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488-2014 29072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
488-2014 29072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/07/2014 – PENAL

488-2014

DOCTRINA El derecho de defensa de la parte procesada se garantiza con la verificación que los hechos, calificación jurídica y circunstancias agravantes por las que se le juzga, hayan sido intimados por el ente acusador. En este caso, el Ministerio Público pretende en apelación y casación se apliquen circunstancias agravantes para elevar la pena, que no fueron incluidas en la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil catorce.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el uno de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Allan Estuardo Ajtun Guox, José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat, por los delitos de robo agravado, asesinato y asociación ilícita.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: Allan Estuardo Ajtun Guox, José Antonio Monzón García, Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y Yordi Josué Ajtun Pretzantzin (occiso), asaltaron el bus de los transportes extraurbanos “Amaheyda”. En el kilómetro

doscientos veintiuno (221), José Antonio Monzón García le indicó al piloto que iba a bajar, al detener el bus, Allan Estuardo Ajtun Guox aprovechó para acercarse al piloto y golpearlo en la cabeza con un arma de fuego, luego les gritó a todos que era un asalto. Monzón García le colocó en el cuello un machete que portaba al ayudante del bus, lo despojó de un celular y de setecientos quetzales, de la cuenta del día, y lo bajó del mismo. Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y Yordi Josué Ajtun Pretzantzin procedieron a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, momentos en que Allan Estuardo Ajtun Guox disparó el arma de fuego que portaba y lesionó a la señora Lucía Irene Pelicó Coz, quien falleció por la herida perforante recibida en el cráneo. Los sindicados, con las pertenencias bajo su dominio descendieron del bus y corrieron. El piloto puso en marcha el bus percatándose en el kilómetro doscientos veinticinco (225) de la ruta interamericana, que había un fallecido(Yordi Josué Ajtun Pretzantzin) y una persona herida (Lucía Irene Pelicó Coz) que murió en el intento de ser trasladada a un centro asistencial.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veinticuatro de octubre de dos mil trece declaró: a) absuelve a Allan Estuardo

Ajtun Guox, Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García, del delito de asociación ilícita; b) absuelve a Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García del delito de asesinato; c) encuentra autor responsable a Allan Estuardo Ajtun Guox de los delitos de homicidio y robo agravado en grado de consumación, respectivamente, en contra de la vida de Lucía Irene Pelicó Coz y en contra del patrimonio del dueño del bus, del ayudante y de los pasajeros asaltados. Le impuso por la comisión del delito de homicidio la pena de quince años de prisión y por el de robo agravado seis años de prisión, que hacen un total de veintiún años de prisión inconmutables; d) encuentra a Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García, responsables en grado de autores del delito de robo agravado cometido en grado de consumación, en contra del patrimonio del dueño del bus, el ayudante y de los pasajeros asaltados; les impuso por la comisión de dicho ilícito la pena principal de seis años de prisión inconmutables, tomó en cuenta que no se estableció índice de peligrosidad de los autores, ni prueba que lo indicara; que carecen de antecedentes penales, delinquen por primera vez, no se determinó “malos” antecedentes personales. No existió informe de la situación socio-económica de los acusados. El Ministerio Público no refirió circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El móvil del delito fue económico, con un resultado lesivo de muerte de Lucila Irene

Pelicó Coz, quien fue herida y luego murió. El daño fue intenso, por ser mujer la víctima, lo que se extendió a su familia, esposo y a sus menores hijas.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de fondo parcialmente, de la manera siguiente: 1) Primer sub motivo, la inobservancia del artículo 65 en relación con el artículo 252, ambos del Código Penal. El agravio señalado es el quantum de la pena, no se está de acuerdo con la impuesta a los procesados por el delito de robo agravado, no tomó en cuenta el móvil del delito, extensión e intensidad del daño y las circunstancias agravantes de premeditación, nocturnidad y menosprecio al ofendido. No solo no los observó sino que se contradijo con los hechos acreditados. 2) Segundo sub motivo, la inobservancia del artículo 65 en relación con el artículo 123, ambos del Código Penal, el agravio señalado es que no se tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las agravantes de premeditación, alevosía, abuso de superioridad, nocturnidad y menosprecio al ofendido y vinculación con otro delito. El quantum de la pena, por no considerar elmínimo y el máximo establecido para ese tipo penal, no obstante los acreditó. No permitió imponer una pena legal y justa, vulnerando el derecho de la acción penal. 3) Como tercer sub motivo reclamó la inobservancia del artículo 36 incisos 3 y 4,

relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal. El agravio es que se absolvió a los otros dos procesados (Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García), sin tomar en cuenta que ellos tuvieron el dominio funcional del hecho dentro del bus que asaltaron, con lo que los dejó en estado de indefensión.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el uno de abril de dos mil catorce, hizo las siguientes consideraciones: 1) Primer submotivo, establece que el robo está comprendido dentro de los delitos contra el patrimonio, lo que no permite por esta razón aumentar la pena. La afirmación que tanto el daño material y moral, son inherentes a esta clase de delitos, sin que ello signifique aumentar la pena. Lo que no refleja que el daño sea de grandes proporciones, sino que, la muerte se dio como resultado del hecho motivo del presente proceso, objeto de una condena.

El reclamo resulta ser un argumento del parecer del apelante, sin evidenciar su existencia en el hecho acreditado por el tribunal. 2) Segundo submotivo, la recurrente expresó circunstancias que considera para aumentar la pena de prisión, pero no logró evidenciar la inobservancia alegada. La sala manifestó que dejó claro que se está juzgando un homicidio y que no concurrieron las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y

menosprecio al ofendido. Agregó que tampoco quedó acreditado que el homicidio haya permitido preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, no obstante se condenó por los delitos relacionados, no se evidencia la vinculación de uno con el otro, y que el fallecimiento de la víctima no puede asumirse para aumentar la pena, pues se condenó por homicidio. 3) Tercer submotivo, consideró que no le asiste la razón al recurrente, al no poder evidenciar el vicio o error alegado, y que lo manifestado solo refleja la opinión sobre el fallo apelado, porque no quedó demostrado el acuerdo de voluntades para dar muerte a los pasajeros del bus y luego robarles.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recursos de casación por motivo de fondo, invoca el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.Primer caso, denuncia falta de aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 252, ambos del Código Penal. Argumentó que no se aplicaron como corresponden dichas normas, no obstante que se acreditó presupuestos para el aumento de la pena a los sentenciados Allan Estuardo Ajtun Guox, José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat por el delito de robo agravado.

Segundo sub motivo, falta de aplicación del artículo 65 en relación con el

artículo 123, ambos del Código Penal; también, en apelación especial se presentó el agravio sobre el quantum del límite de la pena, no se estuvo de acuerdo con la pena impuesta por no haberse elevado y solo fue condenado uno de los tres procesados por el delito de homicidio, a la pena mínima de quince años, aunque la sala indicó que se basó en los hechos acreditados por el A quo. La inobservancia del artículo 65 del Código Penal se evidencia al concurrir el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las agravantes de alevosía, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad, despoblado, vinculación con otro delito, las cuales por su entidad e importancia permiten el aumento de la pena. Se condenó a Allan Estuardo Ajtun Guox por homicidio, distinto hubiera sido haberlo sancionado por asesinato, para no calificar dichas circunstancias, por lo que sí cabe la alevosía al emplear un medio para asegurar su ejecución al disparar con el arma de fuego que portaba, provocando herida perforante en el cráneo a Lucila Irene Pelicó Coz, estando ella desarmada, lo que aprovechó para realizar la agresión sin riesgo, ocasionándole posteriormente la muerte. El abuso de superioridad concurre por la superioridad física en comparación de la víctima. Menosprecio al ofendido, al momento de cometer el hecho, fue con desprecio al sexo femenino, lo que no se infiere, si no quedó acreditado con la

declaración de la hermana, la hija y del esposo de la víctima. De acuerdo a los hechos, se tuvo por acreditado que el procesado ejecutó el delito de homicidio para facilitar el delito de robo, pues, cuando este disparó, los otros dos procesados despojaban a los pasajeros de sus pertenencias. Al considerar el mínimo y el máximo establecido en el tipo penal, debió imponerse la sanción de treinta años de prisión por la entidad e importancia en la concurrencia de los relacionados presupuestos del artículo 65 del Código Penal, debió tomarse en cuenta que no existe circunstancia atenuante alguna como para disminuir la pena. La sala, al resolver no hizo alusión a la nocturnidad y despoblado, lo cual quedó acreditado, los hechos fueron a las veintidós (22) horas aproximadamente, en un lugar despoblado del kilómetro doscientos veintiuno (221) de la ruta interamericana, departamento de Totonicapán.Como tercer sub motivo, la conducta de los procesados Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García, se subsumen en la figura de homicidio, como coautores de la muerte de la víctima, sin embargo, se les dictó una sentencia absolutoria. Se reclamó en apelación la inobservancia del artículo 36 incisos 3 y 4, relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal. Porque se evidencia la participación directa de estos el día de los hechos dentro del bus, realizando funciones debidamente planificadas, como ya fue expuesto.

Existió acuerdo de voluntades, pues llevaban los instrumentos idóneos para cometer los hechos previstos, al portar un machete y un arma de fuego; no solo para intimidar sino también para dar muerte a una de las pasajeras del bus asaltado. Con lo que se estableció que los partícipes dentro del bus tuvieron el dominio funcional del hecho, pues, cada uno desempeñó una función necesaria para llevar a cabo el hecho, por lo que son coautores del delito de homicidio. El animus necandi se puso de manifiesto desde que se subieron al bus portando las armas relacionadas, en ese sentido se les debe declarar coautores del delito de homicidio en contra de la víctima fallecida. Se pretende se case parcialmente la resolución impugnada y resuelva que Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García son coautores responsables del delito de homicidio en contra de la vida de Lucila Irene Pelicó Coz, en consecuencia, se le imponga a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables, y por el delito de robo agravado a cada uno se le imponga la pena de diez años con seis meses de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: El veintinueve de julio de dos mil catorce, a las once horas, en la vista señalada, comparecieron el Ministerio Público, José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat, reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO

-ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si faltó una correcta fijación de la pena (artículo 65 del Código Penal), adecuada a las figuras típicas aplicadas (artículos 123 y 252 ambos del Código Penal), y si todos los procesados son coautores de homicidio.

Los agravios expuestos por el Ministerio Público, por motivo de fondo, se resumen de la siguiente manera: a) falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en la fundamentación de la pena; y, b) la absolución de los procesados AnaAlicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García por el delito de homicidio. -IIDe los antecedentes se extrae: a) El Ministerio Público solicitó apertura de juicio y formuló acusación contra Allan Estuardo Ajtun Guox, José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat, por los delitos de asesinato y robo agravado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 132 numerales 2, 4 y 7; 252 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal. Propuso como circunstancias agravantes las contenidas en los numerales 3 (premeditación), 14 (cuadrilla) y 15 (nocturnidad y despoblado) del artículo 27 del Código Penal. b) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veinticuatro de octubre de dos mil trece, al dictar

sentencia absolvió a Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García, por el delito de asesinato; únicamente los condenó por robo agravado juntamente con Allan Estuardo Ajtun Goux, y a este último también condenó por homicidio. En el apartado VII.1 de la determinación de la pena a imponer, consideró: “El móvil del delito, definitivamente fue económico en obtener un lucro injusto, una ganancia indebida que incrementaría el patrimonio de los acusados (…) además con un resultado lesivo de muerte de Lucila Irene Pelicó Cos (…) El daño se considera que es intenso, pues la víctima era una mujer, el hecho le segó la vida (…) definitivamente se extendió a su familia (…) se debe imponer a los acusados las penas mínimas para cada delito cometido (…)”.

-IIIFalta de aplicación del artículo 65 del Código Penal Por el delito de robo agravado. El Ministerio Público argumentó que el sentenciante no tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las agravantes de premeditación, nocturnidad y menosprecio al ofendido.

La sala de apelaciones resolvió: El móvil del delito, el incremento del patrimonio está comprendido en el delito de robo. El daño material y moral son inherentes a esa clase de delitos. La premeditación, no se estableció que la idea haya surgido con anterioridad. La nocturnidad y despoblado no se estableció que se haya

elegido o aprovechado para cometer el hecho. Menosprecio al ofendido, aunque no lo identificó así, se observa que consideró que, no obstante en el bus viajaban mujeres y niños, no significa se haya cometido con desprecio hacia ellos. Por el delito de homicidio. El ente fiscal indicó que no se aplicó para fijar la pena, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño y las agravantes dealevosía, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido, nocturnidad, despoblado y vinculación con otro delito.

La sala consideró: “(…) se establece que con los argumentos expresados, no logra evidenciar la inobservancia alegada, toda vez que no puede aumentarse la pena, con fundamento en que el acusado empleo un medio que tendió directamente a asegurar su ejecución, toda vez que debe quedar claro que el hecho por el que se está juzgando, es homicidio; lo mismo ocurre cuando se refiere al abuso de superioridad. En cuanto al menosprecio al ofendido, no se logra demostrar que al momento de cometer el hecho, el procesado haya ejecutado el hecho con menosprecio del sexo, toda vez que no puede únicamente inferirse tal circunstancia por ser mujer la víctima, sino debe demostrarse que además de haber cometido el delito por el que se condena, haya concurrido, además, esa circunstancia a la que se refiere. Tampoco en el hecho que quedó acreditado, se demostró que el homicidio haya permitido preparar, facilitar,

consumar u ocultar otro delito o para impedir su descubrimiento, porque no obstante se cometieron y se condenó por los dos delitos relacionados, no se evidencia la vinculación del homicidio con el otro delito, bajo las circunstancias que exige el Código Penal. En cuanto al daño que se causó a la parte agraviada (…) el hecho del fallecimiento de la víctima no podía considerarse para aumentar la pena impuesta, toda vez que (…) el hecho por el cual se condenó, es homicidio, lo que no permitirá agravar esa circunstancia para la imposición de la pena.” En virtud que ambos argumentos tienen relación, se resolverán de manera conjunta. Cámara Penal determina que al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente confirmar la sentencia de primer grado, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, en la acusación el ente fiscal únicamente propuso como circunstancias agravantes las contenidas en los numerales 3, 14 y 15 del artículo 27 del Código Penal, que se refieren a la premeditación, cuadrilla, nocturnidad y despoblado, respectivamente, siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis, especialmente el numeral 4) del Código Procesal Penal. El ente acusador omitió denunciar el resto de circunstancias agravantes en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la

acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373). Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el diez de junio de dos mil catorce, en el expediente número cuatro mil seiscientos sesenta y dos – dos mil trece hizo referencia a la decisión del sentenciante, en cuanto a lo siguiente: “De la lectura del fallo relacionado se establece, asimismo, que elMinisterio Público solicitó en sus conclusiones la modificación de la calificación jurídica del delito de robo a robo agravado, allanamiento y plagio y secuestro, petición a la que no accedió este tribunal al considerar que entre la acusación intimada y la sentencia debía mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impedía condenar por uno adverso del que fuera objeto la imputación formulada, para lo cual fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal.”, sin desestimar tal decisión y por el sentido del fallo constitucional, se deduce que avaló la misma, y por lo mismo se fortaleció el respeto a la congruencia entre acusación y sentencia, garantía que en el presente caso también se debe hacer valer. Si se realizara dicha subsanación fuera de lo regulado en los artículos 333, 373 y 374 del Código Procesal Penal, anteriormente citados, en este caso, se violaría el derecho de defensa de las personas procesadas y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que únicamente se le intimaron las agravantes de premeditación, cuadrilla, nocturnidad y despoblado; de ahí que, al darse la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, puede modificar la pena imponible, sin que se haya garantizado los derechos que le otorgan a las partes procesadas los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. En el caso concreto, durante el debate, a los procesados y procesada les asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la aplicación de las agravantes de premeditación, cuadrilla, nocturnidad y despoblado; pero no tuvieron la oportunidad de defenderse respecto a las demás circunstancias que se les pretende aplicar en apelación y casación. En cuanto a ello, cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, el veinte de junio de dos mil cinco consideró: “72. En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una ‘Acusación alternativa’ o una ‘Ampliación de la

acusación’, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente (supra párrs. 54.10, 54.11 y 71), sino se limitó a solicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado por el delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. (…) Por su parte, el presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso ‘recibir una nueva declaración’ del señor Fermín Ramírez, ni informó a las partes que tenían ‘derecho a pedir lasuspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención’, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal (supra párrs. 54.11 y 54.12). Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención.” De este fallo, si bien se refiere a la calificación jurídica de los hechos, también puede relacionarse a la garantía que nadie debe ser penado si no se le intimó de conformidad con la ley las circunstancias que se le pretenden atribuir. De ahí que, no es conforme a derecho aplicar por virtud del recurso de apelación y casación, las circunstancias de menosprecio al ofendido, para fijar la pena por robo agravado; alevosía, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y vinculación con otro delito, para establecer la pena por homicidio.

Una vez aclarado lo anterior, se retoma lo considerado por el sentenciante para fijar las penas. No obstante que consideró el móvil del delito, como una ganancia indebida que incrementaría el patrimonio de los acusados, además con un resultado lesivo de muerte para la víctima; el daño intenso, porque la víctima era una mujer, y se extendió a su familia; dichos parámetros no los aplicó para graduar la pena y como consecuencia impuso la mínima para cada delito cometido. De lo anterior se establece que tampoco se ha causado agravio al ente casacionista, en virtud que tal consideración no formó parte de los hechos acreditados por el tribunal, pues, aunque hizo la observación en cuanto a dichos parámetros, no los aplicó para elevar la pena, teniendo como consecuencia la imposición de la mínima para cada delito, y por lo mismo la sala no está facultada para aplicarlos, situación que también le está vedado a esta Cámara. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad consideró en la sentencia emitida el once de junio de dos mil catorce, en el expediente de amparo un mil ochocientos – dos mil trece: “Cabe indicar que la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia da cuenta de una agresión física en un momento o lugar determinado, sin que sea dable deducir (…) como afirma la autoridad cuestionada. En todo caso, como se advierte de lo consignado en el fallo de casación, tales afirmaciones pudieron provenir de lo declarado por los testigos,

pero no formaron parte de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ni fueron el fundamento de la pena impuesta, con lo cual, la Cámara penal no estaba autorizada para traerlos a colación y apoyar en ellas su fallo (…) pues al hacerlo invade indebidamente el ámbito de competencia que corresponde al juez sentenciador (…)” Además de lo ya indicado, cabe referir que, para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es unantecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que en el delito de robo, el móvil del delito es obtener una ganancia indebida que incrementaría el patrimonio de los acusados, es un razonamiento erróneo, pues, el contenido de tal razonamiento está inmerso como elemento objetivo del referido tipo penal. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. En este caso, no puede considerarse que el daño se considera intenso porque segó la vida de una persona, mujer, toda vez que tal deceso constituye elemento

objetivo del delito de homicidio, que ya fue considerado por el legislador para fijar el rango de la pena que le corresponde a ese delito; y al decir que se extendió a la familia, debe probarse tal situación, de lo contrario solo es una afirmación subjetiva que, por lógica, es susceptible de darse, pero no tiene un soporte jurídico probatorio. Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal considera que debe declararse improcedente el recurso de casación por la denuncia de falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.

IV Absolución de los procesados Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García por el delito de homicidio

Ante el otro agravio planteado, que se absolvió como coautores a Ana Alicia Azucena de Paz Mazat y José Antonio Monzón García, de ser responsables del delito de homicidio en contra de la vida de Lucila Irene Pelicó Coz, es necesario recordar que los preceptos del Código Penal describen acciones individuales, no obstante, algunos delitos no siempre se cometen en forma individual, sino, intervienen varias personas, quedando vinculadas de distinta manera. Entonces, el asunto a discutir es a quién o a quiénes se les puede atribuir el concepto de autor. Para discutir lo anterior, la teoría más dominante es la teoría del dominio del hecho, la que, a decir de Santiago Mir Puig, en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la ejecución del hecho (Derecho Penal, Parte General, 5ª

edición, Barcelona 1998, página 365). En sentido estricto puede considerarse como autor a aquel que realiza el hecho delictivo y se le atribuye como propio; sin embargo, para efectos legales, el concepto autor debe observarse bajo la óptica extensiva, en el sentido que, aun no siendo el propietario de la comisión delhecho ilícito, también puede atribuirse tal concepto a otras personas partícipes del hecho. El Código Penal, en el artículo 36 establece las formas de participación para considerar la autoría: 1º Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. 2º Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo. 3º Quienes cooperan en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. El Ministerio Público en su impugnación alega que el procesado José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat también son responsables del delito de homicidio, según los numerales 3º y 4º del artículo 36 anteriormente indicado, por lo que se debe analizar el contenido de cada uno de dichos numerales. 3º Quienes cooperan en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.

Este numeral contempla la cooperación necesaria, que al analizar sus elementos

con los hechos acreditados, puede establecerse: a) los actos de participación se inician antes o en el momento de cometer el delito; y, b) los partícipes deben realizar actos sin los cuales no se hubiere podido cometer el delito.

En el presente caso no quedó acreditado que dichos procesados, de manera conjunta con el coprocesado Allan Estuardo Ajtun Guax hayan planificado dar muerte a Lucía Irene Pelicó Coz o a alguna otra persona en el momento del robo. Quedó acreditado que, mientras José Antonio Monzón García y Ana Alicia Azucena de Paz Mazat estaban despojando de sus pertenencias a las víctimas de robo, el otro procesado Allan Estuardo Ajtun Guax disparó el arma de fuego que portaba contra la víctima; de ahí que, los dos primeros mencionados no realizaron actos sin los cuales no se hubiere podido cometer el homicidio. 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. En este caso, no basta únicamente con que el supuesto coautor esté presente en el momento de la consumación del hecho, sino que tal presencia debe ser debido a: a) asegurar la realización del delito; b) para dar apoyo al autor directo; o, c) para sustituir al autor directo para

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