486-2019 27042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 486-2019 27042020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
27/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
486-2019
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora eligió la norma pertinente que resuelve la litis, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Violación de la ley por inaplicación Se configura el caso de procedencia invocado, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omite aplicar los preceptos legales que contienen los supuestos jurídicos que resuelven la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Creatividad y Promoción, Comunicación Integral, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo financiero y representante legal, Edgar Frías Font.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1.1) once mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales (Q.11,445.00) por crédito fiscal que no cuenta con los medios de pago establecidos por el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo, de septiembre de dos mil ocho; 1.2) dieciocho mil trescientos treinta y
un quetzales con siete centavos (Q.18,331.07) por crédito fiscal que no cumple con los requisitoslegales de marzo a julio, septiembre y diciembre de dos mil ocho; y, 1.3) ocho mil catorce quetzales con veintinueve centavos (Q.8,014.29) por crédito fiscal que no cumple con los requisitos legales y porque no cuenta con los medios de pago establecidos por el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto del efectivo de abril de dos mil ocho; 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO: 2.1) ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q.148,767.86) por gastos que no proceden, porque la contribuyente no presentó los medios de pago establecidos por el sistema bancario que individualicen al beneficiario, distinto al efectivo; 2.2) catorce mil ciento sesenta quetzales con dieciocho centavos (Q.14,160.18) por gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente; y, 2.3) cuatro mil ochocientos veinticuatro quetzales con veintinueve centavos (Q4,824.29) por gastos que no dan lugar a la obtención de rentas gravadas.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución
de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa en relación a los ajustes impugnados. Para fundamentar su fallo consideró: «… 1.2) DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q18,331.07) POR CRÉDITO FISCAL QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES DE MARZO A JULIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (…) »… El Tribunal al enjuiciar el presente ajuste, y examinar las facturas objeto de litis, observa que estas están fueron emitidas a nombre de la contribuyente y contienen su número de identificación tributaria, la Superintendencia de Administración Tributaria no puede obviar, como no lo hace el tribunal, que dentro de las diligencias para mejor resolver fueron presentadas en la fase administrativa cotizaciones firmadas y autorizadas por el cliente, así como el resumen de bienes o prestaciones de servicios, ello evidencia contundentemente que el costo que amparan fue cancelado, y no puede so pretexto de que no hay una descripción detallada de los bienes o prestación de servicios ignorarse que se conoce el origen de esos pagos y menos el ocultar que la cancelación del impuesto sí se realizó, de ahí que el principio constitucional de equidad y justicia tributaria cobra prevalencia, aplicando, interpretando e integrando las normas tributarias.
Dichas facturas respaldan los bienes o prestación de servicios respaldados, lo que desvanece a juicio del tribunal este ajuste y que por lo tanto estima que éstas sí cumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues en el memorial de contestación de demanda dice que las facturas debieron indicar la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario, folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, sin exponer en qué consiste su exigencia y en qué se basa, pues claro está que la ley no requiere ninguno de los puntos que exige la administración tributaria, solo que se especifique el servicio recibido y ello está claro que se cumplió en cada una de las facturas analizadas. Es más, de la resolución que se impugnó se denota que la administración tributaria lo que pretende es que se le justifique lo anteriormente citado, cuando, como se dijo, la norma mencionada solo exige que se detalle el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios se señale concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración. Entonces, es evidente que las facturas motivo de litis sí cumplieron con indicar el servicio que se recibió, las unidades y el monto que se pagó por ese servicio, por lo que de más estaba exigir lo anteriormente indicado. De esa cuenta, se estima que las facturas de litis cumplieron con los requisitos que exige la literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con las mencionadas facturas, las cuales
