487-2019 02032020 Ana Marina Merida Gramajo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 487-2019 02032020 Ana Marina Merida Gramajo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
02/03/2020 – FAMILIA
487-2019
Recurso de casación interpuesto por Ana Marina Mérida Gramajo, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia que se ha asignado una valoración probatoria, distinta a la otorgada por la Sala. b) No se configura este submotivo, si la Sala en su sentencia razona debidamente los motivos por los cuales le asignó valor probatorio al medio de prueba denunciado. c) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian aspectos sobre la idoneidad de un medio de prueba, que debieron hacerse valer en su momento procesal oportuno. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del
Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de abril de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ana Marina Mérida Gramajo.
II. Parte contraria: Mario René López Piedrasanta.
CUESTIONES DE HECHOI. Mario René López Piedrasanta, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada de malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, que hacen insoportable la vida en común, contra Ana Marina Mérida Gramajo.
II. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda promovida, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, no se fijó pensión alimenticia a favor de la demandada.
III. Inconforme con lo resuelto, Ana Marina Mérida Gramajo, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirmó la sentencia apelada, para el efecto consideró: «… los agravios (…) de
la apelante se resumen en que existe falta de fundamentación (…) específicamente en la valoración de los medios de prueba consistentes en declaración de parte prestada por el actor, declaración testimonial de las hijas de ambos, y en tener por acreditada la supuesta violencia física y sicológica (…) »… esta Sala hace los siguientes razonamientos (…) si bien el artículo 155 numeral 2º. Contempla varios supuestos (…) este Tribunal ha sido del criterio que por estar contemplado de esa manera, puede ser citado así textualmente (…) con relación a la valoración hecho a la declaración de parte prestada por el actor, en sentido contrario a lo que argumenta la apelante, en la misma se advierte que el actor reafirma haber sido objeto de maltrato por parte de la demandada, al responder: Si he sido objeto, de manea que el resultado de dicha diligencia contribuye al razonamiento que se hace por parte de la juzgadora (…) Respecto a la declaración testimonial prestada por Ana Sofía y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida, al cual se le confirió valor probatorio (…) el artículo 144 del Código Procesal Civil señala a quienes se califica como testigo inhábil, en este punto la intención del legislador se origina en que no existe veracidad por la influencia de una relación entre los testigos por el proponente; sin embargo dicho precepto legal hace la salvedad que en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta (…) por ambas partes; es oportuno mencionar que en su momento dicho medio de prueba fue propuesto y
admitido, lo cual no era de desconocimiento del apelante sobre el parentesco y no fue impugnado en su momento proceso oportuno, no obstante que protestó en la audiencia correspondiente sobre la idoneidad de las testigos, de conformidad con lo que regula el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil que el juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de tales declaraciones en la sentencia, es decir el valor probatorio en cuanto a alcances y efectos; a criterio de esta Sala, por tratarse de derechos de familia, principalmente sobre hechos que se dan dentro de la intimidad del seno familiar y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se comparte el criterio de darle valor probatorio a dicho medio de prueba (…) »… con los medios que obran dentro del proceso, quedó probada la causal invocada, por lo que tampoco se advierte la falta de fundamentación en la sentencia apelada, ya que la jueza a quo hizo los razonamientos correspondientes, con base en los hechos controvertidos y medios de pruebaaportados al proceso, atendiendo a las circunstancias propios del caso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, lo que comparte este Tribunal (…) a criterio de esta Sala queda probada la causal invocada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la casacionista argumentó en relación a los medios de
