486-2014 13112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 486-2014 13112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/11/2014 – PENAL
486-2014
DOCTRINA Se considera legitimo el reclamo de falta de fundamentación, cuando se verifica que el Ad quem no dio respuesta completa y fundada a las denuncias puntualmente señaladas en el recurso de apelación especial, pues se pronunció de manera parcial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público
representado por el agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal que se instruye contra Jorge Mario Mejía Morales por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. El procesado actúa representado por el abogado Billy Rene Ortiz Quiroa. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACUSADO.
El veintisiete de junio de dos mil once, aproximadamente a las once horas, Jorge Mario Mejía Morales conduciendo un moto taxi y aprovechando que el adolescente (…) salió de un turicentro ubicado en el barrio las Canchitas, municipio de Estanzuela le ofreció llevarlo a su residencia ubicada en el Barrio El Centro del mismo municipio. El menor accedió confiado en que lo conocía por ser amigo de su tío (…). El procesado se desvió del camino y condujo con rumbo aun camino de terracería conocido como La Joya del citado municipio, en dicho lugar, después de forcejear lo violó, penetrándole su pene en el ano al menor, y lo amenazó con matarlo si contaba lo sucedido.
B) HECHO ACREDITADO.
El sentenciante no acreditó ningún hecho ilícito en contra del acusado.
C) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Zacapa, el seis de julio de dos mil doce absolvió al procesado Jorge Mario Mejía Morales del hecho endilgado. El sentenciante arribó a la conclusión que el Ministerio Público no aportó prueba idónea que acreditara su participación en el hecho imputado, derivado de las contradicciones e incongruencias que advirtió en la declaración del agraviado (…); que el informe médico ratificado por el perito Mario René Guerra López no acreditó ningún tipo de violencia sexual para establecer científicamente la existencia del delito; la evaluación realizada por la psicóloga Josefina Margot Drummond Stevenson no probó científicamente la afectación de la víctima a consecuencia del hecho juzgado. Las declaraciones testimoniales de la denunciante Hilda Esperanza Pinto León y de Onelia Corina Posa Pinto fueron referenciales, por consiguiente no aportaron elementos de juicio que pudieran concatenarse con la declaración de la víctima, aunado a lo anterior fueron contradictorias e incongruentes en sus deposiciones, por ello estos se eliminan entre sí. Las narraciones de Marvin Boanerges Galdamez Vargas y Mirtala Araceli Galdamez Gálvez también fueron desestimados por ser referenciales y su participación fue posterior al hecho que se juzga, de sus testimonios no se derivan elementos positivos para acreditar la responsabilidad del acusado. Los elementos de convicción enunciados no produjeron certeza jurídica en el juzgador sobre la participación del procesado en el hecho imputado, y ante la duda razonable de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal dictó sentencia absolutoria a su favor.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma.
del Código Procesal Penal dictó sentencia absolutoria a su favor.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Indicó que el a quo violentó las reglas de la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente, al demeritar la prueba diligenciada durante el debate, debió concatenarla para acreditar la plataforma fáctica de la acusación. La omisión denunciada se reflejó en la valoración de los siguientes medios de convicción: a) Las conclusiones del peritaje y dictamen realizado por la psicóloga Josefina Margoth Drumonnd Stevenson, no se derivan de su contenido, por tanto no son veraces. Esa prueba le otorga credibilidad al menor víctima y determina un daño emocional y mental como consecuencia del abuso sexual sufrido. b) La periciarealizada por Mario René Guerra López del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, si bien no encontró indicios de abuso sexual, se debió al tiempo que transcurrió entre el momento de la comisión de delito y la evaluación, esa prueba debió practicarse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, sin embargo, el menor fue evaluado quince días después del abuso denunciado, por ello ese informe no afecta la veracidad del testimonio y el dictamen pericial psicológico señalado. c) El testimonio del agraviado lo consideró impreciso en relación a la hora en que este salió de su residencia, el momento del delito y el tiempo que duró el abuso sexual de que fue víctima, hecho que manifestó habérselo contado a la persona que lo auxilió, sin embargo cuando esa persona compareció al