no se impugnaron, teniendo valor probatorio. Si bien es cierto, la norma indicada dispone que en los casos de servicios, debe especificarse “el monto de la remuneración u honorario”, el Tribunal sustenta el criterio de que las facturas señaladas sí cumplieron con indicar el monto de la remuneración que se pagó por el servicio adquirido, lo que se encuentra amparado con los cheques de pago que sirvieron para comprobar las erogaciones. En cuanto a la factura serie “A-1” número trescientos diecisiete (317), se comprobó por parte del ente tributario que mediante recibo de ingresos cobranza “SAT-No. 0811 2338770” de fecha treinta de marzo de dos mil doce, verificado en el Módulo de Control Bancario del Sistema Integrado de la Administración Tributaria (folios 789 y 790 del expediente administrativo), el contribuyente realizó el pago por el total de un mil ciento diecisiete quetzales con veintisiete centavos (Q 1,117,27). Integrado así: 1) quinientos setenta y ocho quetzales con noventa y un centavos (Q 578.91) de Impuesto al Valor Agregado, 2) doscientos ochenta y nueve quetzales con cuarenta y seis centavos (Q289.46) de multa por omisión del Impuesto al Valor Agregado, rebajada al cincuenta por ciento (50%) de su monto original, de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario y sus reformas y 3) doscientos cuarenta y ocho quetzales con noventa centavos (Q 248.90) de
intereses resarcitorios, con lo que extinguió la obligación tributaria de conformidad con los artículos 35 y 36 del Código Tributario (…) »1.3) OCHO MIL CATORCE QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q 8,014.29) POR CREDITO FISCAL QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y PORQUE NO CUENTA CON LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA BANCARIO, QUE INDIVIDUALICE AL BENEFICIARIO, DISTINTO DEL EFECTIVO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (…)»… el Tribunal toma en cuenta lo considerado por la entidad tributaria en lo que se refiere a la factura que origina el presente ajuste, pues si bien es cierto la misma no consigna el número de identificación tributaria, la Superintendencia de Administración Tributaria en un ejercicio de buen criterio y amplio conocimiento indica que “(…) sin embargo, conforme la fotocopia de la factura certificada por el contador del proveedor, en la cual se hace constar que por error consignó el número telefónico de la contribuyente y que el NIT correcto es el “4418182-5” y argumentos, se establece en principio que ocurrió un error humano de parte del proveedor en la consignación del NIT y que a pesar de ello no existió perjuicio fiscal, dado que la factura con los datos que contiene si corresponde al contribuyente; (fundamentándose en el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial). Es decir que, la entidad tributaria aceptó la factura setecientos ochenta y uno
(781) emitida por Mario Raúl Escobedo Anleu, por la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos quetzales (Q 74,800.00), al considerar que “ocurrió un error humano de parte del proveedor en la consignación del NIT y que a pesar de ello no existió perjuicio fiscal, dado que la factura con los datos que contiene si corresponde al contribuyente”, y que tal como lo afirma el contribuyente, el cheque identificado con el número noventa y siete millones trescientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y seis ( 97346146) emitido con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, a nombre de COLOREA, proveniente de la cuenta identificada con el número doce guión cero cero cero dos mil trescientos veintinueve guión uno “12-0002329-1” perteneciente a la entidad CREATIVIDAD Y PROMOCION, COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.A., correspondió al pago de la factura ya consignada. Aunque resulta evidente que la cantidad por la que fue emitida la factura setecientos ochenta y uno, no corresponde exactamente a la cifra que debió cancelarse a través del cheque emitido, el tribunal dados los datos que en él se consignan, sustenta el criterio de que dicho título de crédito si justifica la erogación por la cancelación de dicha factura, pues en las relaciones comerciales la mecánica de los negocios no goza estricto sensu de patrones fijos de negociación ni de camisas de fuerza que obliguen a pagos asegurados, aunque si ocurren circunstancialmente, sin embargo es de tener presente que las
