486-2015 28082015 Victor Vasquez de la Cruz y Miguel Lopez Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 486-2015 28082015 Victor Vasquez de la Cruz y Miguel Lopez Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/08/2015 – PENAL
486-2015
Doctrina Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de falta de fundamentación y violación de las reglas de la psicología, la experiencia y del principio lógico de razón suficiente en la valoración de la prueba material, pericial y testimonial, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para arribar a la decisión de condena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Víctor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán, con el auxilio del abogado Elios Uriel Samayoa López, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veintitrés de marzo de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra (y de los coprocesados Francisco Rafael López López, Víctor Trinidad Hernández, Duches Manzaba Soledispa y/o Ubencio Anderson Manzaba Soledispa y Leonardo Espinoles Vilela y/o Leonardo Espinales Vilela), por los delitos de tránsito internacional y asociaciones delictivas. En segunda instancia el Ministerio Público actuó por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) los procesados Francisco Rafael López López, Victor Trinidad Hernández, Victor Vásquez de la Cruz, Miguel López Morán, Duches Manzaba Soledispa y/o Ubencio Anderson Manzaba Soledispa y Leonardo Espinoles Vilela y/o Leonardo Espinales Vilela fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil y personal del Ministerio Público, el veintitrés de junio de dos mil trece, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del área del muelle del Club Náutico del Comando Naval del Pacífico, ubicado en el municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla; b) dicha aprehensión se debió a que horas antes habían sido interceptados por personal de dicho Comando, quienes actuaban en cumplimiento de sus funciones de resguardar las costas guatemaltecas, realizando un patrullaje marítimo en las costas del pacífico guatemalteco (coordenadas especificadas en el fallo), a ciento treinta y cuatro millas náuticas de la costa guatemalteca, a bordo de las embarcaciones de la fuerza naval “FEN 06 y “FEN 10” con su tripulación y al mando del Alférez de navío Carlos Alberto Véliz Fong y Lesther Josué Melgar Mayorga hicieron la interceptación, habiendo sido remolcada la lancha denominada “Victoria” hasta la Base Naval del Pacífico, no así la otra lancha, que se hundió debido a una tormenta de la cual nada más fue rescatada la evidencia que se menciona más adelante; c) los procesados Francisco Rafael López López y
Victor Trinidad Hernández se transportaban en una lancha tiburonera, mientras que los incoados Victor Vásquez de la Cruz, Miguel López Morán, Duches Manzaba Soledispa y/o Ubencio Anderson Manzaba Soledispa y Leonardo Espinoles Vilela y/o Leonardo Espinales Vilela en una lancha triburonera de nombre “Victoria”, y al ver las embarcaciones de la Fuerza Naval se dieron a la fuga, siendo interceptada la primera por la embarcación “FEN 06” y la segunda por la embarcación “FEN 10”; d) dentro de la lancha donde se transportaban Francisco Rafael López López y Victor Trinidad Hernández se localizaron nueve tambos plásticos conteniendo combustible y uno vacío, así como cuatro costales o bultos envueltos en redes de color negro, dentro de los cuales habían trescientos siete paquetes rectangulares (cuatro conteniendo cafeína con un peso de cuatro punto treinta y cuatro kilogramos, diez que contenían benzocaina, con un peso de quince punto cinco kilogramos, y doscientos noventa y tres, conteniendo cocaína, con un peso de trescientos treinta y cinco punto dieciséis kilogramos); e) en la otra lancha, llamada “Victoria”, se localizó un chaleco salvavidas que usaba el incoado Espinales Vilela con la leyenda manta, dos maletines, uno marca Nike y otro Adidas y una cubeta anaranjada; f) la aprehensión se ordenó debido a que sin autorización alguna trasladaban la
relacionada droga vía marítima “desde la ciudad de Ecuador”, habiendo utilizado dos lanchas con equipo de navegación satelital (GPS) para asegurar su propósito criminal, formando parte los seis acusados de una asociación delictiva, cuyo fin es el traslado de drogas para su comercialización.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, condenó a los seis procesados como autores responsables de los delitos de tránsito internacional y asociaciones delictivas, delitos por los cuales les impuso a cada uno las penas de dieciséis y seis años de prisión de carácter inconmutables, respectivamente. El sentenciante consideró que, claramente quedó probado que los seis acusados se encontraban a ciento treinta y cuatro millas náuticas mar adentro de la Base Naval del Pacífico, es decir, tal y como lo explicó el Alférez de Navío a unos trescientos kilómetros mar adentro transportándose en lanchas tipo tiburoneras, que no son las más adecuadas para adentrarse a esa distancia, llevando consigo un “GPS” para poder ubicarse y de esa manera no perder su ubicación, así como un teléfono satelital, que tiene un costo de dos mil quinientos a tres mil dólares americanos, los cuales, según indicó el perito respectivo, son utilizados precisamente por grupos que se dedican al trasiego de droga, ya que las tarjetas que utilizan tienen un costo de doscientos a trescientos dólares americanos.