hora en que este salió de su residencia, el momento del delito y el tiempo que duró el abuso sexual de que fue víctima, hecho que manifestó habérselo contado a la persona que lo auxilió, sin embargo cuando esa persona compareció al debate negó lo afirmado por el agraviado. Ante esa situación, el sentenciante debió considerar que, cualquier testigo (no digamos un menor de edad) al comparecer al debate puede caer en impresiones sobre todo las relaciones al tiempo y espacio, que son datos numéricos fáciles de confundir u olvidar, según la capacidad de memoria de cada ser humano, el grado de escolaridad y el intelecto del testigo, sobre todo cuando el menor declaró en el debate un año después de sucedido el hecho, aunado a que los nervios y el estrés pudieron influir en que en lugar de decir minutos dijera horas. No existe prueba que sustente que lo afirmado por el menor agraviado sea una denuncia falsa o una confabulación infantil como afirmó el a quo. Esa prueba al haberla concatenado con la prueba psicológica es suficiente para demostrar la tesis acusatoria, esto porque el menor ratificó lo que narró desde el inicio de la investigación, es decir, que el procesado lo violó, que le introdujo el pene en el ano, que sintió mucho dolor, e incluso manifestó que el acusado le dijo que se lo hacía a los demás niños y que los demás niños no lloraban y lo trató de chillón. d) Al testimonio de Marvin Boanerges Galdamez Navas, no le otorgó valor probatorio porque no le consta nada de los hechos, únicamente que localizó a la
víctima en un camino de terracería caminando solo y llorando, con los zapatos untados de lodo, a quien trasladó a su casa sin que le contara lo sucedido, ya que no le observó ningún otro signo de violencia, ni rasguños, sin embargo la víctima relató que le contó todo al testigo y que forcejeó con el acusado, quien le arañó los brazos, extremos contradictorios que no coadyuvan a fortalecer la tesis acusatoria. El agraviado no manifestó que el acusado lo haya aruñado, fue al contrario, el menor manifestó haber aruñado los brazos al acusado, razón por la cual el menor no presentaba signos de violencia. Además el testigo indicó haber encontrado llorando al menor agraviado en el lugar referido por el menor, lo cual robustece la veracidad del testimonio del agraviado y revela la afectación emocional que presentaba el menor por el abuso sexual violento cometido en su contra por parte del procesado.E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de reenvío emitió fallo con fecha seis de febrero de dos mil catorce en donde consideró que los elementos de convicción a los que hace referencia el impugnante fueron valorados por el sentenciante de conformidad con la sana crítica razonada en sus reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, específicamente la declaración del agraviado (…) porque al ser incongruente y contradictoria no la logró concatenar con las narraciones de las testigos referenciales (…) y (…). A la declaración de testigo Marvin Boanerges Galdamez Navas el sentenciante no le otorgó valor, porque en su narración indicó que el agraviado no le contó que haya tenido algún problema relacionado con la
referenciales (…) y (…). A la declaración de testigo Marvin Boanerges Galdamez Navas el sentenciante no le otorgó valor, porque en su narración indicó que el agraviado no le contó que haya tenido algún problema relacionado con la violación. El informe de la perita Josefina Margot Drummond Estevenson, fue desestimado al indicar el a quo que esa prueba no evidenció la afectación de la víctima a consecuencia de la agresión sexual, dicho elemento de convicción no es congruente con la plataforma fáctica. La evaluación médico forense que se le realizó al agraviado no evidenció encontró signos o lesiones derivadas de la agresión sexual. El perito indicó en su informe que, el área extragenital se encontraba normal y en el área paragenital no se hallaban lesiones, aunado a lo anterior, no encontró presencia de cicatrices, y que al momento de evaluar al menor la historia del hecho fue relatada por la madre de este. En conclusión, la sala al no advertir los vicios denunciados, declaró improcedente la impugnación planteada porque cumple con la fundamentación exigida por la ley. H) DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público inconforme con la resolución dictada por el tribunal Ad quem plantea recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Indica: la Sala no expresó su pensar jurídico, ni razonamientos directos y preciso respecto a los agravios denunciados en la apelación especial, en consecuencia su motivación es insuficiente, se limitó a indicar que existen contradicciones e incongruencias en la prueba valorada por el a quo y a transcribir apartados de este, sin emitir razonamientos lógicos y argumentativos que sustenten su decisión, por ello concluyó que al no contener el fallo razonamientos fácticos, es aparente, incompleto e insuficiente. Los vicios que denuncia están contenidos en los siguientes elementos de convicción: a) En la pericia psicológica realizada por la perita Josefina Margot Drummond Estevenson, no se explicó por qué era razonable demeritarla, si sus conclusiones tienen relación lógica con la violación que el menor le relató y que constituyó el objeto del peritaje.b) No explicó porque razón el a quo demeritó el dictamen del perito Mario René Guerra López, si dicha prueba fue útil para absolver al procesado, sin considerar que por el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, la evaluación del menor y la naturaleza del acto sufrido por la víctima, disipó la evidencia física, pero esa circunstancia no era suficiente para concluir con certeza jurídica que la violación no ocurrió. c) Así mismo fue demeritada la narración del menor víctima, sin desarrollar argumentos lógicos y coherentes que fundamentaran el porqué esa prueba era insuficiente para probar la tesis acusatoria. Dicha circunstancia no le fue posible porque el testimonio del menor refiere las circunstancias en que ocurrió la violación, dejando de resolver uno de los agravios esenciales denunciados.
