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487-2015 28042016 Kuhpa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
487-2015 28042016 Kuhpa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

28/04/2016 – CIVIL

487-2015

Recurso de casación interpuesto por KUHPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil quince. DOCTRINA Sentencia ultra petita Se otorga más de lo pedido y, por ende, se incurre en un vicio formal, cuando el juzgador o tribunal concede al peticionario una situación más ventajosa que la pretendida. Por el contrario, no se reporta este tipo de vicio cuando la resolución es infra petita, es decir, cuando no se otorga todo cuanto se pretendió. Legitimación para recurrir Está legitimada para recurrir la parte procesal a quien le causa un perjuicio o gravamen la resolución judicial. Error de derecho en la apreciación de la prueba Comete error de derecho el tribunal que aprecia un medio probatorio inadmisible según la ley. Perfeccionamiento de la compraventa Para que se perfeccione el contrato de compraventa es necesario que entre las partes exista acuerdo en el precio y la cosa. Consentimiento El consentimiento es un requisito esencial de los contratos bilaterales, consistente en la manifestación indubitable, coincidente y libre de vicios de la voluntad de las partes para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y se forma mediante la formulación de una oferta y su aceptación lisa y llana. Su ausencia absoluta implica la inexistencia de la relación contractual. Procesalmente, su falta de prueba conduce a la misma conclusión. LEYES ANALIZADAS Artículos 1522, 1791, 1796 y 1535 del Código Civil; 178, 621, inciso 2º, y 622, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Kuhpa, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Zonia Elizabeth Meneses Vélez.

II. Parte contraria: Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administradora única y representante legal, Rosa Indira Mejía Sosa.

CUESTIONES DE HECHO

I. Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario contra Kupha, Sociedad Anónima, con el objeto de que se declarara la validez y ejecución de un contrato de compraventa de un bien inmueble, y se condenara a la demandada al pago de daños y perjuicios;

II. La juez decimotercera de primera instancia del Ramo Civil de Guatemala declaró sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de obligación de Kuhpa, Sociedad Anónima, de otorgar escritura traslativa de dominio de la finca de su propiedad, y con lugar las de inexistencia de contrato de compraventa y de falta de derecho de la demandada para exigir el otorgamiento de la

escritura traslativa de dominio interpuestas por la demandada; asimismo, declaró con lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y sin lugar la demanda. La actora apeló. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar las excepciones perentorias y la contestación de la demanda, y con lugar parcialmente la demanda. Por consiguiente, declaró válido el contrato de compraventa celebrado entre la actora (compradora) y la demandada (vendedora); que el precio de la venta era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65); ordenó la ejecución del contrato, fijando a la actora un plazo de diez días para pagar el precio, y el mismo plazo a la demandada para otorgar la escritura de compraventa a favor de la actora. El pago de daños y perjuicios fue denegado. Para arribar a lo anterior, la Sala consideró, primeramente, que la jueza de primera instancia basó su análisis en normas relativas a la promesa de compraventa y la anulabilidad del negocio jurídico, lo que era incongruente con el objeto del proceso; y, por considerar que el fallo apelado estaba inadecuadamente fundamentado por partir de presupuestos incorrectos, concluyó que debía revocarse totalmente, a efectos de que fuera la Sala quien realizara un adecuado análisis de los hechos sujetos a prueba, valorara las pruebas rendidas, las normas jurídicas aplicables y emitiera una decisión congruente con el objeto del proceso.

Seguidamente, determinó cuál era ese objeto: establecer la existencia y validez del contrato de compraventa de un bien inmueble; el derecho de la actora a reclamar su ejecución, la escrituración e indemnización en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento. En ese orden de ideas, la Sala hace un recuento de lo acontecido entre las partes. Consideró que la relación entre las partes procesales había iniciado con el arrendamiento del inmueble de la demandada a la actora; que desde el inicio de la relación «las partes manifestaron su intención de celebrar un contrato de compraventa»; que, cierto tiempo después, la actora le propuso a la demandada celebrar la compraventa, pidiendo su aquiescencia para que el precio fuera establecido por la empresa Servicios y Proyectos, así como su autorización para dar el bien en garantía de un crédito bancario para pagar el precio de la venta; y que la demandada aceptó tácitamente el precio al autorizar para ello al Banco Industrial, Sociedad Anónima. Posteriormente, la demandada le haría saber a la actora que retiraba su oferta de venta, por haber transcurrido más de seis meses sin que esta se concretara y tener un nuevo comprador. La Sala estimó que dicha revocación no podía producir efectos jurídicos, puesto que ya se había perfeccionado el contrato para ese entonces. Con todo, poco de un mes después, la actora le manifestó a la demandada que podía hacer efectivo el pago por el monto de un millón de quetzales (Q1,000,000.00). Después de hacer la anterior relación, entrelazada con algunas de sus conclusiones, la Sala reiteró que la