Tomó en cuenta también que los agentes navales captores indicaron que avistaron a los dos blancos en el radar de sus embarcaciones, y que al llegar al lugar avistaron a las dos lanchas tiburoneras en alta mar y se veía que estaban trasegando algo, ya que cuando vieron que ellos se acercaron se dieron a la fuga en franca huída, la cual fue muy agresiva, no hicieron caso a las señales sonoras y visuales, ni a los disparos de advertencia, huyendo hacia lados contrarios. La lancha en la que se conducían los procesados Francisco Rafael López López y Victor Trinidad Hernández (ambos mexicanos) fue perseguida por el Alférez de Navío y otros agentes, a quienes les dieron alcance y les incautaron entre otras cosas la cocaína; mientras que la lancha en la que se conducía los otros cuatro incoados (entre ellos los casacionistas Victor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán) fue perseguida e interceptada por la embarcación “FEN 10” de la Fuerza Naval, y si bien es cierto a estos cuatro sindicados no les incautó droga alguna, es obvio que ellos eran quienes estaban trasladando la droga de la lancha en la cual se conducían hacía la otra lancha en alta mar, por lo cual su participación es evidente. El a quo agregó que no es creíble que hubieran andado pescando en alta mar, ya que si bien es cierto la lancha donde se conducían los dos acusados (no indica cuáles) se hundió debido a una tormenta severa en
alta mar, la otra lancha que se remolcó no llevaba objetos de pesca, lo cual se puede apreciar en las fotografías incorporadas al juicio, por lo cual resulta lógico pensar conforme al sentido común, que efectivamente, a ciento treinta y cuatro millas náuticas mar adentro, estaban trasegando droga. C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, los procesados Victor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán interpusieron de manera separada, pero con idénticos argumentos, recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentaron que el a quo se extralimitó en sus funciones al condenarlos sin la prueba pertinente y sin haberse probado su participación en dichos ilícitos penales; no obstante las múltiples contradicciones, valoró las declaraciones testimoniales de los elementos de la marina encargados de patrullar en alta mar, sin tomar en cuenta que ninguno de ellos indicó que les hayan incautado droga u objetos de ilícito comercio a los apelantes; todos fueron contundentes al declarar que la droga era transportada en la lancha en la que se conducían las personas que en un inicio fueron confesos, y que por suposiciones del sentenciante, iba a ser entregada dicha mercadería a ellos [los recurrentes] y a sus compañeros, sin que se demostrara que estos tuvieran intención de recibir dicha droga, con la cual se vulneraron sus derechos y el principio de inocencia.