negociaciones mercantiles al gozar de confianza entre sí, gozan de márgenes de informalidad y poco rigor, sin dejar por ello de ser serias y prudentes (…) »2. AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. 2.1. Ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y siete quetzales con ochenta y seis centavos (Q 148, 767.86) por gastos que no proceden, porque la contribuyente no presentó los medios establecidos por el sistema bancario que individualicen al beneficiario, distinto al efectivo (…) »… el Tribunal éste en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándolos con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: 1) Los cheques identificados con los números noventa y siete millones trescientos cuarenta y seis mil ochenta y nueve (97346089) y noventa y siete millones trescientos cuarenta y seis mil cincuenta y ocho (97346058) fechados veintiocho y veintiuno de abril de dos mil ocho, por diez mil y cinco mil quetzales (Q10,000.00 y Q5,000.00), respectivamente, los que suman la cantidad de quince mil quetzales (Q15,000.00), y a los que la entidad tributaria les otorgó en el
procedimiento administrativo valor probatorio, sumado al monto que respalda el cheque del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, número noventa y siete millones trescientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y seis (97346146), de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, por la cantidad de setenta y dos mil trescientos veinte quetzales (Q72,320.00), solventan el monto de las facturas emitidas, incluyendo el saldo pendiente por cancelar de cincuenta y nueve mil ochocientos quetzales (Q59,800.00) que ajusta la Superintendencia de Administración Tributaria. Integrado a ello la nota de crédito número cero cero cincuenta y dos (0052) de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, que fue debidamente operada en su contabilidad y rebajada oportunamente según copia certificada de los Libros Diario y Mayor de diciembre de dos mil nueve, documento que evidencia que no existió detrimento fiscal, el hecho de que la factura correspondiera a un periodo fiscal diferente no obsta a considerar que el pago de la factura no fue hecho, aunque con posterioridad haya sido anulada con el objeto de rebajar la operación del periodo, que aunque técnicamente no es lo usual, legalmente si corresponde por no haberse perfeccionado el evento objeto de negociación. Completan los medios de prueba aportados por el contribuyente: a) la carta de echa catorce de mayo de dos mil ocho, por medio de la cual el señor Mario Escobedo, Gerente General de Colorea, en la que manifiesta que autoriza al señor Roberto Alexander Torres González, quien se identifica con la cédula de
vecindad A guión uno y de registro ciento treinta y un mil quinientos veintiuno (A-1 131521) para recibir los pagos que cancelarán la deuda que actualmente tienen con Colorea; y b) la Constancia emitida por el señor Roberto Torres, como Gerente General de Cobros Express y Multiservicios (COBREX) en la que manifiesta que la entidad COLOREA, ha cancelado el saldo total de la deuda pendiente, quedando de esa manera solvente, es de decir, que la parte que supuestamente sería la afectada en una relación comercial, no muestra sino satisfacción al emitir los documentos en los que consigna que ya le fue cancelado el saldo total de la negociación entablada. El Tribunal en su intelección, se inclina por sustentar el criterio de que este ajuste debe de ser revocado, por carecer de sustento y soporte legal, por cuanto la documentación obrante respalda la tesis sostenida por la demandante. Es de indicar puntualmente, que los documentos receptados legalmente al proceso como medios de prueba, no fueron redargüidos en forma alguna, por la entidad pública demandada y ésta no opuso probanza alguna en cuanto a las afirmaciones de la parte actora a más que los argumentos que esgrimió, razón por la cual emanan las presunciones humanas, puesto que la fortaleza de los argumentos de la contribuyente quedó plenamente demostrada dentro del trámite del proceso (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. b) Violación de la ley por inaplicación del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto Número 20-2006 del Congreso de la
b) Violación de la ley por inaplicación del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista, expuso: «… Respecto del ajuste identificado como 1.2) DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS (Q18,331.07) POR CRÉDITO FISCAL QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES DE MARZO A JULIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. »… claramente se establece que cuando en la factura se consignen servicios estos deben ESPECIFICAR CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, y para el efecto debe entenderse en su concepto que ESPECIFICAR significa: Precisar datos o detalles sobre algo, especialmente con el objetivo de diferenciarlo con claridad de otras personas o cosas; y CONCRETAMENTE se define como un modo o manera concreto, determinado, exacto preciso, real, definido, individualizado y delimitado (…) »… se advierte de manera inmediata, el yerro en que se incurre, respecto de la interpretación de la norma, toda vez que se denuncia como infringida, al momento de desarrollar la tesis, se considera oportuno transcribir la totalidad del artículo infringido, pues esto da una mejor perspectiva respecto a cómo debe