demandada otorgó tácitamente su consentimiento al autorizar que el bien fuera dado en garantía hipotecaria al Banco Industrial, pues la manifestación de la voluntad puede ser tácita de acuerdo con el artículo 1252 del Código Civil. Determinó, además, que existía objeto lícito, capacidad legal de los sujetos que declararon su voluntad y un consentimiento libre de vicios. Así las cosas, el contrato se perfeccionaría el catorce de febrero de dos mil doce, fecha en la que consideró que se dio el consentimiento tácito. En cuanto a la cosa, por no haber controversia, la Sala solamente la identificó; en cuanto al precio, señaló que el aceptado por la parte demandada fue el monto total establecido en el avalúo realizado por el ingeniero Carlos H. Polo Cossich (sic), es decir el de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65), y no el indicado por la actora. Ello en virtud de la carta mediante la que la actora pidió la confirmación de la demandada para que se basaran en el precio de compraventa del avalúo que realizaría la empresa autorizada por el Banco Industrial, a la que según la Sala la demandada dio su aceptación tácita. Otro agravio fue el relativo a que la a quo considerara esencial el otorgamiento del contrato en escritura pública. La Sala estimó que aquella confundió la necesidad de esa formalidad para su inscripción el Registro de la Propiedad (ad probationem), con la necesidad de llenarlo para su validez (ad solemnitatem); y que como la compraventa no es un contrato solemne, sino consensual según lo dispuesto por el artículo 1791 del

Código Civil, la omisión de la escritura pública no afectaba su validez. Tras las anteriores consideraciones, la Sala se refirió a las excepciones perentorias de la demandada, todas las cuales revocó. Respecto de la inexistencia de la compraventa, estimó que se declaró erróneamente con lugar por estimarse que no se había otorgado escritura pública; de la de falta de derecho para el otorgamiento de escritura pública, dijo que se declaró erradamente con lugar por considerarse inadecuadamente tanto que no se había formalizado escritura pública como que no se había demostrado la existencia de la compraventa, pero que esta realmente se perfeccionó al ponerse las partes de acuerdo sobre cosa y precio. Por último, en cuanto a la de falta de derecho a reclamar daños y perjuicios, consideró que como había quedado demostrada la existencia de la compraventa, la Sala debía pronunciarse sobre lasdemás pretensiones de fondo de la actora; entre ellas la reclamación aludida. Al hacerlo, la Sala estimó que la actora no había indicado las bases con arreglo a las cuales debería fijarse el importe de los daños y perjuicios, omisión que consideró insubsanable, por lo que concluyó que era imposible acoger dicha pretensión. MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar el fallo más de lo pedido. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 1522, 1125 y 1518 del Código Civil; b) Aplicación indebida del artículo 1251 del Código Civil; c) Interpretación errónea del artículo 1576 del Código Civil; d) Error de derecho en la apreciación de la prueba; e) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

c) Interpretación errónea del artículo 1576 del Código Civil; d) Error de derecho en la apreciación de la prueba; e) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento por otorgar el fallo más de lo pedido La recurrente alega que la Sala otorgó más de lo pedido por la demandante al declarar, en la parte resolutiva, que se tenía por establecido que el precio de la venta era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65), mientras que, a lo largo de su escrito de demanda, la demandante siempre afirmó y pidió que el precio de la venta se fijara en un millón de quetzales; pese a ello, se declaró con lugar la demanda por un precio diferente. Alegaciones Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó, primero, que la interponente no solicitó que se declarara procedente el recurso por motivo de forma, sino que se limitó a pedir que la sentencia se casara y se anulara lo actuado desde cometida la falta. En cuanto a la materia del submotivo en cuestión, objetó el hecho de que la casacionista aduzca la violación de artículos que no tienen que ver con el recurso de casación (525, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil) o que se refieren a la sentencia de primera instancia (47, inciso e, de la Ley del Organismo Judicial), así como que erróneamente considere que la casación conforma una «instancia». Objetó, también, que la recurrente alegue aspectos que no

