488-2017 09052018 Armando Federico Sajche Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 488-2017 09052018 Armando Federico Sajche Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
09/05/2018 – CIVIL
488-2017
Recurso de casación interpuesto por ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente omite formular una tesis completa e individual, con respecto a cada uno de los documentos impugnados. b) Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente no desarrolla tesis en la que exponga si el supuesto vicio cometido por la Sala, es por omisión o por tergiversación. c) Es defectuoso el planteamiento, cuando los argumentos del casacionista están dirigidos a cuestionar la estimativa probatoria, lo cual es improcedente a través de este submotivo. Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Existe defecto de planteamiento cuando no se realiza una tesis individual para cada documento, así como tampoco se expone a este Tribunal, cuál fue el valor erróneamente otorgado por la Sala y cuál, a su juicio, es el que corresponde. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando los argumentos expresados por el recurrente, corresponde analizarse a través de un submotivo de diferente naturaleza. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Armando Federico Sajché Gomez.
II. Parte contraria: Francisco Florencio Matul.
CUESTIONES DE HECHO
I. Francisco Florencio Matul, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria de bien inmueble, en contra de Armando Federico Sajché Gomez.
II. El demandado, al contestar la demanda interpuso excepciones perentorias, planteó reconvención por «… Reivindicación del Derecho Real de Servidumbre Legal de Paso constituida Judicialmente, Convertida en la Dirección Urbana Cuarta Avenida “A” Barrio la Reforma del municipio de San Cristóbal Totonicapán departamento de Totonicapán y que el ahora demandado Francisco Florencio Matul único apellido en forma violenta hizo desaparecer (sic)…».
III. Como consecuencia de la reconvención planteada, el señor Francisco Florencio Matul único apellido, contestó en sentido negativo la demanda de la reconvención e interpuso excepcionesperentorias.
IV. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán,
dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en el cual resolvió: a) Con lugar las excepciones perentorias planteadas por Armando Federico Sajché Gomez, como consecuencia, sin lugar la demanda promovida por Francisco Florencio Matul; b) Sin lugar las excepciones perentorias planteadas por Francisco Florencio Matul y con lugar la reconvención promovida por Armando Federico Sajché Gomez.
V. En contra de dicha sentencia Francisco Florencio Matul (único apellido) interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la apelación, el auto de aclaración y ampliación y en consecuencia, sin lugar la reconvención planteada. Para el efecto, consideró: «… De los agravios expuestos al hacer uso del recurso de apelación, así como lo manifestado por ambas partes en la vista pública, el tribunal estima lo siguiente: A) Conforme al artículo 1º, de la Ley de Titulación Supletoria, el cual contempla: “El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su Titulación Supletoria ante el Juez de Primera Instancia Jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble”. La misma Ley citada en su artículo 9º., regula: “La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose…” Por otro lado, pero
por constituir parte de las pretensiones de los sujetos procesales, sobre el Derecho Real o Gravamen de Servidumbre, el Código Civil, en el artículo 752, establece: “Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal…”; además el artículo 759 del Código citado, regula: “Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan, también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de la servidumbre.” Se agrega que la Servidumbre se debe constituir en escritura pública, lo anterior resulta de la interpretación de los artículos 1137 y 1576 del mismo Código Civil; B) En respuesta a los agravios ampliamente expuestos por la parte apelante, y conforme la valoración realizada a la prueba aportada, la Sala se pronuncia así: I) Respecto a la Violación de Ley por infracción de los artículos 1703 del Código Civil, 45 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 191, inciso a), de la Ley del Organismo Judicial, se aprecia que son argumentos y peticiones que debieron resolverse durante la secuela del proceso y no por medio de la apelación de la Sentencia, pues consta que la relación jurídico procesal desde el inicio quedó establecida; II) Con relación a que en el Considerando de Derecho y Doctrinario y en general en toda la Sentencia recurrida, el Juez no aplica las reglas de la Sana Crítica