El Tribunal le dio valor a pruebas que se basaron en presunciones, cuando los mismos “marines” de fragata expresaron que la droga no les fue incautada a los apelantes, y que en la lancha en que se transportaban los cuatro pescadores llevaban carnada para pesca y enseres de trabajo; en el mismo sentido el delegado de la Policía Nacional Civil identificado como “K9” quien era el guía del perro que detecta drogas, a preguntas de la propia Presidenta del Tribunal, indicó que el perro no detectó ni siquiera olor muerto en la lancha en la que se conducían ellos, mucho menos residuos de droga, explicando que se entiende por olor muerto, cuando en el lugar han transportado droga y solo quedan residuos y que el perro estaba capacitado para detectarlo, indicando además que dicha lancha fue perforada para ver si se detectaba droga, lo cual fue negativo, “entonces cómo es posible que sin la existencia de una sola prueba el tribunal nos dictara una sentencia de carácter condenatorio sin darle valor a todas nuestras presunciones de inocencia”. También señalaron vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en los términos siguientes: a) regla de la experiencia: “no pudieron establecer entre la verdad y la lógica como lograr determinar que nuestroobjetivo [de los apelantes] de andar pescando era para negociar en alta mar trescientos kilos de droga”, si hubieran usado su experiencia no habrían dado credibilidad a suposiciones y menos a prueba presuntiva que era imposible cotejar en juicio y que carecía de certeza jurídica; b) psicología: la misma le hubiera permitido
al tribunal analizar y concluir que su conducta no era constitutiva de esos delitos, pues, era imposible determinar su participación en dicho trasiego; con la información que contó el tribunal no era posible dictar un fallo condenatorio, porque no se podía dar una valoración derivada de la actitud que asumieron en el momento que los encontraron pescando en alta mar; c) lógica y razón suficiente: si el tribunal hubiera prestado atención a la prueba, habría podido concluir que ellos y sus acompañantes no tuvieron nada que ver con la droga incautada, pues ellos cuatro desconocen a qué distancia fueron interceptados los señores a quienes se la incautaron y quienes aceptaron en juicio que eran los únicos responsables del transporte de esa mercancía de ilícito comercio. El fallo de segundo grado carece de fundamentación, lo cual es un elemento esencial para su validez. El sentenciante le dio valor probatorio a los marineros que declararon que a los procesados Victor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán no les incautaron nada ilícito, así como a la prueba material consistente en dos aparatos satelitales que nadie pudo indicar a qué persona le fueron incautados; no se puede negar la existencia de la droga, pero lo que no se logró establecer fue su grado de participación, porque nunca tuvieron contacto con las personas que tripulaban la lancha donde era transportada la droga, “cómo es posible que el tribunal indique que lo que pretendíamos era el canje en alta mar”. Le dieron valor probatorio a unos mensajes extraídos de un aparato telefónico, cuando el técnico claramente indicó que no logró
determinar de qué país habían sido enviados, pues la mayoría de mensajes fueron enviados tres días antes de su aprehensión. Solicitaron nuevo juicio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veintitrés de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso. En cuanto al reclamo de falta de fundamentación expuso algunas consideraciones doctrinarias acerca de ello y concluyó que el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación únicamente cuando esta falta, no cuando ella es imperfecta o defectuosa, y en tal sentido, la sentencia de mérito demuestra por sí misma que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, puesto que en los apartados del documento sentencial que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, de los razonamientos que lo indujeron a condenar y de los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó su decisión, se encuentra que el sentenciador expresó los motivos de hecho y de derecho por los cuales llegó a la conclusión de condena, lo que evidenció según la Sala de Apelaciones que no existe el agravio pormenorizado por los apelantes. Respecto al alegato relativo a vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, el ad quem consignó una serie de consideraciones doctrinales acerca de dicho sistema de valoración, citó el reclamo de los entonces apelantes, transcribió los hechos que tuvo por acreditados el a quo y señaló que en el apartado del fallo de
primer grado denominado de los razonamientos que inducen a condenar, aparecen plasmados los motivos por los cuales el sentenciante otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba introducidos al juicio, así como a la conclusiones a las que arribó luego del análisis de los mismos; y que al efectuar el examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, a fin de custodiar su aplicación, debe considerarse que dicho método permite al juez formar libremente su convicción, teniendo como límite la legalidad de la prueba, “principio que no muestra que aquí no solo está en juego los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación y de amparo a las personas interesadas en el proceso; así, solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba lo anterior, por lo que se establece que quedó debidamente comprobado con la prueba en el debate, su participación en los hechos delictivos”. En cuanto el argumento de que el a quo no podía dar valor probatorio entre lo declarado por los apelantes y los marineros que interceptaron su lancha por existir contradicciones, la Sala de Apelaciones indicó que los recurrentes estaban en un error, toda vez que en principio sus declaraciones constituyen medios de defensa material y no medios de prueba que puedan compararse con otros órganos de prueba, y en el caso de estudio, se establece que en el razonamiento del Tribunal no existe contradicción, por lo que no puede
acogerse dicho argumento.El sentenciador realizó la tarea de concatenar todos los medios de prueba producidos en el debate, los cuales le ilustraron la forma de cómo acontecieron los hechos sujetos a juicio y quiénes fueron los partícipes, de tal cuenta que logró alcanzar la certeza correspondiente para emitir la sentencia condenatoria, puesto que a la luz de los hechos probados en juicio, en observancia del método de valoración de la prueba, encaminó al de primer grado para dar por cierta la responsabilidad penal de los acusados, de conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva vigente.