corresponden a la casación de forma, sino al fondo, en referencia al argumento de esta última acerca de que «la parte demandante jamás pudo probar que el precio aducido era el dicho por la parte demandante». En cuanto a la alegación de resolución ultra petita per se, la contraparte citó del fallo de casación dictado dentro del expediente trescientos setenta guion dos mil once (370-2011), en el que se estimó que una Sala no había infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil al modificar el monto de una indemnización, pues la modificación se había hecho objetiva y motivadamente, y con base en las facultades otorgadas por el artículo 610 de la misma ley. Señaló que en dicho caso, la Cámara formuló doctrina según la cual este submotivo es improcedente «cuando el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora resuelve la cuestión ultra petita, sin considerar que aquélla tiene la facultad de modificar el fallo de primera instancia, y lo hace de forma objetiva tomando en consideración los hechos que se tuvieron por probados». Aseveró que en este caso la Sala no procedió arbitrariamente, sino conforme a las facultades que le asisten. Además consideró que la casacionista, en la argumentación correspondiente al error de hecho en la apreciación de la prueba, reconoció que la finalidad del avalúo era el de basarse en él para la fijación del precio, de manera que la Sala fijó el precio a la luz de la prueba rendida. Análisis de la Cámara En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala dictó una resolución ultra petita debido a que, si bien la

parte actora pidió que se reconociera un contrato de compraventa cuyo precio pactado habría sido de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), la Sala declaró que el precio era de un millón trescientos sesenta y cinco mil ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q1,365,196.65). De la simple lectura del memorial de la demanda y de la sentencia impugnada esta Cámara se percata de que lo afirmado por la casacionista guarda relación con los hechos controvertidos dentro del proceso. Es incontestable el hecho de que Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, tanto adujo como solicitó que el precio se estableciera en la cantidad de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), como lo es también que la Sala no reconoció que ese haya sido el precio, sino que lo fue un monto mayor, derivado de un avalúopracticado por el ingeniero Carlos H. Polo Cossich. La pregunta es si el hecho de que la Sala haya arribado a esa conclusión entraña una resolución ultra petita o no. Lo dicho obliga a esta Cámara a explicar en qué consiste el mencionado vicio de incongruencia. En los términos más sencillos, una resolución ultra petita es una resolución en la que el tribunal otorga más de lo que se ha pedido. Es precisamente ese lenguaje el que el artículo 622, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil utiliza: «Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento (…) [cuando] el fallo otorgue más de lo pedido…». Manuel Ossorio la define así: «[Es sentencia ultra petita la] que concede a

una de las partes más de lo pretendido por ella en la demanda o reconvención. Por incongruente, tal fallo es apelable o recurrible, para la reducción, cuando menos, de lo otorgado al favorecido más allá de lo solicitado» (Ossorio, Manuel. [Sin año]. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera edición electrónica. Guatemala: Datascan, Sociedad Anónima. [Sin número de página]). Podría pensarse, prima facie, que si un demandante refiere una determinada suma dineraria y el juzgador fija una mayor, se está ante este vicio. Sin embargo, lo que intuitivamente pareciera ser correcto a golpe de vista, debe ser analizado más detenidamente; pues debe tenerse presente que el vicio no se reduce a una mera diferencia en cantidades. Es más preciso definirlo como el que surge en aquellos casos en los que un tribunal concede al peticionario una situación más ventajosa que aquella que él mismo había pretendido (en palabras de Ossorio, ser favorecido más allá de lo solicitado). En el asunto que ocupa a esta Cámara, se advierte que la parte actora pidió, en primer lugar, que se declarara la validez de un contrato de compraventa de un bien inmueble aparentemente celebrado entre ella, como compradora, y la entonces demandada y ahora casacionista, como vendedora. Entre lo argumentado, la demandante afirmó que el precio consensuado entre las partes fue de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), por lo que le pidió a la juez de la causa que se declarara que ese había sido el precio y se

