488-2013 04072013 Andreina Raquel Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 488-2013 04072013 Andreina Raquel Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
04/07/2013 – PENAL
488-2013
DOCTRINA
Las transacciones financieras posteriores a depósitos bancarios que una persona recibe, originados en un delito, perfeccionan otro hecho criminal, el de lavado de dinero u otros activos, aún cuando no se compruebe el delito base. La procesada, realizó dos transacciones financieras a favor de dos personas, una por dos mil quetzales y otra por novecientos, con dinero cuyo origen no demostró que fuera lícito, con lo cual realizó uno de los supuestos previstos en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, referente a realizar transferencias financieras con dinero, a sabiendas que el mismo es producto, procede o se origina de la comisión de un delito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Andreina Raquel Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de lavado de dinero u otros activos, se sigue en su contra. Comparecen en el proceso, además de la interponente, su abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: a) la procesada, en el período comprendido entre el uno de abril al veinte de octubre de dos mil diez, recibió sesenta y siete trasferencias de dinero, que ascienden a la cantidad de doscientos veinte mil ochocientos setenta y siete quetzales, las que cobró directamente en distintas agencias de la entidad de transferencias denominada Transferencias de Fondos Elektra de Guatemala, Sociedad Anónima; b) las transferencias de dinero fueron realizadas por distintas personas propietarias de negocios, quienes no tienen relación comercial, ni de parentesco con la incoada, que justifique adecuadamente el motivo de dichos depósitos, y los mismos fueron hechos sin razón; y, c) que de la adquisición de dinero relacionada, la procesada realizó dos transferencias, una, elonce de junio de dos mil diez, por dos mil quetzales, a favor de Danilo Pérez Rodríguez, y la segunda, el quince de agosto del mismo año, por novecientos quetzales, a favor de Irma Consuelo Queche Xinico. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinte de septiembre de dos mil doce, por unanimidad, condenó a la procesada como autora responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de doscientos veinte mil ochocientos setenta y siete quetzales. Consideró que de los medios de prueba
valorados positivamente en el debate, especialmente con los documentos, se acreditó la participación de la acusada, al realizar transacciones financieras con dinero, sin justificar las mismas o tener una explicación razonable, siendo que al contener dichas transacciones una cantidad fuerte de dinero, sin tener un perfil económico que refleje que la acusada maneja o ha manejado tal cantidad de dinero o bien la existencia de un patrimonio que respalde el poder hacer transacciones por dicha suma, el tribunal infirió que la misma procede de la comisión de un delito. Cobró las relacionadas sumas sin tener una razón o causa justificada para adquirirla, y siendo que las personas quienes hicieron esas transferencias poseen negocios y no existe algún motivo para que hiciesen esas transferencias, se infiere que las mismas son consecuencia de una acción delictiva y que la acusada las obtuvo en forma ilícita. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, la procesada planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que, los hechos acreditados en su contra no encuadran en la figura de lavado de dinero y otros activos, sino en la de extorsión, prevista en el artículo 261 del Código Penal. No existe relación causal entre los hechos acreditados y el tipo penal por el cual fue condenada. El cobrar las transferencias realizadas por las personas que aparecen como extorsionadas, son efectos del delito de extorsión y no de lavado de dinero u otros activos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, la tipificación hecha por el sentenciante es correcta. No se establece que el actuar de la sindicada encuadre dentro de los verbos rectores del delito de extorsión, pues, se acreditó únicamente los movimientos bancarios realizados por ella. Ninguna prueba corrobora que la incoada estuviera procurando un lucro injusto con violencia, y sí se acreditó un delito regulado en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, la cual establece en el artículo 2, inciso a), que comete el referido delito,quien invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son productos, proceden o se originen de la comisión de un delito, lo cual quedó probado con el andamiaje probatorio.
II. Motivo del recurso de casación.
La procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerado por errónea aplicación el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Argumenta que su actuar no encuadra en los verbos rectores de la norma señalada como infringida. La Sala reconoce que los
depósitos eran por personas propietarias de negocios, y la acusación indica que los que depositaban eran las personas extorsionadas, en tal virtud, para arribar a la conclusión de condena por el delito de lavado de dinero u otros activos, se tienen que dar todos los elementos que demanda la norma penal, y además los medios de prueba deben comprobar la hipótesis planteada. Se estableció la procedencia de los depósitos, por tal razón, se le debió condenar por el delito de extorsión.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión de la vista pública, señalada para el cuatro de julio de dos mil trece, a las diez horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita. La interponente reiteró su petición. El Ministerio Público, solicitó se declare improcedente el recurso.
Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IILa inconformidad de la casacionista se centra en que el tribunal de alzada inobservó que los hechos acreditados se subsumen en el delito de extorsión y no
en el de lavado de dinero u otros activos por el que fue condenada. El artículo 2 literal a) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, en su parte conducente señala que comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: “invierta, convierta, trasfiera o realicecualquier transacción financiera, con bienes o dinero, sabiendo… que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito”. Por su parte, el artículo 261 del Código Penal, señala en su parte conducente, que comete el delito de extorsión quien: “para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación obligue a otro a entregar dinero o bienes”. Los hechos acreditados contra la procesada, se pueden sintetizar en haber recibido y cobrado, entre abril y octubre de dos mil diez, sesenta y siete transferencias dinerarias que ascienden a la suma de doscientos veinte mil ochocientos setenta y siete quetzales, las cuales fueron realizadas por distintos propietarios de negocios, con quienes no tiene relación comercial ni de parentesco, que justifique las mismas, y que de dicha suma realizó dos transferencias, una por dos mil quetzales, a favor de Danilo Pérez Rodríguez, y la otra, por novecientos quetzales, a favor de Irma Consuelo Queche Xinico. Del análisis de los tipos penales en controversia se establece que no le asiste
razón jurídica a la recurrente por lo siguiente: El delito de lavado de dinero u otros activos, atendiendo a su naturaleza jurídica, es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, filtra a través del sistema financiero, dinero que proviene de la comisión de un delito base independiente al de lavado, con el objeto de que el mismo se integre a la economía de un país, y cuyo fin es que adquiera la calidad de lícito frente a la sociedad (el llamado blanqueo de dinero o capitales). No es necesario para su perfeccionamiento la certeza del delito origen, (por ejemplo extorsión o secuestro), sino que, basta con que el incoado no demuestre o acredite la procedencia lícita del dinero o activo que se pretende lavar. De la plataforma fáctica establecida por el sentenciante se determina que, el delito de lavado de dinero u otros activos se perfeccionó, no con la recepción de los referidos depósitos, sino con las dos transferencias que realizó a favor de dos personas con parte de ese dinero cuyo origen lícito no fue acreditado por la acusada, pues, en efecto, la sola recepción y cobro de las sesenta y siete transferencias de dinero, son parte integrante de otro delito, posiblemente el de extorsión, o de cualquier otro que tenga como fin primordial la obtención de un lucro injusto, ello es así, por cuanto que la institución financiera fue utilizada como
medio o canal para que el sujeto pasivo hiciera llegar a la sujeto activo el dinero exigido, cuyo acto únicamente sirve para la consumación del delito base que no fue objeto de persecución en el presente proceso; en cambio, la conducta posterior de realizar los dos depósitos a favor de terceros, por dos mil ynovecientos quetzales respectivamente, a sabiendas de que dicho dinero provenía de la comisión de un delito, no puede considerarse como continuidad del delito base, sino que su ejecución realiza otro hecho criminal, el cual es subsumible en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, previsto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos, ya que transfirió dinero, a sabiendas que el mismo procedía de un delito. El conocimiento de la procesada, respecto a la procedencia ilícita del dinero, se desprende de las siguientes circunstancias probadas en juicio: a) ausencia de relación comercial o de parentesco con las personas que realizaban los depósitos; b) ausencia de una actividad productiva que le permitiera generar ingresos por ese monto; y, c) por último, pero no menos importante, la ausencia de justificación por parte de la incoada, para demostrar la razón de los relacionados depósitos, con lo cual comprobara la licitud del dinero. Tales circunstancias, constituyen indicios que conducen a la unívoca conclusión de que la procesada conocía que el dinero provenía de un hecho criminal. Acoger la tesis de la recurrente, respecto a que el dinero es producto de extorsiones, únicamente causaría perjuicio a ésta, toda vez que, como ya se dijo,
la recepción del dinero, sería punible a título de extorsión, y las transferencias posteriores de parte del dinero producto de dicho ilícito, perfeccionan el delito de lavado de dinero u otros activos, mereciendo reproche independiente para cada hecho criminal. Por lo indicado, Cámara Penal establece que la calificación jurídica realizada por el a quo y confirmada por la Sala, es conforme a derecho, razón por la cual no le asiste razón jurídica a la impugnante, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Andreina Raquel Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil
trece, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.