II. Recurso de casación Los procesados Victor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán interponen recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncian vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Argumentan que la Sala de Apelaciones, respecto al reclamo de falta de fundamentación en el fallo de primer grado, se limitó a hacer una relación de los argumentos esgrimidos por los apelantes en su recurso, y se refirió en forma general a la motivación de los fallos, e indicó también en forma muy general, que el fallo de primer grado está fundamentado, pues los apartados que supuestamente analizó de la sentencia contienen fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión del a quo. Sin embargo esos son argumentos
tan generales que podrían formar parte de cualquier otro caso, lo que revela que el ad quem pretende reemplazar su obligación legal de fundamentar su fallo con una minuta que podría haberla utilizado en cualquier otra sentencia. No se aprecia que haya realizado un análisis real de la sentencia de primer grado, pues se limitó a indicar que la sentencia está fundamentada sin explicar por qué a su juicio no carece de fundamentación. No indicó de manera indubitable cuáles fueron las operaciones mentales que le permitieron establecer la ausencia del vicio denunciado, ni cómo estableció que el fallo de primer grado contiene una adecuada fundamentación y cuáles son esos motivos de hecho y de derecho que supuestamente apreció en dicha sentencia. En cuanto al alegato de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, el ad quem nuevamente se limitó a hacer relación de los argumentos de los apelantes, sin indicar por qué consideró que el Tribunal de Sentencia concatenó los medios de prueba reproducidos en el debate, ni qué proceso mental le permitió establecer fehacientemente esa afirmación, o cómo confirmó que el a quo concatenó los medios de prueba para alcanzar la certeza para condenar. Al igual que el razonamiento anteriormente analizado se aprecia que los Magistrados utilizaron una minuta para suplir su obligación legal de realizar un análisis propio, ya que simplemente se limitaron a hacer apreciaciones muy generales que podrían pertenecer a cualquiera otra sentencia. El ad quem tampoco indicó cómo confirmó que el sentenciante cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, pues, se limitó a hacer consideraciones muy generales sobre ese sistema de valoración sin
referirse expresamente al caso concreto o emitir un juicio valorativo vinculado al mismo. Ni siquiera señaló qué reglas de la sana crítica razonada analizó en la sentencia de primer grado o en qué forma constató su cumplimiento por parte de dicho órgano, únicamente se refirió a uno de los argumentos de los apelantes sin establecer cómo se cumplió con las reglas de la psicología, de contradicción, la lógica y la razón suficiente, sin que se aprecie que el de segundo grado haya realizado un análisis de cada una de ellas para constatar su cumplimiento, habiéndose pronunciado el ad quem únicamente en relación a que no existe contradicción entre las declaraciones de los apelantes y los marineros, pero sin emitir un juicio valorativo sobre las reglas de la lógica, la razón suficiente y la psicología como le fue pedido en el recurso de apelación especial. Solicitan el reenvío.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticinco de agosto de dos mil quince, a las once horas, los casacionistas y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho.