Razonada, y que ello ha redundado en resolver alejado del Derecho, en principio se establece que el juez de primera instancia ha valorado la prueba y se ha fundamentado en preceptos legales vigentes y pertinentes al caso sometido a su conocimiento; III) Respecto al Considerando de Valoración de las Pruebas Aportadas, tanto en el Juicio Ordinario de Oposición a Titulación Supletoria y la Reconvención de Juicio Ordinario de Reivindicación del Derecho Real de Servidumbre de Legal de Paso constituida Judicialmente, y que el Juez A quo omite aplicar las reglas de la sana crítica, en concordancia con el ordenamiento jurídico atinente al caso, y con lo cual su fallo no encuentra sustento, se hace necesario profundizar el análisis al emitir conclusiones; IV) Del agravio relacionado a que las Diligencias de Titulación Supletoria intentadas por el adversario si le afectan, para el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y establecido en los reconocimientos judiciales, no se genera tal afectación, si se toma en cuenta que en dichas diligencias no se incluye alguna fracción de su bien inmueble, pues únicamente se hace referencia como colindante a una servidumbre de paso; y, para ello, como bien lo expone y argumenta se hace necesario contar con las pruebas idóneas para la existencia de dicha servidumbre, pero, en todo caso para efectos del trámite de dichas diligencias no se aprecia que le afecten; V) Respecto a que se resolvió que ha lugar a la Excepción Perentoria de Cosa
Juzgada, y que con ello se inaplica el contenido del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, y que a la vez no se indica qué medio de prueba llevó al juez de primera instancia a acogerla. Efectivamente, no se dan los presupuestos legales para la existencia de la Cosa Juzgada, al no existir identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, y menos la prueba pertinente que la servidumbre de paso se encuentre judicialmente constituida, por lo que dicha excepción deberá ser declarada sin lugar; VI) Sobre la Falta de Fundamentación jurídica, fáctica y probatoria para acoger la Excepción Perentoria de Imposibilidad Jurídica de acoger la pretensión contenida en la demanda de Oposición a las Diligencias de Titulación Supletoria planteada por Francisco Florencio Matul, único apellido, así como la Excepción Perentoria de Falta de Acreditación Jurídica Certera del Derecho que reclama; se comparte lo resuelto por el juez de primera instancia, más no por los razonamientos descritos, sino porque la parte actora de la Oposición a las Diligencias de Titulación Supletoria, no aportó la prueba idónea para la Oposición al trámite de dichas diligencias, pues se concretó en describir que dentro de la solicitud y planos presentados, se hace mención a una servidumbre de paso por uno de los rumbos o colindantes, pero con ello no desvirtúa la pretensión de fondo de la parte interesada a solicitar la Titulación, y tampoco la falta de Acreditación Jurídica Certera del
Derecho que reclama; VII) Respecto a la forma que se razonó y resolvió las excepciones de: A) FALTA DE DERECHO EN EL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ A REIVINDICAR UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO DEL QUE NO POSEE TÍTULO; B) FALTA DE DERECHO EN EL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ A REIVINDICAR UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO QUE NUNCA FUE CONSTITUIDO JUDICIALMENTE COMO EL AFIRMA; C) FALTA DE DERECHO EN EL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ A REIVINDICAR UNDERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO QUE NUNCA HA POSEÍDO LEGALMENTE; D) FALTA DE DERECHO EN EL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ A REIVINDICAR UN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CUYOS DERECHOS LOS FUNDA EN DERECHOS DE SU ANTECESOR FEDERICO ALEJANDRO SAJCHÉ CASTRO PORQUE ESTE NUNCA TUVO UNA POSESIÓN VÁLIDA CONFORME A LA LEY; E) FALTA DE UBICACIÓN, DE MEDIDAS Y COLINDANCIAS SOBRE UNA SERVIDUMBRE DE PASO QUE SUPUESTAMENTE TIENE DERECHO A REIVINDICAR EL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ; F) FALTA DE PRECISIÓN EN LA RELACIÓN DE