le fijara un plazo para «depositar en la Tesorería del Organismo Judicial la suma antes mencionada». La fijación del precio, aun cuando pedida por la actora, importa la declaración de una prestación a cargo de ella; es, en otras palabras, el ‘dar’ –consistente en el pago de un precio– a cuyo cumplimiento aquella queda obligada por virtud del reconocimiento de la relación contractual. Luego, el hecho de que la Sala sentenciadora estableciera que estaba obligado al pago de un precio mayor al que pidió, no le reporta a la actora ninguna ventaja; no se le favorece más y, por ende, no entraña darle más de lo que pretendía. A lo dicho debe agregarse otro aspecto: el del perjuicio del recurrente. Dice Gómez Orbaneja, citado por Aguirre Godoy: «El recurso es el acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial (…) pide la actuación de la ley en su favor» (Aguirre Godoy, Mario. 2005. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Volumen 2º. Guatemala: Centro Editorial Vile. Página 346; el subrayado es agregado). De ahí que, no basta que una resolución sea recurrible, además debe serle perjudicial a quien impugna. Y sobre ese mismo respecto, el de legitimación para recurrir, se expresa más puntualmente Aguirre Godoy, así: «Tenemos que abordar el tema que se refiere a la legitimación para recurrir. Lógicamente sólo puede hacerlo aquel que sufra (…) un perjuicio o un gravamen a causa de la resolución dictada por el Tribunal» (Obra citada. Página

355). Lo anterior implica la necesidad de la existencia de un interés –hecho manifiesto en el perjuicio que una disposición judicial causa a alguna de las partes– para adquirir la mencionada legitimación. Este requerimiento es relevante en el presente caso, porque el hecho de que sea la actora (Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima), y no la demandada-recurrente, la que deba pagar un mayor precio que el pretendido, perjudica realmente a la primera. La segunda, por el contrario, se beneficia de un precio más elevado. No es, pues, Kuhpa, Sociedad Anónima, la legitimada para impugnar la cantidad fijada por la Sala como precio de la compraventa. Estas consideraciones conducen a la indefectible conclusión de que el motivo de forma es improcedente, por lo que debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Esta Cámara procederá, primeramente, al análisis de los errores en la apreciación de la prueba, a pesar de que estos han sido planteados de último por la casacionista. Como se ha indicado en repetidas ocasiones, el orden en la invocación de motivos de fondo no debe ser aquel en el que tales causales aparecen en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que curiosamente figuran en forma invertida. Ello responde a que sin haberse determinado los hechos, no es posible la elección correcta de la ley. Es por esa razón que, en general, el error en la apreciación de la prueba entraña una violación indirecta de la ley sustancial. Por tanto, sería ocioso considerar las violaciones de normas sustantivas, si primero no se haasegurado el tribunal –cuando se invocan los submotivos relativos a la apreciación de la prueba– que no hay

errores en la base fáctica sobre la cual descansa la elección y aplicación de aquellas. Así las cosas, los recursos de casación deben seguir este orden lógico en su planteamiento, el cual es el que se seguirá aquí para su resolución. Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente considera que la Sala le asignó a la carta fechada catorce de febrero de dos mil doce, dirigida a Banco Industrial, Sociedad Anónima, un valor que no le corresponde de acuerdo con las normas de estimativa probatoria, puesto que constituye una carta dirigida a un tercero y, por lo establecido en el artículo 178, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, no podía ser admitida como medio de prueba. Por ende, considera también que –en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial– existe una valoración contraria a una norma prohibitiva expresa. Por último, siendo que el documento lo presentó la actora en original, considera válido preguntarse si ello es evidencia de que aquella haya sustraído la correspondencia o, por otra parte, si lo es de que la carta nunca fue presentada ante el banco en el que supuestamente se tramitaba el préstamo. Considera que lo uno o lo otro pudo haber ocurrido, pues se trataba de un documento que –según la carta del dieciséis de enero de dos mil doce que recibió de la contraparte– debía presentarse «al momento de tener por definido el precio de compra/venta (sic)». Alegaciones Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que la casacionista intenta subsanar en