Considerando -ILa inconformidad de los casacionistas, puede resumirse en que reclaman falta de fundamentación en el fallo del ad quem, respecto a su decisión de no acoger las denuncias por motivo de forma relativas en su orden a
falta de fundamentación e infracción de las reglas de la sana crítica razonada por parte del a quo. En ambosagravios hechos en apelación especial, se denunció básicamente la inconformidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba aportada al juicio, especialmente la testimonial, material y pericial. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; lo cual no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la Sala de Apelaciones cumplió
con resolver de manera fundada o no, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIAl analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos de los apelantes. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias de los apelantes, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente la material y las testimoniales prestadas por los agentes navales que participaron en el operativo que dio como resultado la incautación de la droga, así como la del agente, que acompañado de un perro capacitado para detectar droga, hizo la inspección de la lancha en la que conducían los ahora casacionistas. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la experiencia, la psicología y el principio lógico de razón suficiente. El ad quem limitó su pronunciamiento a cuestiones doctrinarias relativas a la fundamentación y la sana crítica
razonada, completando su argumentación con razonamientos que solo justifican la labor del a quo, asegurando, por una parte, que el fallo de primer grado cumple con aportar los razonamientos de hecho y de derecho en que basó su decisión; y por la otra, que no existe contradicción en el mismo y que se realizó la tarea de concatenación de todos los medios de prueba producidos en el debate, las cuales le ilustraron la forma de cómo acontecieron los hechos sujetos a juicio y quiénes fueron los partícipes; sin embargo, tal como lo afirman los casacionistas, no aportó las razones necesarias y suficientes que, en consonancia con lo denunciado por los entonces apelantes, legitimen su acuerdo con lo hecho por el sentenciante, sino que expuso cuestiones que por su generalidad fácilmente pueden ser parte de cualquier otro fallo, pues, no puntualizó de manera concreta en los aspectos cuestionados por los recurrentes. Dichos razonamientos no cumplen ni siquiera con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos, la claridad y completitud de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, menos permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia de los apelantes, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en
su contenido y que no evaluó de manera exhaustiva los alegatos sometidos a su conocimiento. La Sala para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar y reflexionar acerca de lo siguiente: Para la denuncia relativa a falta de fundamentación en el fallo del a quo: sí los aspectos que aportó la prueba diligenciada en el juicio, tales como, la ausencia de droga y de restos de la misma en la lancha en las que se conducían los casacionistas; la falta de certeza acerca de a qué procesados les fueron incautados los aparatos satelitales, así como la carnada para pesca y enseres de trabajo encontrados en la referida lancha;eran suficientes o no para mantener el estado presuntivo de inocencia de los apelantes, razonando la postura que tomara al respecto. Para la denuncia relativa a vulneración de las reglas de la sana crítica razonada: a) si el a quo vulneró la regla de la experiencia, al darle credibilidad a suposiciones y prueba presuntiva –según los apelantesque era imposible cotejar en juicio y que carecían de certeza jurídica; b) si vulneró la regla de la psicología, al emitir el fallo condenatorio valorando la actitud que asumieron los apelantes en el momento que se encontraban pescando en el mar –según lo acreditado huir de las fuerzas navales-; c) si se vulneró el principio de razón suficiente, porque a decir de los apelantes, al prestar atención a las pruebas del juicio, se hubiera podido concluir que ellos no tenían nada que ver con la droga incautada, por cuanto que desconocen
a qué distancia fueron interceptadas las personas a las que se le incautaron y que reconocieron ser las únicas responsables de la misma. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba se observaron o no las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta que la presente sentencia no prejuzga en forma alguna el acierto o desacierto de los alegatos expuestos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida de saneamiento del proceso, en torno al requisito formal de validez de las decisiones, como lo es la fundamentación. Además de lo anterior, la Sala de Apelaciones debe tener en cuenta en caso de un posible acogimiento del recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Penal. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74,
75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Víctor Vásquez de la Cruz y Miguel López Morán, contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veintitrés de marzo de dos mil quince. II) En consecuencia, se deja sin efecto legal el fallo recurrido, y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barale, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.