487-2013 02102014 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 487-2013 02102014 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
487-2013
Recurso de casación interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de febrero de dos mil trece. DOCTRINA Violación de ley a) No puede prosperar el recurso de casación si la norma que se cita como vulnerada es de naturaleza procesal. b) Para que prospere este submotivo, el recurrente debe ofrecer una tesis en la que indique las razones por la cuales considera infringido el artículo que denuncia, lo cual permitiría al tribunal hacer el análisis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 66 inciso a) segundo párrafo de la Ley de
Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de febrero de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Perenco Guatemala Limited, quien actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. b) Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio del ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited presentó al Ministerio de Energía y Minas, informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución
del ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited presentó al Ministerio de Energía y Minas, informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil nueve, del contrato dos - ochenta y cinco; el Ministerio resolvió que se tenían como costos no recuperables la cantidad de sesenta y un mil veinticuatro con setenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América.II. Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… del análisis de la resolución ministerial número tres mil trescientos setenta y nueve impugnada, hechos expuestos en la demanda contencioso administrativa deduce: a.- Que no es cierta la afirmación de la demandante en relación a que el órgano administrativo no cumplió con analizar los argumentos formulados por la entidad demandante en la resolución ministerial controvertida, atendiendo a que de la lectura de la parte declarativa de dicha resolución se deduce la existencia de los argumentos que toma en consideración el órgano administrativo para rechazar cada uno de los argumentos vertidos por el recurrente contra los ajustes que oportunamente le fueron formulados, lo que le
permite al órgano administrativo concluir que “la resolución impugnada esta apegada totalmente a derecho, en virtud que los argumentos presentados por Perenco Guatemala Limited, no toman en cuenta lo señalado por las cláusulas del contrato dos – ochenta y cinco (…) circulares informativas, así como lo estipulado en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General”. b.- Para establecer si la deducción y conclusión del órgano administrativo demandado es verdadera, se procedió a analizar el expediente administrativo, en el que se determina: que en su trámite se concedió las audiencias correspondientes a Perenco Guatemala Limited, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa en relación a los ajustes que se le formulo (sic) en relación al informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de ejecución presupuestaria correspondiente al Tercer Trimestre de dos mil nueve, del contrato dos – ochenta y cinco (…) se dio audiencia al Departamento de Explotación y la Unidad de Fiscalización, para que en su carácter de unidades técnicas del Ministerio rindieran sus correspondientes opiniones en relación al informe presentado por Perenco Guatemala Limited, dependencias que en su oportunidad, en forma amplia y debidamente fundamentadas rindieron sus correspondientes opiniones, las que lógica y legalmente, fueron tomadas en consideración por el despacho ministerial al resolver el recurso de reposición promovido por la entidad demandante. c.- Este tribunal estima que el órgano administrativo demandado no tomó como base únicamente la opinión de la Procuraduría General de la Nación, aunque se estima
que como institución encargada de asesorar a las entidades estatales y reconociendo que sus dictámenes no son vinculantes, considera que sus dictámenes u opiniones si pueden ser tomadas en consideración por los órganos administrativos al resolver el caso concreto sometido a su conocimiento y resolución, sin que ello constituya violación a la ley. d.- Por todo lo anteriormenteconsiderado y razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo concluye: que la entidad demandante no probo (sic) en el diligenciamiento del proceso de mérito, que la resolución ministerial impugnada no fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que dicho acto administrativo debe contener, y por el contrario estima, que la resolución controvertida, así c0mo la que la subyace, fueron emitidas de conformidad con lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por haberse emitido con claridad, precisión y congruente con el objeto del proceso administrativo; analizando los hechos objeto de controversia y resolución, así como citando adecuadamente la ley en que se fundamenta lo analizado y resuelto en el acto administrativo controvertido y el que lo subyace, por lo que debe declararse sin lugar la demanda y formularse las declaraciones que conforme a derecho corresponden”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial; y 66 literal a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos.
CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es el contralor de la juridicidad en las resoluciones de la administración pública; por tal razón mi representada acudió a este Tribunal, para que éste revisara la juridicidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, en razón de ello argumentó de manera clara, convincente y con sustento legal y aportó suficiente prueba documental, sin embargo, los argumentos y las pruebas no fueron analizados por el tribunal, el cual se concretó a razonar que mi representada no probó la falta de juridicidad de la resolución administrativa impugnada. Este no constituye un razonamiento válido por parte de la Sala ya que la juridicidad de la resolución administrativa no es algo que deba probarse por las partes, sino que dicha juridicidad es precisamente el pronunciamiento que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe emitir con respecto a una actuación administrativa que es sometida a su conocimiento. En el presente caso la Sala, al dictar sentencia, debió arribar a la conclusión de si la resolución administrativa fue emitida legalmente o no y para ello tuvo a su alcance la sustanciación del proceso contencioso administrativo en sus diferentes etapas, una de las cuales y que reviste carácter de fundamental, es la fase de prueba. Sin embargo, en el presente caso la Sala lejos de pronunciarse acerca de la juridicidad de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, imputa a mi mandante no haber probado la falta de juridicidad de la misma. “2.4. De las pruebas aportadas por PERENCO GUATEMALALIMITED (sic) durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la Sala no hizo menciónde ellas en los considerandos de la sentencia, basándose solamente en los