interpretarse el contenido de la misma, es así que se lee en el acápite del artículo DOCUMENTACIÓN DEL CREDITO FISCAL, y se lee en sus primeras líneas: se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes de esa cuenta, puede establecerse que de cuando al principio de legalidad tributario el cual refiere a que únicamente una norma jurídica que tenga carácter de ley puede determinar lo que son las bases de las obligaciones tributarias. Es decir, que sólo aquella puede delimitar quiénes tienen que hacerle frente al pago de las mismas, en qué fechas, mediante qué sistema, las acciones que serán calificadas como infracciones e incluso cuáles serán las sanciones por cometerlas, en ese sentido puede establecerse que al efectuarse un ajuste, tomando como base legal el incumplimiento de un requisito fundado en ley, se hace en observancia irrestricta precisamente de la ley aplicable, por lo que al advertirse que dentro de las facturas presentadas por la entidad contribuyente, en las que la descripción del servicios recibido es muy general, no se cumplen con los supuestos establecidos en ley, sin embargo cuando la Sala sentenciadora en su fallo, estima que se cumple con el requisito (…) »… el Tribunal sentenciador pretende darle a la norma que se denuncia como infringida, pues claramente la norma señala que el documento de los identificados en la literal a) (…) los SERVICIOS RECIBIDOS, DEBEN ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE, no así, que pueda acompañarse documentos para realizar dicha descripción, es en ese sentido que se estima que la sala incurre en el vicio denunciado, pues supone que a
través de otros documentos que no están siendo descritos (…) puede subsanarse la falta de un especificación concreta del servicio recibido. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiere interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisitos de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida (sic)…». Alegaciones La entidad Creatividad y Promoción, Comunicación Integral, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso y expuso: «… la Administración Tributaria al interponer el presente Recurso Extraordinario de Casación, aduce que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y violentó por inaplicación disposiciones contenidas en el Decreto 202006 del Congreso de la República y en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el período auditado; sin embargo, omite pronunciarse en cuanto a que en los casos sometidos a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no les son aplicables únicamente el principio de legalidad, sino que como la misma Constitución Política de la República así lo dispone, en el procedimiento administrativo también debe
respetarse el PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, consagrando la verificación de su cumplimiento al Tribunal de loContencioso Administrativo, conforme el artículo 221, que establece que es función de este Órgano Jurisdiccional, la de ser contralor de la juridicidad de la administración pública (…) »… se extrae que el principio de legalidad es el que obliga a la Administración Tributaria a circunscribir su actuación a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes, reglamentos y demás normativa emitida al respecto; en tanto que el principio de juridicidad establece que dicha actuación además de apegarse a las normas constitucionales y legales aplicables, también debe someterse al Derecho, entendido éste como la Ley, la doctrina y los principios generales que le son aplicables a aquél. »… la sentencia (…) fue emitida por parte de la Sala (…) utilizando atinados argumentos que hacen TOTALMENTE INFUNDADOS E IMPROCEDENTES los submotivos supuestos de “interpretación errónea del artículo 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado”; “Violación por inaplicación del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado”; y “Violación de ley por inaplicación del artículo 39 literal b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado” y por lo tanto NO DEBE ACOGERSE LA CASACIÓN PLANTEADA