insuficiente para probar la tesis acusatoria. Dicha circunstancia no le fue posible porque el testimonio del menor refiere las circunstancias en que ocurrió la violación, dejando de resolver uno de los agravios esenciales denunciados. d) En cuanto a que si es relevante o no que tratándose de un menor enfrentándose a un hecho tan penoso, y que además, la declaración se hizo un año después del hecho, hay que considerar que este tipo de delitos generalmente se cometen en soledad, por lo que el testimonio fundamental es el de la víctima, la sala no desarrolló argumentos lógicos y coherentes que fundamentaran que el testimonio del menor es insuficiente para probar la tesis acusatoria lo cual no es posible porque ese testimonio refiere a las circunstancias en que ocurrió la violación. e) En relación a que el a quo omitió considerar que el agraviado afirmó que el procesado le introdujo el pene en el ano, sintió mucho dolor, incluso le dijo el acusado que se lo hacía a los demás niños y no lloraban y lo trató de chillón, que vio cuando botó algo de su pene como nueve veces (la emisión de la eyaculación no es continúa, sino espasmódica), por lo que la cantidad de veces resulta irrelevante para cuestionar su testimonio. La sala insistió en una respuesta repetida y es indiferente a la propuesta lógica del ente fiscal sustentada con literatura médica, que evidencia la ilogicidad del razonamiento del a quo al apreciar la prueba directa, pues el relato del menor ha sido tergiversado, en cuanto que existieron nueve eyaculaciones, lo cual es lógico según el mecanismo que el organismo emplea para expulsar el semen, pues por sentido común y la
apreciar la prueba directa, pues el relato del menor ha sido tergiversado, en cuanto que existieron nueve eyaculaciones, lo cual es lógico según el mecanismo que el organismo emplea para expulsar el semen, pues por sentido común y la experiencia, se sabe que la expulsión del semen no es en un solo impulso orgánico, por tanto, la sala fue esquiva una vez más al no expresar un razonamiento argumentativo que justificara legalmente su decisión. f) Con relación a la declaración del testigo Marvin Boanerges Galdamez Navas, el tribunal de alzada incumplió con explicar e individualizar a qué incongruencia se refiere y por qué el menor debía de contar lo sucedido a cualquier persona con la que tuvo contacto después del hecho, pues lógicamente a un menor que ha sufrido una violación, le resulta muy difícil contar lo sucedido a su propia familia, cómo entonces se le puede exigir a la víctima que contara lo sucedido a una persona extraña.La Sala indicó que el menor no fue concreto en su deposición y que además fue contradictorio, pero no individualizó en qué aspectos no fue concreto y en que contradicciones relevantes incurrió, afirmando que no fue congruente con los testimonios de (…) y (…).
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
Con ocasión de la vista pública programada para el treinta de octubre de dos mil catorce a las trece hora, el Ministerio Público representado por el agente fiscal de la unidad de impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, el procesado Jorge Mario Mejía Morales y su abogado defensor Billy Rene Ortiz Quiroa reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IJorge Mario Mejía Morales y su abogado defensor Billy Rene Ortiz Quiroa reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -ILa ley adjetiva penal guatemalteca regula que, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo que se establece en la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
-IIEn el presente caso, el Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma argumentando que la sentencia emitida del Ad quem no cumplió con resolver con razonamientos fácticos y jurídicos señalados en el recurso de apelación especial. En el presente caso, El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de forma argumentando que la sentencia del Ad quem no cumplió con resolver con razonamientos fácticos y jurídicos los agravios señalados en el recurso de apelación especial. En el caso de estudio la sentencia impugnada fue emitida al haberse ordenado el reenvío en sentencia de casación, en donde el Ad quem debía resolver fundadamente los siguientes agravios: “(…) por qué es razonable que el a quo no le de valor probatorio a la pericia psicológica, con el solo argumento que, no afirma el dictamen que el estrés post traumático sea consecuencia de la violación. (…) debió explicar por qué le parece razonable que el tribunal, pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico Mario René Guerra López, la utiliza para argumentar su decisión de absolver como