prueba siguientes: A) Declaración de parte de Mario René López Piedrasanta, del seis de septiembre de año dos mil diecisiete: «… Comete error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte, la Sala Sentenciadora que mediante un falso juicio de convicción le otorga a la declaración de parte, articulada por la demandada, el valor de plena prueba a favor del actor-absolvente, toda vez que en la respuesta a la posición determinante, el absolvente no afirmó ni negó la misma, únicamente respondió de modo favorable a su propio interés, y conforme lo regulado en la primera parte del artículo 139 -primer párrafodel Código Procesal Civil y Mercantil, “ La confesión prestada legalmente produce plena prueba ”, pero la eficacia de plena prueba debe concederse a favor de la articulante, y esa valoración no es de cualquier posición, sino sólo de aquella en que la respuesta sea perjudicial ó desfavorable para el absolvente; y al responder el absolvente de modo favorable a su propio interés, esa posición y su respuesta nunca pudieron producir efectos de plena prueba a su favor (…) »La Sala sentenciadora en su Considerando II, al confirmar la sentencia de primera Instancia, convalida la valoración de la prueba de declaración de parte (...) »El artículo 135 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, regula (...) »No obstante, en el presente caso, en la primera posición dirigida al absolvente, su respuesta no fue ni afirmativa ni negativa, su contestación fue: “ Si he sido objeto”, es decir que únicamente respondió de modo favorable a su propio interés,
por lo que esa respuesta al ser favorable al absolvente, no puede ni debe producir valor de plena prueba en contra de la articulante (...) »Según considera la Sala sentenciadora, en la posición relevante que se formuló al absolvente: Mario René López Piedrasanta, dió una respuesta a su favor, reafirmando que si ha sido objeto de maltrato por parte de la demandada: Ana Marina Mérida Gramajo, y que esa respuesta perjudicó a la articulante, en beneficio del absolvente, contribuyendo así a la valoración que se hizo (...) »Incidencia del error. »Se establece que la Sala sentenciadora convalidó a favor del absolvente la valoración probatoria dada a la declaración de parte en cuestión y al hacer su propia argumentación consideró: “ Que con relación a la valoración hecho (sic) a la declaración de parte prestada por el actor, en sentido contrario a lo que argumenta la apelante, en la misma se advierte que el actor reafirma haber sidoobjeto de maltrato por parte de la demandada, al responder: Si he sido objeto, de manera (sic) que el resultado de dicha diligencia contribuye al razonamiento que se hace por parte de la juzgadora (...) »De esa cuenta la Incidencia del error es de tal magnitud, porque de no haberse cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte, la misma nunca hubiera sido valorada como prueba tasada o legal a favor del absolvente, toda vez que la valoración debe ser a favor de la persona que articula (…) y la respuesta del absolvente no fue ni afirmativa ni negativa, su
contestación fue: “ Si he sido objeto ” (…) »Dicho precepto normativo, de estimativa probatoria, debió haberse observado en forma escrupulosa como lo indica la primera parte del artículo 139, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. »Y reitero, la quaestio iuris es de tal naturaleza, porque esa posición es la piedra angular con la cual se fundamentó la Sala sentenciadora para confirmar la sentencia recurrida, que, de no haberse cometido, el resultado de la sentencia recurrida hubiese sido diferente, revocando la de primer grado, lo cual provoca que el presente submotivo sea procedente (sic)…». B) En cuanto a las declaraciones testimoniales de: Ana Sofia y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida, del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, indicó: «… Normas de estimativas probatorias que se estiman infringidas: »…a.) El primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y b.) la segunda parte del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil. »PRIMERA TESIS (...) »Si la Sala sentenciadora para confirmar la sentencia de Primera Instancia, únicamente parafrasea el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, para concederle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de ANA SOFIA LÓPEZ MÉRIDA, Y LILY MERCEDES LÓPEZ MÉRIDA, conforme a las reglas de la SANA CRITICA, la referida Sala comete error de derecho en la apreciación de
