fallo impugnado. Para el artículo 61 del Código Tributario indicó que este no se refiere específicamente al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, sino a aquellos otros créditos que se generan por mayor acreditamiento que hacen disminuir las bases imponibles de los tributos o excesos de pago. En cuanto a la aplicación indebida de la ley aludida, manifestó que su planteamiento es deficiente, pues de la lectura de la sentencia emitida por la Sala, se establece que no fue considerado por ésta el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, por lo que no se pudo aplicar indebidamente una norma que no fue tomada en

consideración para fundamentar el fallo impugnado. Análisis de la Cámara En el presente caso, al configurar una proposición jurídica completa, se analizan conjuntamente ambos submotivos invocados por la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima. Existe aplicación indebida de la ley cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, denunció que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley al omitir en el fallo la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin reforma, Decreto 802000 del Congreso de la República de Guatemala, ya que según dicho precepto legal, la entidad contribuyente tenía derecho al pago de intereses moratorios. También indicó que el artículo 61 del Código Tributario, establece que el contribuyente que hubiere efectuado pagos, entre otros, por créditos fiscales,devengará intereses, lo cual no observó la Sala al emitir la resolución ahora impugnada. Asimismo, estimó que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con reforma, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, toda vez que toma dicha norma como fundamento para dictar el fallo, y esta normativa no estaba vigente en la época que se produjo el crédito fiscal. Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que el quid del

asunto en el presente caso, es determinar si procede el pago de intereses moratorios por parte de la administración tributaria a la entidad contribuyente, a consecuencia de la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, solicitado y su posterior devolución. Al respecto, esta Cámara estima oportuno hacer hincapié que el artículo 23 en referencia ha sufrido cuatro modificaciones: la primera en mil novecientos noventa y cinco; la segunda en mil novecientos noventa y siete; la tercera en el dos mil uno y la cuarta en el dos mil seis. La última modificación, es decir, la que introdujo el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República, fue publicada en el Diario Oficial el veintiocho de junio de dos mil seis y entró en vigencia el uno de agosto del mismo año, el cual prevé el procedimiento que los contribuyentes exportadores deben cumplir para obtener el derecho y la autorización para la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Partiendo de ello, se establece que si bien es cierto los períodos reclamados por la entidad contribuyente eran los comprendidos de los meses de enero a julio de dos mil seis, también lo es que la entidad interesada presentó el treinta de marzo de dos mil siete la solicitud de devolución de crédito fiscal y el diecinueve de marzo de dos mil nueve la devolución de los intereses moratorios, ambas fechas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, que fue el uno de agosto de dos mil seis; por lo que

ya se encontraba vigente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la reforma del decreto referido, el cual suprimió el derecho a devengar los intereses moratorios pretendidos. En consecuencia, el procedimiento que debió prevalecer para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal del régimen aplicable a los exportadores, era el vigente al momento de instar a la administración tributaria al requerimiento de un pronunciamiento para constituir una posición jurídica, cuyos efectos alcanzaban a las cuestiones accesorias, en este caso los intereses moratorios; por lo tanto, la Cámara estima que la decisión de la Sala sentenciadora es acertada, puesto que a la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, no le asistía el derecho al pago de dichos intereses, por lo que al aplicar el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas del Decreto 20-2006 del Congresode la República y no el artículo 23 de dicho cuerpo legal, sin las reformas de este último decreto, aplicó la norma que contiene el supuestos fáctico; de esa cuenta, es evidente que el Tribunal no incurrió en los vicios denunciados. En cuanto al artículo 61 del Código Tributario, esta Cámara establece que si bien la Sala al emitir el fallo impugnado no hizo cita textual del artículo 61 del relacionado Código Tributario (aunque sí es invocado en el apartado de leyes aplicables que consta en el auto que resolvió el recurso de ampliación), es obvio que su pronunciamiento obedeció a la forma como la petición de fondo fue

formulada en la demanda contencioso administrativa presentada por la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, por lo que esta Cámara no advierte la infracción normativa denunciada, menos, cuando la recurrente pretende reclamar intereses por “mora”, cuando la norma citada como infringida no regula tal concepto, el que vale aclarar, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, señala la siguiente: “1. Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida”, lo que obviamente es ajeno y no coincide con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 61 del Código Tributario, pues como claramente lo denomina el artículo 99 del mismo cuerpo legal, el referido artículo establece pago de intereses tributarios “resarcitorios”, por tal motivo, la Sala no tenía obligación de aplicarlo en su respectiva decisión y así se evidencia cuando declaró que no ordenaba el pago de “intereses moratorios”. En virtud de lo aquí analizado, se colige que la Sala no incurrió en la violación ni en la aplicación indebida de la ley, por lo que los submotivos invocados deberán ser desestimados en la parte resolutiva de esta sentencia. CONSIDERANDO II Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria II.1 Interpretación errónea de la ley La SAT arguyó: “… La interpretación que la Sala sentenciadora realiza del artículo [7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] es errónea, toda vez que

el artículo en cuestión nada dice que la persona está exenta, y contraviene lo regulado por la misma, pues del texto legal se desprende que la exención es sobre la “venta de vivienda” y no va dirigida a una persona en particular. (…) “Como puede observarse en el texto citado, la exención establecida en el numeral doce del artículo siete, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a la exención de la venta la de vivienda que cumpla con ciertas características, pero nada dice que está exento del pago del impuesto la persona que adquiere una vivienda con este tipo de características, estableciendo que la interpretación que hace la Sala sentenciadora es extensiva lo cual, contraviene el principio de legalidad contenida (sic) en la Constitución Política de la República.“Con base a las consideraciones previas, es procedente sustentar el por qué se considera la exención contenida en el numeral doce, artículo siete de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es objetiva y no subjetiva, como lo afirma la Sala sentenciadora. (…) “El razonamiento de la Sala sentenciadora no es acorde al contenido de la literal impugnada, ya que ésta es clara al establecer que la exención es por la venta de la vivienda; el error acontece al considerar como exentas a las personas que adquieren ese tipo de casas, porque las mismas deben cumplir con el requsisto de carecer de bienes inmuebles. Sin embargo (sic) este requisito a pesar de ser intrínseco de la persona, no le da connotación de exenta porque al adquirir cualquier otro bienes una persona afecta. (…)

“No es viable que en la vía judicial se reconozca una exención no contemplada en la ley de la materia [Ley del Impuesto al Valor Agregado], pues como ha quedado establecido la exención es sobre la venta de la vivienda, y en ningún momento, en lo relativo al sujeto adq

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