en virtud que no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 620 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que la Sentencia impugnada se emitió cumpliendo las normas legales aplicables, que en este caso es la Constitución Política de la República, que le da a la Sala sentenciadora la facultad de ser órgano revisor de la juridicidad de las actuaciones de la Administración Tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación con respecto al presente submotivo, manifestó: «… Es importante tomar en cuenta que el artículo es claro al indicar que en la factura cuando se consignen servicios debe de especificar concretamente la clase de servicio, no es si se quiere o no, es un imperativo al cual no hay excepción alguna atender. »… se debe de tomar en cuenta que los lineamientos establecidos para indicar cuál es la documentación legal que se debe de presentar para requerir un crédito fiscal está inmersa en una norma legal contentiva de una ordenanza con carácter de ley, a la cual no se le puede ni quitar ni poner requisitos que no sean los detallados en ella (…) es en donde se establece que lineamientos, plazos sistemas, acciones que se considerarán como infracciones y cuáles serán las infracciones que se consideren para que sean sancionadas. »De esa cuenta vemos que la norma efectivamente ha sido mal interpretada por la (…) Sala, esto porque en el artículo que se denuncia como infringido taxativamente indica que los servicios deben de especificarse concretamente, suceso que no está plasmado en las facturas, sino que la Sala lo tomó como el origen de los pagos realizados por la entidad contribuyente, tomando otros documentos para subsanar la falta en la que incurrió la entidad contribuyente que no están siendo descritos en el contenido de la norma (sic)…». Análisis de la Cámara
pagos realizados por la entidad contribuyente, tomando otros documentos para subsanar la falta en la que incurrió la entidad contribuyente que no están siendo descritos en el contenido de la norma (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad casacionista, argumentó: «… INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiere interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisitos de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… El Tribunal al enjuiciar el presente ajuste, y examinar las facturas objeto de litis, observa que estas están fueron emitidas a nombre de la contribuyente y contienen su número de identificación tributaria, la Superintendencia de Administración Tributaria no puede obviar, como no lo hace el tribunal, que dentro de las diligencias para mejor resolver fueron presentadas en la fase administrativa cotizaciones firmadas y autorizadas por el cliente, así como el resumen de bienes o
prestaciones de servicios, ello evidencia contundentemente que el costo que amparan fue cancelado, y no puede so pretexto de que no hay una descripción detallada de los bienes o prestación de servicios ignorarse que se conoce el origen de esos pagos y menos el ocultar que la cancelación del impuesto sí se realizó, de ahí que el principio constitucional de equidad y justicia tributaria cobra prevalencia, aplicando, interpretando e integrando las normas tributarias. Dichas facturas respaldan los bienes o prestación de servicios respaldados, lo que desvanece a juicio del tribunal este ajuste y que por lo tanto estima que éstas sí cumplieron con los requisitos que exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Previo a efectuar el examen correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula: «… Artículo 18. Documentación del crédito fiscal. Sereconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, siempre y cuando el mismo ya hubiere sido implementado por la Administración Tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta ley; »b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de
Identificación Tributaria; »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; »d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el artículo 37 de esta ley; y, »e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. »Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con todos los requisitos indicados en este artículo, los artículos 17 y 18 del presente decreto y tener operado su libro de compras y registros contables, dentro del plazo que indica el artículo 20 de esta ley…». Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista y las demás partes, lo considerado en la sentencia impugnada y el contenido del precepto legal denunciado como infringido, establece que el ajuste al impuesto al valor agregado, por un monto de dieciocho mil trescientos treinta y un quetzales con siete centavos (Q18,331.07), por crédito fiscal que no cumplió con los requisitos legales, correspondiente a los meses de marzo a julio, septiembre y diciembre de dos mil ocho, se impuso debido a que la contribuyente al presentar los documentos con los cuales respaldó el gasto, no consta concretamente la clase de servicio recibido. De lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, eligió la norma pertinente para la solución de la controversia, pues esta contiene el supuesto aplicable, en el sentido de que los documentos que se presenten como respaldo de gastos, para que se les reconozcan crédito fiscal, deben cumplir, entre otros, con los requisitos de que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas; que se hayan emitido a nombre de la contribuyente y que contengan su número de identif