la prueba testimonial, violando la LÓGICA, en su principio de RAZÓN SUFICIENTE (…) lo que debió explicar las circunstancias objetivas de esas declaraciones, es decir qué preguntas y qué respuestas (de las 26 preguntas, y 12 preguntas adicionales formuladas a cada testigo) le sirvieron de base para arribar a una única conclusión y que llevaron a su convencimiento para razonar que a esas declaraciones se les confería valor probatorio. »Norma de estimativa probatoria que se estima infringida: »Se cita como infringido: El primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: »“ Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos (...) »La Sala sentenciadora en su Considerando II, al confirmar la sentencia de primera Instancia, convalida la valoración de la prueba de declaraciones testimoniales. »La Juez A quo al otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales, en Primera Instancia argumenta:»“ DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Que prestaron ANA SOFIA LÓPEZ MÉRIDA, Y LILY MERCEDES LÓPEZ MÉRIDA, en la audiencia (…) el día treinta y uno de julio del año dos mil diecisiete (…) Medio de prueba al cual se le otorga valor probatorio en virtud de que las testigos en forma contestes manifestaron que efectivamente es la demandada la que en el matrimonio era quien ocasionaba las peleas, así como que en ocasiones golpeo al actor (…)
»… En el caso de mi hija (…), en ningún momento indicó las fechas dadas en la demanda, se enfocó en dejarme como una persona exageradamente violenta, cuando repito una vez más, ese extremo sólo lo puede probar un dictamen psicológico o psiquiátrico (…) el actor presentó a mi hija-testigo para acreditar hechos supuestamente ocurridos a decir de la propia demanda fechada veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, cinco años atrás (…) declaró que precisamente fue en el año dos mil once (…)a ella NO LE CONSTA NADA, por lo que el fallo venido en grado nunca debió tener por acreditados los hechos (…) lo mismo ocurrió con el testimonio de mi otra hija (…), y por razones de economía procesal ya no vuelvo a transcribir el argumento (…) »En conclusión y como podrá analizar la respetable Sala Cuarta, fue un verdadero absurdo cometido por la sentencia judicial apelada haber acreditado los hechos de la demanda sin prueba idónea, más grave aún, con dos simples testimonios falsos, incongruentes y débiles (…) »Incidencia del error. »La Sala sentenciadora le confirió valor probatorio a las declaraciones testimoniales, infringiendo la norma de estimativa probatoria contenida en el primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal civil y Mercantil, y la incidencia del error es a saber así: »… La Sala sentenciadora únicamente parafrasea el articulo 144 Ibid, para
fundamentar el valor probatorio que le concede a las declaraciones testimonial, al exponer: “ c) Respecto a la declaración testimonial prestada por Ana Sofía y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida, al cual se le confirió valor probatorio, cabe mencionar que el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil señala a quienes califica como testigo inhábil, en este punto (sic) la intención del legislador se origina en que no existe veracidad por la influencia de una relación entre los testigos por el proponente; sin embargo dicho precepto legal hace la salvedad que en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta (…) por ambas partes; es oportuno mencionar que en su momento dicho medio de prueba fue propuesto y admitido, lo cual no era de desconocimiento (sic) del apelante sobre el parentesco y no fue impugnado en su momento proceso (sic) oportuno (…) »a.) Al parafrasear la referida disposición legal, la Sala (…) lo que hizo fue parapetarse en esa norma, y como ustedes pueden constatar honorables Magistrados, en ninguna parte de la Sentencia impugnada (…) se dió respuesta del porqué se le concede valor probatorio a las declaraciones testimoniales, la Sala debió hacer su propio análisis y razonamiento, donde expusiera, cuáles fueron las preguntas y respuestas relevantes que llevaron a su convencimiento
para valorar esas declaraciones (…) y así justificar la aplicación de la lógica en su principio de razón suficiente. »b.) La Sala al parafrasear y exponer: “ que el artículo 144 del Código procesal Civil y Mercantil señala a quienes se califica de testigo inhábil” y “es oportunomencionar que en su momento dicho medio de prueba fue propuesto y admitido, lo cual no era de desconocimiento (sic) del apelante sobre el parentesco y no fue impugnado en su momento proceso (sic) oportuno” (…) esas expresiones no son argumentos suficientes, coherentes y lógicos plasmados para valorar la prueba testimonial, la Sala (…) debió de expresar de manera clara y suficiente, la “ génesis lógica de la sentencia” los motivos por los cuales las declaraciones de las testigos la llevaron a la única conclusión de que gozaron de credibilidad, veracidad y objetividad para valorarlas (…) »c.) La incidencia del error es de tal magnitud, porque: »el primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil que se infringió, claramente regula: “ Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.” (…) »y la fuerza probatoria de esas declaraciones testimoniales contenidas en doce páginas, debieron de valorarse conforme las reglas de la Sana critica, lo cual no se hizo, porque ni siquiera se razona, mucho menos se menciona una pregunta ni