casación un aspecto referente a admisión y diligenciamiento de prueba que debió impugnar en primera instancia, pero no lo hizo, por lo que se tiene por válidamente incorporada al proceso. Además, adujo que la finalidad de este submotivo es la de servir de medio de defensa cuando a un medio de prueba no se le ha dado el valor probatorio que le corresponde según la ley; no es, por tanto, un error en el diligenciamiento de la prueba. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba implica –a diferencia del error de hecho, que se centra en la existencia y estimación objetiva de la prueba– la violación de una norma jurídica de carácter probatorio. Puede resultar de la apreciación de pruebas obtenidas con infracción de las normas que regulan su producción, es decir, en las que se ha inobservado el rito; por la apreciación de pruebas inadmisibles para la demostración de un determinado hecho o acto, o por no estimar las pruebas que la ley precisamente requiera para ello; por la apreciación de pruebas que no fueron incorporadas al proceso oportunamente o por el rechazo de aquellas que sí lo fueron. Asimismo, puede darse en el caso de que el juzgador haga uso de un sistema de valoración que no le corresponde a la prueba que aprecia, conducente a la negación del valor que la ley le reconozca a un medio prueba, o a la concesión de un valor que la ley no le asigne. Murcia Ballén lo resume así: «[En] tal falencia [la del error de derecho] cae el fallador (…) cuando le niega a un medio el valor

que la ley le otorga, o le atribuye el que ésta le niega (…) y (…) cuando malinterpreta los textos legales que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de demostración» (Murcia Ballén, Humberto.

1999. Recurso de casación civil. Quinta edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Página trescientos noventa).

Al contrario de lo sostenido por la contraparte, el error de derecho en la apreciación de la prueba no ocurre tan solo cuando a una prueba no se le ha dado el valor probatorio que según ley le corresponde. También se incurre en él en los casos indicados en el párrafo precedente, razón por la cual –en principio– los argumentos relativos a la aceptación o apreciación de pruebas inadmisibles son válidos. En palabras de la casacionista, el error denunciado consiste en que «la sala (…) asignó a la [carta del catorce de febrero de dos mil doce] un valor que no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley adjetiva, porque existe prohibición legal expresa para que (…) sea (…) admitido (sic) como prueba, por lo que el no haber desechado dicho medio de prueba al momento de dictar sentencia y basar el fallo (…) en el mismo (sic), hizo que la sala incurriera en violación del segundo párrafo del artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil». Estudiado el planteamiento de la recurrente, la Cámara advierte que la carta la firma el señor Fernando

Padilla Borjes –quien, aunque no se dice en la misiva habría fungido como administrador único y representante legal de Kuhpa, Sociedad Anónima– y va dirigida al Banco Industrial, Sociedad Anónima; el contenido del cuerpo de la carta es el siguiente: «Por éste (sic) medio informo que autorizo a (sic) que la propiedad inmueble identificada en el Registro de la Propiedad con No. De (sic) finca 15089 Folio 137 Libro746 de Guatemala sea utilizada como garantía para el préstamo hipotecario que está solicitando la empresa Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima Identificado con NIT 3621164-8; debido a que estoy realizando una negociación de venta de dicho inmueble» (La negrita de énfasis ha sido omitida). Esta Cámara constata que la Sala, a partir de la página ocho de su sentencia, enumera las pruebas aportadas al proceso, siendo la número doce la carta en cuestión, la cual fue admitida y diligenciada como aparece a folio noventa y uno del expediente de primera instancia. Sobre todo, se confirma que la tuvo como un medio de prueba trascendental para declarar con lugar la demanda, pues consideró: «La entidad demandada (…) aceptó el precio propuesto por la parte actora para compraventa, dando su consentimiento de forma tácita al momento en que autorizó al Banco Industrial Sociedad Anónima que “la propiedad (…) sea utilizada como garantía para el préstamo hipotecario que está solicitando la empresa Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima”. Este hecho quedó comprobando mediante: i) La carta del catorce de febrero