“2.4. De las pruebas aportadas por PERENCO GUATEMALALIMITED (sic) durante el trámite del proceso contencioso administrativo, la Sala no hizo menciónde ellas en los considerandos de la sentencia, basándose solamente en los hechos objeto de controversia, sin haber efectuado un análisis de todos los medios documentales de prueba ofrecidos por mi mandante, con los cuales se probaba la improcedencia de los ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución administrativa que motivó la interposición del proceso contencioso administrativo. “2.5. Los medios de prueba que Perenco Guatemala Limited ofreció en el proceso contencioso administrativo versan sobre los costos que ésta tiene derecho a recuperar y que están claramente establecidos tanto en el contrato de operaciones petroleras número 2-85, como en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. “2.6. PERENCO GUATEMALA LIMITED, conocedora de la normativa que rige sus operaciones y sus derechos tiene totalmente claro cuales gastos son recuperables y cuales no, ya que tanto el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos como el Contrato de Operaciones Petroleras número 2-85 celebrado con el Estado de Guatemala contienen disposiciones puntuales al respecto. “2.7. No obstante lo anterior, al dictar sentencia la Sala (…) violó la norma contenida en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial ya que no efectuó las consideraciones de derecho que haría mérito del valor de las pruebas rendidas, ya que no analizó prueba alguna ni llegó a conclusión alguna
acerca de cuáles hechos sujetos a discusión se tenían por probados. Con esta actitud lo actuado por la Sala (…) encuadra perfectamente en el caso de procedencia del recurso de casación por motivo de fondo, submotivo de violación de ley en virtud de que el artículo legal en referencia establece que las sentencias se redactarán expresando las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados. “2.8. En el presente caso la Sala (…) omitió analizar los medios de prueba aportados en el proceso, omitió también valorarlos y se limitó exclusivamente a repetir los argumentos que (sic) vertidos por el Ministerio de Energía y Minas. La Sala tenía por imperativo legal la obligación de hacer un análisis legal en su contexto de las normas y pruebas; sin embargo, al omitir hacer dicho análisis es evidente que la Sala violó la norma contenida en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la cual el submotivo de casación invocado por mi representada es procedente acogerlo. “2.9. Al dictar sentencia en el sentido en que la dictó, la Sala (…) violó también por inaplicación el artículo 66 literal a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos. Dicha norma indica que los costos recuperables se determinarán en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos así como en el contratoque corresponda. En el presente caso, al dictar sentencia la Sala obvió la aplicación del artículo 66 literal a) de la Ley de Hidrocarburos al no utilizarla en el
análisis pertinente para dictar sentencia, norma que se constituía en vital para la sentencia que dictó la Sala y al obviar su aplicación se incurre en la violación señalada...”. Alegaciones Con respecto al submotivo, Ministerio de Energía y Minas expuso: “… En relación a lo argumentado por la recurrente, es preciso trascribir (sic) el artículo 66 literal a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos “Los hidrocarburos compartibles constituyen la producción neta de hidrocarburos en cada área de explotación menos las regalías aplicables y el volumen de hidrocarburos en concepto de costos recuperables por las inversiones en exploración, desarrollo y los gastos de operación atribuibles al área de contrato de que se trate, El Reglamento y el contrato determinarán los costos recuperables”. Según el criterio del recurrente la Sala se fundamento (sic) únicamente en este artículo para emitir la sentencia impugnada, sin embargo es de hacer notar que los señores Magistrados lo que hacen es una interpretación del artículo 66 litera (sic) a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos, para poder determinar los hidrocarburos compatibles (la producción neta de hidrocarburos en cada área de explotación menos las regalías aplicables y el volumen de hidrocarburos en concepto de costos recuperables), pero no conlleva que no observaron las demás disposiciones de la Ley General de Hidrocarburos y su Reglamento para emitir la sentencia. “Es de mencionar que la entidad recurrente en el recurso de Aclaración y
Ampliación interpuesto en contra de la sentencia (…) no hace alusión al artículo 66 litera (sic) a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo. “Por último se estima necesario mencionar que le Ministerio de Energía y Minas mediante el análisis de las actuaciones y basados en las disposiciones legales aplicables al caso concreto pudo determinar cuáles eran los montos de los Costos Recuperables y los Costos No Recuperables, mismas que quedaron plasmados en la resolución número 3379 de fecha cuatro de octubre de dos mil once. En tal virtud, la recurrente está totalmente equivocada al indicar que no se tomo (sic) en cuenta los artículos de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, ya que en base de los mismo se determino (sic) cuales ajustes podían ser considerados como costos recuperables o no. “La Sala (…) al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo (sic) en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional...”.Análisis de la Cámara Se viola la ley cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea,
Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial. En el presente caso, el recurrente señala como violados por inaplicación los artículos 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, y 66 literal a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos. El artículo 147 citado regula: “Redacción. Las sentencias se redactarán expresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia…”. Al respecto, se advierte que la naturaleza de la norma transcrita es procesal, porque regula la actividad necesaria que debe llevar a cabo el juzgador para la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto sometido a conocimiento; en consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia es equivocada la denuncia de un artículo de naturaleza procesal. En relación a la infracción del artículo 66 literal a), segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos, la recurrente únicamente se limita a manifestar que la Sala obvió su aplicación, al no utilizarlo en el análisis para dictar sentencia. De lo anterior, se advierte la falta de argumentos lógicos, en la cual la recurrente indique por qué
Hidrocarburos, la recurrente únicamente se limita a manifestar que la Sala obvió su aplicación, al no utilizarlo en el análisis para dictar sentencia. De lo anterior, se advierte la falta de argumentos lógicos, en la cual la recurrente indique por qué considera que la Sala incurrió en el vicio señalado, situación que impide a este Tribunal hacer el examen correspondiente, ya que no puede interpretar de oficio por qué el recurrente considera que dicho artículo debía ser aplicado por la Sala sentenciadora. Con base en las razones expuestas, esta Cámara establece que existen errores de planteamiento que no pueden ser suplidos por este Tribunal, por lo que en virtud de lo considerado el submotivo de violación de ley no puede prosperar, en consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida estáarreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad Perenco Guatemala Limited, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.