respuesta de las 26, y de las 12 preguntas adicionales que se les formuló a cada testigo, violando así la lógica en su principio de razón suficiente, la Sala debió de exponer, sostener, alimentar, y apuntar, cuál fue el camino seguido para valorar las declaraciones testimoniales de: Ana Sofía y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida, con un razonamiento suficiente fundado, y al no hacerlo así incurrió en lo que Manuel de la Plaza ha denominado: “El condenable sistema de encubrir lo que debe ser manifiesto.” (…) Por lo que se violó la lógica en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial, porque la Sala (…) debió explicar y razonar la “ fuerza probatoria de las declaraciones de las testigos”, y si hubiera explicado los motivos, razones, o circunstancias que la llevaron a concluir que la fuerza probatoria de las declaraciones gozaban de veracidad, credibilidad y objetividad para tomarlas en cuenta, el resultado de la sentencia recurrida hubiese sido diferente, revocado la Sentencia de Primer Grado (...) »SEGUNDA TESIS (...) »Si la Sala sentenciadora para confirmar la sentencia de Primera Instancia, parafrasea el artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo del “criterio” que las testigos ANA SOFIA LÓPEZ MÉRIDA, Y LILY MERCEDES LÓPEZ MÉRIDA, son “IDONEAS”; concediéndoles valor probatorio a sus declaraciones según las reglas de la SANA CRITICA; la referida Sala comete
error de derecho en la apreciación de la prueba, violando la LÓGICA, en su principio de RAZÓN SUFICIENTE, toda vez que en el CONSIDERANDO II de la Sentencia recurrida, lo único que hace es parapetarse en el referido artículo, y debió dar respuesta sobre las circunstancias y motivos conducentes que corroboran o disminuían la fuerza de sus declaraciones, no obstante que dentro del término de prueba fueron alegadas y probadas “LAS TACHAS” acerca de la “IDONEIDAD” de las testigos. »Norma de estimativa probatoria que se estiman infringida: »Se cita como infringido la segunda parte del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… al hacer uso del Recurso de Apelación sostuve que (...) la primera testigo (…) es inhábil, por ser pariente consanguíneo de las partes y porque dicha declaración no fue propuesta por ambas partes (…) la segunda testigo ya que en su declaración manifestó que conoce a las partes porque son sus padres (…)»Las testigos se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencia, sentimiento e interés en relación a ambas partes (…) no se les debió dar valor probatorio por parte de Juez A quo, ya que debió apreciar esta prueba según las reglas de la sana crítica (…) »Incidencia del error (…) »… la forma en que la Sala sentenciadora infringió la norma de estimativa probatoria contenida en el segundo párrafo del artículo 162 del Código Procesal civil y Mercantil, referente a las “tachas” sobre la idoneidad de las testigos, y la
incidencia del error a saber: »A.) La Sala sentenciadora nuevamente parafrasea ahora el articulo 162 Ibid, para fundamentar el valor probatorio que le concede a la “Idoneidad” de las testigos (…) a criterio de esta Sala, por tratarse de derechos de familia, principalmente sobre hechos que se dan dentro de la intimidad del seno familiar y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se comparte el criterio de darle valor probatorio a dichos medio de prueba (…) »B.) Al parafrasear la referida disposición legal, la Sala (…) lo que hizo fue nuevamente parapetarse en esa norma, y se puede constatar que en ninguna parte de la Sentencia impugnada (…) dió respuesta a las “TACHAS” formuladas sobre la “idoneidad” de las testigos y que permitieran conocer “las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de tales declaraciones,” debiendo la Sala hacer su propio análisis y razonamiento. »C.) La Sala sentenciadora únicamente expuso “a criterio de esta Sala, por tratarse de derechos de familia, principalmente sobre hechos que se dan dentro de la intimidad del seno familiar y atendiendo a las reglas de la sana crítica, se comparte el criterio de darle valor probatorio a dichos medio de prueba” (…) con lo cual se demuestra aún más, que el “criterio” de la Sala debió ser expuesto con argumentos suficientes, coherentes y lógicos, para dar respuesta sobre las “TACHAS” formuladas sobre idoneidad de las testigos (…) debió de expresar de