HECHOS DE LA CONTRADEMANDA (RECONVENCIÓN) Y CONFUSIÓN CON LOS HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL OTRO JUICIO ORDINARIO (OPOSICIÓN A TITULACIÓN SUPLETORIA) LO CUAL IMPIDE AL JUEZ DE CONOCIMIENTO TENER CLARIDAD SOBRE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA Y EN CONSECUENCIA ENCONTRARSE EN LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO DE ESTOS Y CONTINUAR EL ANÁLISIS INTELECTIVO PARA EMITIR UNA SENTENCIA VALIDA; a criterio de esta Sala al juez de primera instancia no le asiste la razón, al declararlas sin lugar, en virtud que entre otros extremos, no se acreditó de parte del señor Armando Federico Sajché Gómez, la existencia expresa de la servidumbre y menos que ésta o sea la Servidumbre de Paso, haya sido constituida judicialmente. Es decir, no se acreditó que a él y/o a su antecesor se le haya otorgado por escrito el Derecho de Servidumbre de Paso, que el bien inmueble del señor Francisco Florencio Matul, único apellido, constituya el predio sirviente; y, que a la vez soporte como gravamen la servidumbre de paso indicada. Asimismo, que se hayan determinado o establecido las medidas y colindancias de tal servidumbre de Paso, por lo que estas excepciones deben revocarse. Ahora bien, con relación a la Excepción de: INVALIDEZ E INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA DE LA DIRECCIÓN URBANA CUARTA AVENIDA “A” ZONA
SEIS DEL BARRIO LA REFORMA DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL TOTONICAPÁN, DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, LA CUAL SIRVE DE FUNDAMENTO AL SEÑOR ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GÓMEZ PARA DECIR DE LA EXISTENCIA DE UNA SUPUESTA SERVIDUMBRE DE PASO; la misma se debe confirmar, no por los razonamientos del juez A quo, sino por el hecho que se hace referencia a gestiones y resoluciones emitidas por autoridad administrativa y para ello existe el procedimiento legal para impugnarse. Finalmente, con respecto a la excepción de: FALTA DE PRECISIÓN EN LA RELACIÓN DE HECHOS DE LA CONTRADEMANDA (RECONVENCIÓN) Y CONFUSIÓN CON LOS HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL OTRO JUICIO ORDINARIO (OPOSICIÓN A TITULACIÓN SUPLETORIA) LO CUAL IMPIDE AL JUEZ DE CONOCIMIENTO TENER CLARIDAD SOBRE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA Y EN CONSECUENCIA ENCONTRARSE EN LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO DE ESTOS Y CONTINUAR EL ANÁLISIS INTELECTIVO PARA EMITIR UNA SENTENCIA VALIDA; la misma debe acogerse, en virtud que efectivamente se hace referencia al trámite en fecha anterior de las Diligencias de Titulación Supletoria iniciadas por el señor Francisco Florencio Matul, único apellido, y no de las Diligencias iniciadas por el señor Armando Federico Sajché Gómez, siendo diferentes los procesos llevados a cabo. Es más, quien se opuso al
trámite de esas Diligencias fue el señor Federico Alejandro Sajché Castro y no el ahora demandado y contrademandante; por lo que en ese sentido existe imprecisión y confusión en la relación de hechos y prueba aportada en la contrademanda, por lo que debe declararse con lugar dicha excepción. »En conclusión, del estudio de los diferentes medios de prueba, lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, el tribunal se pronuncia asi: I) Con relación al Juicio Ordinario de Oposición a las Diligencias de Titulación Supletoria, la parte actora no logró demostrar sus pretensiones, pues si bien es cierto aporta documentos que acreditan su derecho de Posesión de sus bienes, así como la ubicación y características de los mismos, esto no es suficiente para acreditar en qué realmente le afecta el trámite de la Titulación Supletoria iniciada por el señor Armando Federico Sajché Gómez; II) Con relación a la Contrademanda o Contravención, como ya se ha relacionado dentro análisis integral de las actuaciones, no obstante la prueba documental acompañada, especialmente la Certificación completa del Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, número ciento treinta y tres guion noventa y tres, del Juzgado de Primera Instancia Departamental de Totonicapán, dictámenes de la Municipalidad de San Cristóbal Totonicapán, sobre la existencia de una dirección, concedida a su bien inmueble, la descripción que se aprecia de los reconocimientos judiciales sobre la existencia de una servidumbre de paso, y los informes de peritos, así como de otros medios de prueba ya valorados dentro del presente fallo, los mismos se
consideran insuficientes para acreditar que el señor Francisco Florencio Matul, único apellido, debe restituir una Servidumbre de Paso judicialmente constituida, pues sobre el bien inmueble de su posesión no existe documento que acredite que el mismo tiene la calidad de predio sirviente. Además, no existen elementos probatorios de haberse declarado judicialmente o constituido voluntariamente, no constan sus medidas y colindancias y por todo ello la contrademanda no puede prosperar, y en consecuencia el recurso de apelación debe declararse con lugar parcialmente, haciendo las declaraciones correspondientes en la parte resolutiva del presente fallo, incluyendo lo relativo a las costas procesales, que para el caso que nos ocupa, por existir acciones mutuas, se exonera al pago de las mismas a ambas partes, y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebab) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo el casacionista expresó su inconformidad de las siguientes maneras: «…a) El Sub-motivo de CASACION EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »…En ese orden de ideas, referiré que el SUJETO ACTIVO INICIAL FRANCISCO FLORENCIO MATUL (UNINO APELLIDO), presento la demanda que contiene su pretensión sosteniendo que su oposición se basa en que le perjudica la denuncia de la existencia de la CUARTA AVENIDA A ZONA SEIS BARRIO LA
REFORMA DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL TOTONICAPAN, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, que según su afirmación NO EXISTE, aportando como prueba documental lo siguientes: a) Copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos diez, de fecha trece de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco, autorizada por el Notario Edgar Francisco Pastor Cojulun; b) Copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos veintisiete de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, autorizada por el Notario Edgar Francisco Pastor Cojulun; c) Fotocopia del plano del bien inmueble ubicado en Barrio la Reforma San Cristóbal Totonicapán, del año de mil novecientos noventa y uno; d) Certificación del expediente número cero ocho mil tres guión dos mil trece guión cero cero trescientos setenta y uno (…) que contiene Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria que promueve ARMANDO FEDERICO SAJCHÉ GOMEZ en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, extendida con fecha quince de enero de dos mil catorce; e) Certificación del expediente número setecientos veintitrés guión mil novecientos noventa y dos a cargo del oficial tercero (723 1992 Of.3°) del Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de Totonicapán, la cual fue extendida con fecha dieciocho de mayo del año dos mil once; f) Oficio de fecha quince de agosto del año dos mil trece,
en donde el señor Javier Emerson Lajpop Abac de la Dirección Municipal de Planificación del municipio del San Cristóbal de este departamento de Totonicapán, refiere que no tienen registros sobre la existencia de la CUARTA AVENIDA A DE LA ZONA SEIS DEL BARRIO LA REFORMA y no aparece en los mapas con los que cuenta esa dirección; -sin embargo no acreditó que exista disposición administrativa o judicial que revoque la constitución de la dirección urbana precitada, con tal documental se trata de justificar LA OPOSICION A LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA planteadas y promovidas por FRANCISCO FLORENCIO MATUL –único apellido-, pretensión que no fue acogida tanto por el Juzgado al que se sometió la competencia del asunto, como la Sala Sentenciadora, en lo relativo a la OPOSICION A LAS DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA DESCRITAS (…) En el fallo aludido se describe bajo la argumentación que constituye el criterio Judicial que limita la reclamación formulada de restituir el camino o paso denominada como la dirección urbana ya relacionada, que pretendo IMPONER UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SIN CONTAR CON TITULO ALGUNO, al referirse dicho Tribunal, tal como se describe en el reverso de la séptima hoja que cotiene el fallo pronunciado a partir de la línea cuatro así: “a criterio de esta Sala al juez de primera instancia no le asiste la razón, al declararlas sin lugar, en virtud que entre otros extremos, no se acreditó de parte del señor Armando Federico Sajché Gómez, la existencia expresa de
la servidumbre y menos que esta o sea la Servidumbre de Paso, haya sido constituida judicialmente. Es decir, no se acredito que a él o a su antecesor se le haya otorgado por escrito el Derecho de Servidumbre de Paso, que el bien inmueble del señor Francisco Florencio Matul, -único apellido-, constituya el predio sirviente; y que a la vez soporte como gravamen la servidumbre de paso indicada. Así mismo, que se hayan determinado o establecido las medidas y colindancias de tal servidumbre de Paso, por lo que estas excepciones deben revocarse. Al confrontarse lo asegurado por la Sala sentenciadora con la documental ya relacionada, se evidencia con los documentos y actos auténticos de modo evidente la equivocación de dicho Órgano Jurisdiccional de alzada, porque si se confronta tal aseveración con la documental aportada por FRANCISCO FLORECIO MATUL encontramos la certificación del proceso penal registrado en el Juzgado de Primera Instancia departamental de Totonicapán (…) que conoció inicialmente de la denuncia formulada por FRANCISCO FLORENCIO MATUL al practicar Reconocimiento Judicial (…) »Bajo el análisis de éstas, se considera que los miembros del Tribunal de alzada SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y DE FAMILIA DEL DEPRATMENTO DE QUETZALTENANGO, dejaron de aplicar el análisis intelectivo que fueron el resultado de la prueba vertida en el proceso, no obstante mi puntual requerimiento, una estimación del mérito legal que consignan, en un
franco error lógico de apreciación de prueba, pues es evidente del simple análisis que se demostró no solo con la prueba vertida por mi oponente, sino la que propuse y fue recibida en el controvertido, en el cual se puede confrontar que desde antes de ser enajenada la propiedad por el anterior titular FEDERICO ALEJANDRO SAJCHÉ CASTRO gozaba de la Servidumbre legal de paso, cuyo titulo que ampara el derecho precitado aparece en la Escritura Pública Número ciento cuarenta que fue autorizada por el Notario LUIS FELIPE DIAZ PEREZ (…) donde JUANA FRANCISCA MUTZ PEREZ al celebrar CONTRATO DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE COMPRAVENTA DE DERECHOS POSESORIOS que le otorgó a FEDERICO ALEJANDRO SAJCHÉ CASTRO mediante la autorización de la Escritura Pública número trescientos cuarenta y siete (…) se describió que en el rumbo SUR, existe “una SERVIDUMBRE DE PASO que tiene ya más de veinte años, que sirve de salida hacia la carretera de dicha fracción”, que como valor agregado a ese título que acredita la EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, el demandante pretendió posteriormente realizar los trámites judiciales para que en el vía Voluntaria proceder a la Inscripción registral de dos inmuebles separados por la servidumbre de paso ya relacionada mediante la TITULACIONSUPLETORIA (…) la SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, CON FECHA TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, se pronuncia sobre la
EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO ya discutida en cuyo fallo se describe: “… Esa servidumbre según constancias de autos data del año mil novecientos setenta y ocho, o sean trece años antes de que el ahora demandado –Francisco Florencio Matul-, iniciara sus diligencias de Titulación Supletoria (…) Esto respalda la gestión realizada por FEDERICO ALEJANDRO SAJCHÉ CASTRO de obtener la dirección urbana “CUARTA AVENIDA “A” ZONA SEIS, BARRIO LA REFORMA DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL TOTONICAPAN, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, que es la ubicación precisa del inmueble que pretendo titular, quien me transmite la propiedad del bien raíz, la que aparece acreditada con la prueba documental ya individualizada que fue obviada en el análisis integral realizada por el Tribunal sentenciador de alzada, y al describir en el segundo considerando de la sentencia atacada, que a toda la prueba documental ofrecida por mi se le otorga valor probatorio, la que incluye las informaciones rendidas por la Municipalidad de San Cristóbal Totonicapán (…) no se ATACA EL VALOR PROBATORIO QUE SE LE ATRIBUYO A LA PRUEBA DOCUMENTAL RELACIONADA, SINO A LAS CONCLUSIONES QUE LA SALA SENTENCIADORA ADECUÓ EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (…) Es ante esta exposición y apreciación que estimo que al resolverse debió realizarse un examen confrontativo integral de la prueba documental en forma tasada como lo describe la ley procesal, y no como una deducción lógica que presume
una aplicación de una sana critica razonada, cuya prueba es interrelacionada con las demás desarrolladas en el proceso, ya que en la forma descrita se derivó en circunstancias trascendentales y relevantes para el fallo que en todo caso se evidenció en forma negativa en cuanto a mi pretensión (…) »C. El Sub Motivo de CASACION EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. En este sentido, si se analizan los títulos acompañados por el demandante se refieren a dos bienes inmuebles que por su especial ubicación hacían imposible su unificación, que al demandarse y reclamar la supuesta imposición de servidumbre se valora un plano sin respaldo profesional, que determina una extensión superficial de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, de acuerdo a esa premisa y no obstante que en cuanto a la prueba de expertos la ley procesal taxativamente defina que no obliga al juez, revelan datos importantísimos que determinan que cuenta con más extensión de lo reclamado, en ello estriba la expropiación de la fracción que constituía la dirección urbana discutida (sic)…». Alegaciones Francisco Florencio Matul, realiza los siguientes argumentos: «… 5. EL CASACIONISTA PRETENDE REVERTIR LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR TUVO POR PROBADOS, LO CUAL ES NO ES PERMITIDO DE CONFORMIDAD CON LA NATURALEZA DE LOS SUB MOTIVOS INVOCADOS
(…) »En este caso, si bien es cierto hace una serie de alegaciones, de los mismo no se extrae agravio alguno principalmente porque no evidencia el yerro supuestamente cometido por la Sala Sentenciadora, al indicar que no le dio valor probatorio a la certificación de la municipalidad, considera que el hecho de haber sido expedido por el funcionario municipal es suficiente, pero deja por un lado que la propia municipalidad aclaró la forma en que en ella se crea una vía pública; en este caso, la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la Sala resolvió atinadamente que un mismo hecho no puede ser explicado y justificado por dos proposiciones contrarias, de manera que no se extrae agravio alguno de sus alegatos (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando la Sala omite la apreciación de un medio de prueba aportado al proceso y el otro, cuando desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente. En el presente caso, el casacionista argumenta que se cometió este vicio por dos aspectos. Para el primero de ellos, identificado con el inciso «a)» del recurso de casación, esta Cámara derivado del análisis de la tesis formulada, establece que contiene sendas deficiencias, la cuales se denotan a continuación: a) el recurrente identifica diversos documentos concretos, no obstante, no realiza tesis individual para cada uno de ellos, en
donde exponga a este Tribunal, en qué consiste el error cometido por la Sala que evidencie su equivocación, ni la incidencia que pudo haber tenido en el fallo; b) No realizó una tesis clara y precisa en cuanto a si su denuncia es por tergiversación o por omisión con respecto a los documentos señalados; c) Si bien el recurrente manifiesta que no ataca el valor probatorio concedido a las pruebas, sino a las conclusiones extraídas de las mismas, se evidencia también, que su pretensión es que la Sala debía realizar la confrontación de la prueba en forma tasada y no como una deducción lógica, que presume una aplicación de una sana crítica razonada, lo cual es propio de denunciarse a través de otro submotivo, pues el presente prescinde totalmente de los aspectos de valoración de la prueba. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el segundo planteamiento, ubicado en el inciso «C» del memorial contentivo del recurso, esta Cámara establece que no realizó una individualización del documento o acto auténtico, en que considera se cometió el supuesto vicio que denuncia, incumpliendo así con loestablecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que existe imposibilidad de conocer el planteamiento. En atención a los razonamientos anterior, esta Cámara estima pertinente recalcar que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso
contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Por lo que se evidencia la existencia de error en el planteamiento, lo cual conlleva a declarar improcedente el submotivo. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el recurrente expuso: «… Se considera violentado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que describen: “Artículo 186. (Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los Artículo 177 y Artículo 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. Para el caso concreto, la prueba aportada por mí acredita la situación especial de la existencia de la CUARTA AVENIDA A ZONA SEIS BARRIO LA REFORMA DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL TOTONICAPAN, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN, unas interrelacionadas con las otras y hacia la documental que aportara la parte contraria, teniendo relevancia la sentencia judicial emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ya descrita, que corrobora la existencia anterior de la servidumbre de paso; la información rendida por el Titular de la entidad Municipal Alcalde CARLOS ENRIQUE SAY MUTZ, de la propia confesión ficta que en el Juicio
Ordinario número ciento treinta y tres guión noventa y tres prestara FRANCISCO FLORENCIO MATUL; los planos del Barrio la Reforma del municipio en mención; la fotografía aérea satelital que ubica la dirección individualizada en el Barrio referido; El Acta Notarial suscrita por el Notario César Valentín Loarca Muñoz que se circunscribe al momento en que FRANCISCO FLORENCIO MATUL procedió a realizar movimiento de tierra para hacer desaparecer la dirección urbana mencionada, que no obstante se promovió la impugnación de tales medios probatorios, obtuvo el reconocimiento y confirmación procesal oportuna de la legitimidad de la prueba en mención que la SALA SENTENCIADORA omite realizar la motivación en cuanto a la RECONVENCIÓN promovida (sic)…». Alegaciones Francisco Florencio Matul, con respectó manifestó: «… 3. EL CASACIONISTA NO PRESENTA ANTE ESTE TRIBUNAL, UNA