de dos mil doce y su reconocimiento (medios de prueba que obran a folios veintitrés y ciento seis) a los que se les confiere valor probatorio conforme lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en ningún momento fue redargüido de nulidad o falsedad por las partes y proporciona información útil y pertinente para determinar la veracidad de los hechos sujetos a prueba…» (Página veintitrés del fallo impugnado). Páginas adelante, concluye que «… en el presente caso se configuran todos los elementos necesarios para la validez del contrato de compraventa (…) ya que existe: Objeto (sic) lícito, capacidad legal de los sujetos que declararon su voluntad y se manifestó el consentimiento libre de vicios. El contrato en cuestión quedó perfecto entre las partes el día catorce de febrero del año dos mil doce, fecha en la cual la entidad demandada (Kuhpa, Sociedad Anónima) dio su consentimiento tácitamente para la celebración de dicha compraventa y aceptó el precio propuesto por la parte actora…» (Página veintiséis de la sentencia impugnada). En el segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que no son admisibles como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. Debido a que el Banco Industrial, Sociedad Anónima, era un tercero respecto de las relaciones de las entidades Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima (actora), Kuhpa,

Sociedad Anónima (demandada), y que el objeto del proceso no está dentro de las excepciones previstas por la norma, esta Cámara arriba a la conclusión de que en el proceso se admitió una prueba inadmisible y que esta fue apreciada por el tribunal. Además, como se deduce de las citas hechas con anterioridad, dicha prueba tuvo un valor decisivo en el asunto. Así las cosas, descubierto el error aducido por la casacionista, debe ser acogido el recurso por la presente causal, anulada la sentencia recurrida y proceder este tribunal a dictar la que en derecho corresponde, como se procederá en el considerando siguiente. CONSIDERANDO III A La ley procesal dispone que si el recurso es de fondo y el tribunal lo estima procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley (artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil). Esto significa que, la Cámara es quien, «una vez dictada la sentencia propiamente llamada de casación, en los casos de prosperidad del recurso se convierte en tribunal de instancia, y en tal calidad pronuncia la resolución que debe reemplazar la que ella misma ha aniquilado o casado» (Murcia Ballén, Humberto. 1999. Recurso de casación civil. Quinta edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Página

665. El cometario del tratadista citado es de la legislación colombiana; sin embargo, es relevante para nuestra legislación, pues el efecto mencionado también se da conforme a nuestro propio ordenamiento jurídico).

Montero Aroca y Chacón Corado identifican los mismos dos supuestos: la casación de la resolución

impugnada, propiamente, y la resolución según la ley. «La Corte Suprema adopta en estos dos pronunciamientos dos posiciones diferentes; en el primero actúa realmente como tribunal de casación, y está limitada por las leyes y doctrinas legales alegadas por el recurrente; en el segundo debe proceder a resolver la cuestión planteada en el proceso, de modo que asume realmente la función de tribunal de segunda instancia, no estando limitada por las leyes y doctrina legales aducidas por el recurrente; en este segundo aspecto tiene que entrar en juego la regla de iura novit curia» (Chacón Corado, Mauro; Montero Aroca, Juan.2014. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen II. Sexta edición. Guatemala: Magna Terra Editores. Página 357). B La entidad Interamerican de Guatemala, Sociedad Anónima –representada por su administradora única, la señora Rosa Indira Mejía Sosa– demandó que se declarara la validez y ejecución de un contrato de compraventa de bien inmueble supuestamente celebrado con la entidad demandada, Kuhpa, Sociedad Anónima; pidió, asimismo, que a la demandada se le condenara al pago de daños y perjuicios. En su escrito de demanda, la actora afirma que la residencia para uso comercial ubicada en la doce calle, cinco guion quince, de la zona nueve de la ciudad de Guatemala, es propiedad de la demandada, aspecto que para este tribunal no es un hecho controvertido. Asimismo, relata cómo desde septiembre de dos mil nueve lo tuvo en arrendamiento para ubicar sus oficinas centrales y desarrollar su actividad mercantil, y que

para esos mismos efectos lo ha remodelado y le ha construido oficinas. En ese sentido, estima que desde un inició existió el interés de adquirir el inmueble. En ese orden de ideas, la actora asevera que al señor Fernando Padilla, como representante de la demandada, le fue solicitado que se realizaran todos los trámites de av

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