manera clara y suficiente, porqué las testigos eran “idóneas” (…) por tratarse de cuestiones que se dan dentro de la intimidad del seno familiar (…) La “idoneidad” no puede válidamente reducirse a una pura afirmación o falsedad, esta debe ser sostenida, y alimentada con un razonamiento fundado en la sentencia en los motivos por los cuales las testigos, gozan de imparcialidad (…) »… La incidencia del error es de tal magnitud, porque: »el segundo párrafo del artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil que se infringió, claramente regula: “El juez apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia juntamente con lo principal.” (…) »Y al haber alegado y probado dentro del período probatorio las “TACHAS” sobre la “idoneidad” de las testigos, la Sala debió razonar, y fundamentarse según las reglas de la sana critica (…) según su “criterio” de dio valor probatorio, pero ese criterio, tenía que estar razonado, explicando cuales fueron esas “circunstancias” y “motivos conducentes” que corroboraron o disminuyeron la fuerza de las declaraciones testimoniales, llegando al convencimiento sobre la inexistencia de “TACHAS” por parte de las testigos (sic)…». AlegacionesMario René López Piedrasanta, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «…
a) PRIMER SUBMOTIVO (…) de la prueba de declaración de parte de: Mario Rene López Piedrasanta, del seis de septiembre de dos mil diecisiete. »… la casacionista basa su tesis tergiversando (…) la sentencia que hoy se impugna (…) »… argumenta (…) que la Sala sentenciadora le dio valor de plena prueba a favor de mi persona, pero es el caso que únicamente lo que hizo fue darle valor probatorio al medio de prueba específicamente por lo que yo había contestado (…) que: SI HE SIDO OBJETO. Lo que afirma la causal invocada dentro del presente juicio siendo esta: Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, que hacen insoportable la vida en común. Extremo que la misma juzgadora pudo establecer (…) »La honorable Sala sentenciadora lo que realizo fue un análisis de las pruebas tal y como lo regula el articulo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en base a este artículo (…) la sala sentenciadora como la juzgadora de primer grado argumentan respecto a la declaración de parte prestada por mi persona, ya que es en base a mi respuesta que concatenado con la demás prueba rendida en juicio que se llegó a la conclusión de que en efecto fui víctima de malos tratos de parte de la casacionista (…) »Además si el Tribunal de Primer Grado y Segundo Grado hace referencia que le dan valor probatorio, pero esto es en base a reglas de la Sana Crítica, y dicen el porque les merece valor probatorio, pero no argumentan que le DAN VALOR DE
PLENA PRUEBA, que hubiese sido una valoración de prueba tasada (…) »b) SEGUNDO SUBMOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba de declaraciones testimoniales de: Ana Sofía López Mérida, y Lily Mercedes López Mérida de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. »La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora comete error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, violando la lógica, en su principio de razón suficiente, ya que según ella explicó las circunstancias objetivas de las declaraciones testimoniales de Ana Sofía López Mérida, y Lily Mercedes López Mérida. Es importante establecer que para que el presente sub motivo pueda existir no únicamente debe de mencionarse la regla o el principio de la sana critica se considera violentado, sino que debe hacerse una clara argumentación respecto al mismo (…) debe de hacer la casacionista un análisis en donde considera la inaplicación de este principio (…) »… no hace una tesis conforme a derecho (…) no debe únicamente mencionar la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y el principio que estima violentado (…) »Tal y como lo establece el inciso 6 del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en nuestra ley civil adjetiva. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que
atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado oaportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos. Al examinar la tesis de la casacionista, se advierte que argumenta que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas de declaración de parte prestada por el actor y declaración testimonial prestada por las hijas de ambas partes, para el efecto argumentó lo siguiente: a) Declaración de parte de Mario René López Piedrasanta: expone la recurrente que la Sala impugnada incurrió en este yerro, porque mediante un falso juicio de convicción, le otorgó valor de plena prueba a favor del actor absolvente, a la respuesta de la primera pregunta que le fue dirigida, dado que a su criterio, no puede ni debe producir el valor otorgado, ya que su contestación no fue ni afirmativa ni negativa, sino que se limitó a indicar: «si he sido objeto», lo cual arguye que únicamente respondió de modo favorable a su propio interés. Indica además, que la aplicación que pretende es que no se le otorgue valor probatorio a dicho medio de convicción. En el presente caso, uno de los medios probatorios denunciados, es la declaración de parte prestada por el señor Piedrasanta, específicamente la primera posición que le fue formulada, por lo cual corresponde determinar qué valor probatorio le fue conferido en la sentencia recurrida. Al examinar la sentencia impugnada, se establece que la Sala al realizar sus consideraciones respecto a dicho medio de prueba argumentó: «… con relación a la valoración hecho a la declaración de parte prestada por el actor, en sentido
contrario a lo que argumenta la apelante, en la misma se advierte que el actor reafirma haber sido objeto de maltrato por parte de la demandada, al responder: Si he sido objeto, de manera que el resultado de dicha diligencia contribuye al razonamiento que se hace por parte de la juzgadora (sic)…». De conformidad con lo anterior, resulta evidente para este Tribunal que el valor probatorio asignado por la Sala a la declaración de parte cuestionada, no fue plena prueba como aduce la casacionista, por el contrario, al realizar su consideración claramente indica con respecto a este, que el resultado de la declaración de parte prestada por el actor, contribuye al razonamiento efectuado por la juzgadora, aspecto que demuestra que el valor otorgado, en todo caso, podría ser de sana crítica y no como sostiene la casacionista, que aduce que la Sala le otorgó valor de plena prueba; por lo anteriormente indicado este Tribunal concluye que el yerro denunciado, en cuanto a este medio de convicción, no se configura. b) Declaraciones testimoniales de Ana Sofía y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida (hijas de ambas partes): con respecto a este medio de prueba la recurrente indica que la Sala en su considerando II, al confirmar la sentencia de primera instancia, convalida la valoración de la prueba de declaraciones testimoniales, al tener por acreditado el hecho que en virtud que las testigos en forma conteste, manifestaron que es la demandada la que en el matrimonio ocasionaba las peleas, así como que en ocasiones golpeó al actor; indica
además, que con tales declaraciones se tuvo por acreditado que la demandada tenía gastos desmedidos y que con sus hijas sostenía una mala comunicación y relación, situación que a su criterio, no quedó acreditada con informes médicos que determinaran que había ejercido violencia física, psicológica, maltratos de obra y palabra en contra del actor. Argumenta además, que la Sala únicamente parafrasea el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, soninhábiles por ser parientes consanguíneos de las partes y por no haber sido propuestas por ambas partes. Indica también que tales declaraciones, se valoraron de conformidad con la sana crítica, violando la lógica en su principio de razón suficiente; estima infringidos los artículos 161 primer párrafo y 162 segunda parte del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se razonó la fuerza probatoria que les otorgó y no explicó las circunstancias objetivas, es decir, qué preguntas y respuestas de las veintiséis y doce adicionales formuladas a cada testigo, le sirvieron para arribar a la conclusión que les confería valor probatorio. Concluyó indicando que no se les debió otorgar valor probatorio a dichas declaraciones. Teniendo claro el planteamiento hecho por la recurrente, esta Cámara estima pertinente transcribir el contenido de la sentencia impugnada con el objeto de determinar si se incurre o no en el yerro denunciado; en ese sentido la Sala al realizar su pronunciamiento consideró: «… Respecto a la declaración testimonial
prestada por Ana Sofía y Lily Mercedes ambas de apellidos López Mérida, al cual se le confirió valor probatorio (…) el artículo 144 del Código Procesal Civil señala a quienes se califica como testigo inhábil, en este punto la intención del