consecuencia de la violación. (…) debió explicar por qué le parece razonable que el tribunal, pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico Mario René Guerra López, la utiliza para argumentar su decisión de absolver como aparece en el folio diecinueve de la sentencia de primera instancia. (…) debió explicar si resulta lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el a quohaya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a la hora que salió de su residencia, el momento del delito y el tiempo que duró el abuso sexual, si es irrelevante o no tratándose de un menor enfrentándose a un hecho tan penoso; que además la declaración se hizo un año después del hecho, y en estos casos hay que considerar que en este tipo de delitos se cometen en la soledad, por lo que el testimonio fundamental es el de la víctima. (…) si el a quo omitió considerar que el agraviado afirmó que el procesado le introdujo el pene en el ano, sintió mucho dolor, incluso le dijo el acusado que él se lo hacía a los demás niños y no lloraban y lo trató de chillón, y vio cuando votó algo de su pene como nueve veces (la emisión de la eyaculación no es continua, sino espasmódica ), por lo que la cantidad de veces resulta irrelevante para cuestionar su testimonio; si existe prueba que sustente que es una denuncia falsa o confabulación infantil como lo afirma el a quo. (…) debió explicar si resulta lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de Marvin Boanerges Galdámez Navas, y al mismo tiempo lo utiliza para desvirtuar el testimonio del agraviado.” Al hacer el estudio del fallo impugnado y cotejarlo con las denuncias formuladas
negativamente el testimonio de Marvin Boanerges Galdámez Navas, y al mismo tiempo lo utiliza para desvirtuar el testimonio del agraviado.” Al hacer el estudio del fallo impugnado y cotejarlo con las denuncias formuladas por el recurrente se aprecia que la Sala al reexaminar el camino lógico seguido por el sentenciante en la valoración probatoria determinó que esta se realizó de conformidad con la sana crítica razonada en sus reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, sin embargo al referirse a los planteamientos puntualmente indicados por el tribunal de casación en el fallo citado solamente se pronunció sobre el primero, segundo y quinto aspectos descritos en la sentencia de casación al indicar que, con relación a la prueba pericial consistente en el informe psicológico de la perita Josefina Margot Drummond Estevenson, el sentenciante consideró que no evidenció que la víctima estuviera afectada por la agresión sexual, y no es congruente con la plataforma fáctica. El examen médico forense practicado por el perito Mario Rene Guerra López porque en su informe el profesional indicó que no encontró signos o lesiones derivadas de la agresión sexual y argumentó que el área extragenital se encontraba normal y en el área paragenital no se encontraban lesiones, que no existe presencia de cicatrices y que al momento de evaluar al menor la historia del hecho fue relatada por la madre de este, la declaración del agraviado (…) fue demeritada por las incongruencias y contradicciones que contiene, no logrando concatenarla con las narraciones de (…) y (…) por ser testigos referenciales. En relación al testimonio de Marvin Boanerges Galdamez Navas porque en su relato indicó que el
incongruencias y contradicciones que contiene, no logrando concatenarla con las narraciones de (…) y (…) por ser testigos referenciales. En relación al testimonio de Marvin Boanerges Galdamez Navas porque en su relato indicó que el agraviado no le contó que haya tenido algún problema relacionado con la violación. Por otra parte, dejó de pronunciarse sobre los siguientes aspectos:“ (…) explicar si resulta lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a la hora que salió de su residencia, el momento del delito y el tiempo que duró el abuso sexual, si es irrelevante o no tratándose de un menor enfrentándose a un hecho tan penoso; que además la declaración se hizo un año después del hecho, y en estos casos hay que considerar que en este tipo de delitos se cometen en la soledad, por lo que el testimonio fundamental es el de la víctima. (…) si el a quo omitió considerar que el agraviado afirmó que el procesado le introdujo el pene en el ano, sintió mucho dolor, incluso le dijo el acusado que él se lo hacía a los demás niños y no lloraban y lo trató de chillón, y vio cuando votó algo de su pene como nueve veces (la emisión de la eyaculación no es continua, sino espasmódica ), por lo que la cantidad de veces resulta irrelevante para cuestionar su testimonio; si existe prueba que sustente que es una denuncia falsa o confabulación infantil como lo afirma el a quo.” Respecto de los anteriores agravios, esta Cámara establece que la Sala fue omisa en resolver, y al no existir algún pronunciamiento respecto a dicha denuncia, fue vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 de la Constitución
agravios, esta Cámara establece que la Sala fue omisa en resolver, y al no existir algún pronunciamiento respecto a dicha denuncia, fue vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, es procedente ordenar su reenvío para que la Sala emita un nuevo fallo en el que resuelva expresa y fundadamente la denuncia formulada por la entidad apelante, únicamente en cuanto a los puntos que dejó de resolver, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a),71, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio, contra la sentencia
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida para que emita nueva resolución sin los vicios señalados, en basea lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en Funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia