488-2015 28012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 488-2015 28012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
28/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
488-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo invocado, cuando se estima infringidos una serie de documentos, sin formular una tesis por separado para cada uno de ellos. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su representante legal, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Poma, Sociedad Anónima, no compareció dentro del recurso de casación.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Poma, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del uno de enero de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. Derivado de la autoría del período auditado, la SAT formuló los ajustes correspondientes.
valor agregado, correspondiente al período del uno de enero de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. Derivado de la autoría del período auditado, la SAT formuló los ajustes correspondientes.
III. Inconforme la entidad contribuyente, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. »Ajuste al crédito fiscal (…) de marzo a diciembre de dos mil cinco, por no haber presentado el libro de compras (…) y no se tiene certeza que las facturas, (…) que respaldan las compras y servicios recibidos (…) cuando se trate de importaciones (…). Este ajuste debe confirmarse, ya que si bien la parte actora propuso como medio de prueba fotocopia simple de la denuncia que presentó, el siete de abril de dos mil ocho, en el Ministerio Público (…) respecto al robo de los libros diario mayor, inventarios, estados financieros, compras y ventas de los periodos dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, cierto es que ese documento no aporta elementos que demuestren que el crédito fiscal que reportó en las declaraciones (…) lo registró en los libros de compras y servicios recibidos y de contabilidad, tampoco si corresponden a compras aplicadas a actos
gravados o a operaciones afectas por la ley (…) por consiguiente al existir ausencia de toda prueba que justifique fehacientemente el porqué (sic) no se pagó el impuesto (…) y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución (…) corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado (…). Al hacerlo así, encuentra que es sostenible jurídicamente el reparo (…) por consiguiente procede su confirmación (…) concediéndole pleno valor probatorio a la integración de compras (…) y a la explicación del ajuste uno punto uno, al no ser protestada su autenticidad (…) »… ajuste al débito fiscal (…) agosto y de noviembre de dos mil cinco, por declarar ventas como exportaciones que no fueron respaldadas con la documentación (…) para definirlas como exportación (…) »… la factura que no reportó en la declaración (…) el Tribunal determina que esta obra en el folio ciento setenta del expediente administrativo y que en cuanto a ella la parte actora no adujo ningún argumento para desvanecerlo. El Tribunal considera que el ajuste debe confirmarse, no obstante que la parte actora rectificó la declaración jurada y recibo de pago mensual (…) documento obrante en el tomo dos del expediente administrativo, (…) en la cual reportó que no tuvo exportaciones, ya que ese documento no tiene valor probatorio para desvanecer ese ajuste, pues la presentó el dos de diciembre de dos mil ocho, es decir, luego de que se le notificó la audiencia de los ajustes, (…) el contribuyente aceptó que lo que declaró si eran
exportaciones, pero debido a la devolución de la mercancía por parte del proveedor, anuló las facturas que las amparaban y que no se generó el impuesto al valor agregado (…) al examinar la fotocopia certificada de la factura que amparó la exportación de marras, obrante en el folio ciento setenta y cinco del expediente administrativo, factura número novecientos treinta y cuatro (…) no se evidencia que esté anulada, como lo afirmó el contribuyente, pues no tiene anotado que se anuló y el contador tampoco señaló que se anuló, porlo que se presume que sí se realizó la exportación que amparaba esa factura, conforme la integración (…) al que, también se le da pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, no concediéndole valor probatorio a la fotocopia simple de esta factura que adjuntó al expediente administrativo la parte actora (folio trescientos sesenta y cuatro), la que si tiene consignada la palabra “ANULADO”, puesto que contra este documento está la fotocopia certificada a la que sí se le concedió valor probatorio, al ser extendida por un perito contador. En cuanto a la factura novecientos veintiséis, la contribuyente no presentó prueba que demostrará que la anuló, pues al revisarla se determinó que no tiene consignado que se anuló, al contrario, tiene asentada la palabra “cancelado”, entendiéndose que se canceló la totalidad por la que se emitió, además, tampoco presentó argumentos para desvanecer el ajuste formulado por esa factura, al no cumplirse con esa situación, este Tribunal carece de elementos para poder analizar (…) Consiguientemente, le da
pleno valor probatorio a la explicación del ajuste (…) al no ser protestada su autenticidad (…) »Ajuste al crédito fiscal (…) de abril y de agosto a octubre de dos mil seis por no estar respaldados con las facturas, facturas especiales y notas de débito que respaldan las compras y servicios recibidos o los recibos de pago cuando se trata de importaciones (…). Este ajuste, al igual que los anteriores, debe confirmarse, a pesar que la parte actora demostró que, el siete de abril de dos mil ocho, denunció ante el Ministerio Público el robo de los libros diario mayor (…) documento no tiene valor probatorio para demostrar que el crédito fiscal que reportó en las declaraciones y recibos de pago mensual del impuesto al valor agregado, periodos de abril y de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil seis, correspondieron a compras aplicadas a actos gravados (…) y correspondieron al periodo que se liquidó. De esa cuenta, al no presentar prueba que demostrará que sí pagó el impuesto al valor agregado (…) este Tribunal carece de elementos para poder analizar (…) su situación, (…) por consiguiente procede su confirmación (…) concediéndole pleno valor probatorio la explicación del ajuste uno punto tres y a su anexo, (…) al no ser protestada su autenticidad (…) »Ajuste al débito fiscal de marzo a noviembre de dos mil seis (…) Este último ajuste se confirmó parcialmente (…) al excluir la cantidad de ochenta y seis mil quinientos noventa y un quetzales con dos centavos, por proceder denuncia penal (...) Este ajuste debe revocarse parcialmente, ya que al analizar las actuaciones,
el Tribunal determina que si bien es cierto, la contribuyente emitió facturas de ventas exportación en el periodo que se auditó por la cantidad de tres millones (…) las que no respaldó con las declaraciones aduaneras de exportación (…) hecho que aceptó tácitamente la parte actora al no contradecir esa afirmación, (…) quien probó que algunas de esas facturas las anuló, hecho que probó con la fotocopia simple de las facturas números novecientos cincuenta (trescientos setenta), novecientos cincuenta y dos (folio trescientos setenta y uno), novecientos cincuenta y tres (trescientos setenta y dos), novecientos cincuenta y siete (trescientos setenta y cinco), novecientos sesenta y uno (tomo dos sin numeración), novecientos sesenta y dos (tomo dos sin numeración), novecientos sesenta y nueve (tomo dos sin numeración), novecientos ochenta (tomo dos sin numeración), novecientos noventa y uno (tomo dos sin numeración) y novecientos noventa y cinco (tomo dos sin numeración); por consiguiente, se estima que esa omisión debió sancionarse conforme lo prevé el artículo 69 del Código Tributario. En cuanto a la factura número novecientos noventa y dos, el ajuste se confirma, toda vez que el contribuyente no probó que la anuló, estimando ciertas las aseveraciones de la administración tributaria. Por lo tanto, se le da valor probatorio a la explicación de este ajuste y a su anexo, obrante en los folios trescientos catorce y trescientos quince del expediente administrativo, al no ser impugnados de nulidad o falsedad. En relación a la factura número novecientos
cuarenta y seis (folio trescientos sesenta y siete), el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento, por cuanto se excluyó del ajuste que se analizó, por la presentación de denuncia penal (…) »Ajuste al débito fiscal por (…) de julio a septiembre de dos mil seis, por ventas y servicios prestados no registrados ni declarados. (…) Este ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria probó que la parte actora (…) emitió las facturas (…), las que no registró en el libro de ventas y servicios prestados ni reportó en las declaraciones y recibos de pago (…) hecho que probó con las fotocopias certificadas de esas facturas (…) documentos a los que les da pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad. No le concede valor probatorio a los documentos obrantes en los folios trescientos ochenta y siete al trescientos noventa y dos del expediente administrativo, las cuales se relacionan a fotocopias simples de las facturas, facturas números novecientos setenta y uno, novecientos setenta y tres, novecientos setenta y cuatro, novecientos setenta y cinco y novecientos setenta y seis, las que tienen consignada la palabra “ANULADO”, ya que estás en principio son fotocopias simples que se están contradichas con las fotocopias certificadas que se indicaron anteriormente, a las que sí se les dio valor probatorio, al estar extendidas por el contador, y porque el contribuyente no probó que las registró en el libro de ventas y servicios prestados o que se reportaron en las declaraciones y recibos de pago del impuesto al valor agregado (…) al no presentar prueba que demostrará que sí reportó el débito fiscal en el periodo auditado ni argumentos sólidos para desvanecer
ese ajuste (…) »… IMPUESTO SOBRE LA RENTA. »Ajustes al impuesto sobre la renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco por omisión de ingresos (…). El Tribunal (…) considera que el ajuste debe confirmarse, (…) porque el contribuyente no presentó alegatos para desvanecerlo (…) En segundo lugar, porque la administración tributaria probó que los ingresos (…) si los obtuvo el contribuyente, extremo que lo probó con las fotocopias certificadas de las facturas que individualizó en ese anexo, obrantes del folio ciento treinta y siete al ciento setenta y siete del expediente administrativo, del doscientos sesenta y nueve al doscientos setenta y cinco del expediente administrativo, documentos a los que el Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que con ellos se comprueba que el contribuyente obtuvo los ingresos que señaló la administración tributaria en la explicación del ajuste y en el anexo, documentos que también tienen valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad.(…) »Ajuste del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por omisión de ingresos (…). El Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, ya que al analizar las actuaciones, (…) determina que sibien es cierto, la contribuyente emitió facturas de ventas exportación en el periodo que se auditó por la cantidad (…) las que no respaldó con la documentación de soporte, tal y como lo afirmó la administración tributaria en la explicación de este ajuste, cierto es que, la parte actora probó que algunas de esas facturas
que emitió las anuló, hecho que probó con la fotocopia de las facturas números novecientos cincuenta (trescientos setenta), novecientos cincuenta y dos (folio trescientos setenta y uno), novecientos cincuenta y tres (trescientos setenta y dos), novecientos cincuenta y siete (trescientos setenta y cinco) novecientos sesenta y nueve y novecientos ochenta; por consiguiente, se estima que esa omisión debió sancionarse conforme lo prevé el artículo 69 del Código Tributario. En cuanto a las facturas números novecientos sesenta y uno, novecientos sesenta y dos, novecientos sesenta y nueve, novecientos ochenta, novecientos noventa y uno, novecientos noventa y dos y novecientos noventa y cinco, el ajuste se revoca parcialmente, (…) la contribuyente probó que las facturas número novecientos sesenta y uno, novecientos sesenta y dos, las que incorporó en fotocopias tienen impresas la palabra “ANULADO” (documentos obrantes del folio trescientos setenta y nueve y trescientos ochenta del expediente administrativo), documentos a los que se les da valor probatorio, por lo que quedó desvirtuada la aseveración de la administración tributaria de que no probó que las anuló, y confirmarse parcialmente en cuanto a las de más que el contribuyente no probó que las anuló (…) se le da valor probatorio a la explicación de este ajuste y a su anexo (…) al no ser impugnados de nulidad o falsedad. »Ajuste por costos y gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal (…). Este
ajuste, al igual que los otros, debe confirmarse, pues es notorio que los costos y gastos que declaró el contribuyente (…) no los respaldó con la documentación legal correspondiente, tal y como lo exige la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hecho que aceptó la parte actora al señalar que no pudo presentar la documentación que le exigió la parte demandada (…) Si bien, la administración tributaria se equivocó al fundamentar los ajustes en el inciso a), el cual regula que no se pueden deducir los costos y gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas, ya que ello, tal y como lo dijo la parte actora, ocurre cuando si se presentan la documentación de soporte, pero se determina que ellos no tuvieron su origen en el negocio, actividad y operación que da lugar a rentas gravadas (…) De esa cuenta le concede valor probatorio a la explicación del ajuste y a su anexo (…) con los que se probó que la parte actora declaró costos y gastos por las cantidades que se señalaron en cada explicación sin documentación de soporte (…), aún cuando rectificó la declaración (…) la misma no tiene valor probatorio, ya que la presentó luego de que se notificó el ajuste (…) »... IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. »Ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz de enero a marzo y de julio a septiembre de dos mil seis, a la base imponible en ambos trimestres, por no haber consignado valor base,
por lo que no determinó impuesto a pagar, siendo lo correcto tomar la cuarta parte de los ingresos brutos, declarados en el período de enero a diciembre de dos mil cinco (…) Estos ajustes procede (sic) que se confirmen, ya que la parte actora no presentó alegatos sólidos para desvanecerlos (…) Respecto a la rectificación este Tribunal ya se pronunció, en el sentido de que no tiene valor probatorio, ya que se hizo después de que se notificó lo ajustes (…) Además, cabe señalar que este ajuste se relaciona al ajuste dos punto uno, el cual el Tribunal decidió confirmar en virtud que el contribuyente no presentó alegatos para desvanecerlo, pues se limitó a alegar que eran injustos (…) es decir, no afirmó que los ingresos que determinó la administración tributaria, según el anexo de la explicación del ajuste, no los obtuvo y porque quedó demostrado que los ingresos que detalló en el anexo mencionado si los obtuvo el contribuyente, extremo que lo probó con las fotocopias certificadas de las facturas que individualizó (…) obrantes del folio ciento treinta y siete al ciento setenta y siete del expediente administrativo, del doscientos sesenta y nueve al doscientos setenta y cinco del expediente administrativo, documentos a los que el Tribunal les da pleno valor probatorio, ya que con ellos se comprueba que el contribuyente obtuvo los ingresos que señaló la administración tributaria en la explicación del ajuste y en el anexo, documentos que también tienen valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad (…) Este ajuste debe confirmarse, pues al quedar demostrado
que la contribuyente en el año dos mil cinco tuvo ingresos por cinco millones dieciocho mil novecientos cincuenta y ocho quetzales con setenta y un centavos (Q5,018,958.71), existe una diferencia en la base imponible que determinó y reportó el contribuyente en los trimestres de enero a marzo de dos mil seis y de julio a septiembre de dos mil seis por un millón doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve quetzales con sesenta y siete centavos y en abril a junio de dos mil seis y de octubre a diciembre de dos mil seis por un millón treinta mil cuatrocientos cuarenta y seis quetzales con cuarenta y dos centavos, con base en los artículos 2 inciso c) y 7 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, tal y como lo determinó la administración tributaria en la explicación de estos dos ajustes, obrantes en los folios trescientos treinta y cinco y trescientos treinta y seis del expediente administrativo, documentos a los que se les da valor probatorio al no impugnarse de nulidad…». La casacionista planteó recurso de ampliación, en el cual la Sala resolvió con lugar, considerando: «… Al examinar la sentencia que se impugnó, el Tribunal determina que, en efecto, se omitió realizar pronunciamiento sobre las facturas que indicó la recurrente, pues el ajuste también se basó en esas facturas. Subsanando esa omisión, el Tribunal mantiene que el ajuste debe confirmarse parcialmente, pues la parte
actora probó que las facturas números novecientos setenta y dos (972), novecientos noventa y nueve (999) y un mil (1000), las anuló, documentos que obran en los folios trescientos ochenta y ocho, cuatrocientos seis y cuatrocientos siete del expediente administrativo, (…) a los que el Tribunal, no obstante obrar esos documentos (…) sin tener consignada la palabra de anulación, ya que no fueron impugnadas de nulidad o falsedad, pues se presume que al tener la palabra “ANULADO”, efectivamente se anularon…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoError de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez, que los Honorables Magistrados de la Sala Cuarta (…) indican que al tratarse de fotocopias simples no puede otorgárseles un valor probatorio en virtud de la existencia de copias certificadas. »… la Sala (…) decide revocar los ajustes (…) indicando que la entidad POMA (…) probó que las facturas habían sido anuladas, solamente al haber tenido a la vista copias simples de las facturas, es así pues que consideramos que se incurre en un error de hecho (…) al haber apreciado medios de prueba que no dan certeza jurídica, toda vez que se trata de COPIAS SIMPLES, cuando es evidente que (…) la entidad contribuyente ha presentado las facturas en copias certificadas, lo cual si impone certeza jurídica al medio de
prueba (…) »… la Sala Sentenciadora al apreciar los medios de prueba (…) en cuanto a las facturas a las que les otorgo (sic) certeza jurídica, a sabiendas que son copias simples presentadas por la entidad contribuyente las aprecias (sic) inadecuadamente incurriendo en el error de hecho en la apreciación de la prueba (…). INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: El punto central (…) radica en que si puede evidenciarse que la entidad POMA (…), respecto a algunas facturas presenta en primer término copias certificadas de facturas que aparecen sin ninguna anotación, y posteriormente a través de una copia simple presenta las mismas facturas con la anotación de ANULADO, que seguridad se puede tener en cuanto a las facturas presentadas (…) en copia simple y que realmente esa fue la acción realizada por la entidad (…) o si realmente se hizo (…) en perjuicio de la Administración Tributaria, es por las razones apuntadas que se estima, procedente el recurso extraordinario de casación (…) toda vez que la Sala Sentenciadora al haber apreciado los medios de prueba, les imparte certeza jurídica a copias certificadas, en el entendido que una copia simple no puede revestirse de certeza jurídica (…) lo cual al ser examinado por la Sala Sentenciadora debió haber concluido en la confirmación de los ajustes (…) y no de manera parcial como se hizo en la Sentencia…». Alegaciones La entidad Poma, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido legalmente notificado, no evacúo la audiencia conferida.
La Procuraduría General de la Nación consideró para este caso de procedencia que la Sala al dictar la sentencia no lo hizo conforme a derecho, toda vez que debió haber dado valor probatorio a las facturas que fueron certificadas y no a las copias simples. Análisis de la Cámara Hay error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando al medio de prueba existente materialmente en el proceso se le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, deduciendo hechos que no constan o sólo los aprecia parcialmente. La casacionista argumenta que en la sentencia refutada se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la Sala al apreciar los medios de prueba, precisamente en cuanto a las facturas presentadas en fotocopias simples, les otorga certeza jurídica, pero estas no pueden considerarse así, ya que la entidad contribuyente en el expediente administrativo presentó facturas en copias certificadas, lo cual si impone certeza jurídica al medio de prueba. Al exponer la tesis que sustenta el submotivo invocado, argumentó: «… se incurre en un error de hecho (…) al haber apreciado medios de prueba que no dan certeza jurídica, toda vez que se trata de COPIAS SIMPLES, cuando es evidente que (…) la entidad contribuyente ha presentado las facturas en copias certificadas, lo cual si impone certeza jurídica al medio de prueba, no así la copia simple (…) »… la Sala Sentenciadora al apreciar los medios de prueba precisamente en cuanto a las facturas a las que
les otorgo (sic) certeza jurídica, a sabiendas que son copias simples (…) las aprecia inadecuadamente incurriendo en el error de hecho…». Para poder determinar si existió error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se formule una tesis para cada uno de los medios de convicción, y así establecer si la Sala sentenciadora pudo haber incurrido en error al analizar los medios de prueba aportados al proceso. Al examinar el planteamiento formulado por la SAT, se aprecia que sólo hace un listado de varias facturas en las que supuestamente se incurrió en el yerro, lo que en reiterada jurisprudencia de esta Cámara ha considerado que constituye defecto de planteamiento, pues el sólo hecho de enumerar los medios probatorios, no puede considerarse como una tesis válida ya que de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe presentar tesis independiente para cada documento que se impugne, demostrando de modo evidente la equivocación del juzgador, y al realizar su tesis de manera general, incumple con el requisito antes señalado, constituyendo un defecto técnico en el planteamiento lo que imposibilita a esta Cámara hacer el correspondiente análisis comparativo del submotivo alegado, dado que el recurso de casación por su naturaleza extraordinario, técnico y formalista, impiden suplir las deficiencias en que se incurra en el escrito del recurso de casación, por lo que este debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
Se aprecia que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, por lo que se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.