488-2018 19032019 Las Azaleas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 488-2018 19032019 Las Azaleas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
19/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
488-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por LAS AZALEAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado el once de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba y se decreta la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, se configura el subcaso invocado, esto debido a que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decretar la apertura a prueba, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil y 25 y 41 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el once de septiembre de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Las Azaleas, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Jorge Roberto Chun Herrera.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
representación Guillermo Enrique Barahona Soria.
III. Terceros: a) Cristian Zamora Mora; b) Sergio Zamora Mora; c) María Yolanda Mora Salazar
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con
representación Guillermo Enrique Barahona Soria.
III. Terceros: a) Cristian Zamora Mora; b) Sergio Zamora Mora; c) María Yolanda Mora Salazar de Zamora; d) José Adrián Zamora Mora; y, e) Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Juan Alberto Garzona Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. Las Azaleas, Sociedad Anónima, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de Guatemala, la que fue admitida para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del apartado de peticiones de la misma, se solicitó que en su debida oportunidad procesal, se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo, por el plazo de treinta días.
II. Al contestar la demanda, algunas de las partes, solicitaron se abriera a prueba el proceso contencioso administrativo.
III. El once de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala impugnada, emitió auto mediante el cual declaró de oficio la caducidad de instancia.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOLa Sala declaró de oficio la caducidad de instancia. Para el efecto consideró: «… El fundamento de caducidad de la instancia está, según la doctrina más generalizada, en la presunción jure et de jure, del abandono de la instancia por inactividad de las partes. La institución que se trata no se funda solamente en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado vida al juicio, al incidente o al recurso,
sino que también es resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del tribunal (…) La actividad en el proceso es una carga de los litigantes o del juez, a quienes por esta razón les incumbe instar su curso, a efecto de lograr el pleno desenvolvimiento del mismo. La caducidad de la instancia no tiene como único fundamento la inactividad de las partes, si consideramos que el proceso no es ya simplemente el instrumento privado mediante el cual las partes pondrán en juego el ejercicio de sus acciones para lograr el triunfo de sus pretensiones, sino un instrumento social puesto en manos del Estado para lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad afectada por el desequilibrio jurídico que produce todo proceso. De ahí el interés que tiene el Estado de terminar los procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional de la carga que significa mantener indefinidamente su intervención (…) »La cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al plasmarla en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, el cual preceptúa (…) »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, la entidad (…) promovió demanda contencioso administrativa en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA (…) habiéndose efectuado la última notificación el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la entidad actora no ha realizado
ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaración de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley La casacionista argumentó: «… En el presente caso, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, considera que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al declarar de oficio la caducidad de la instancia, toda vez que al tenor del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, correspondía al Tribunal abrir a prueba, no estando sujeto a una actitud procesal a instancia de parte. »El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina (…) De la lectura del artículo citado se
determina que luego de contestada la demanda se debe abrir a prueba el proceso, siendo competencia del órgano jurisdiccional realizar dicho pronunciamiento, sin que la ley imponga dicha obligación a alguna de las partes procesales, como erróneamente lo consideró el Tribunal en su resolución. »En este mismo sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, (de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo), que dispone (…) »Al tenor de lo expuesto previamente y del examen de las actuaciones se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre el segundo supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual, al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de la instancia se quebrantó substancialmente el procedimiento (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, expuso: «… Mi representada se opone a la presente CASACIÓN de conformidad con los siguientes argumentos (…) »Efectivamente señores Magistrados, la Municipalidad de Guatemala, como sujeto de derecho público, ha ejercido las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, leasignan como parte de la autonomía de que está investida por su naturaleza jurídica y vale reiterar que el
artículo 253 de la Constitución, contempla (…) »Como es de observar, la parte recurrente no ha planteado una tesis por cada artículo que considera infringido, además de la consecuencia jurídica ocasionada por la infracción de cada uno de estos artículos (…) »… Por lo que la Honorable Cámara queda impedida de pronunciarse en la presente impugnación, toda vez que no lo puede realizar de oficio. En este sentido de ideas, la simple enumeración de artículos presuntamente infringidos no es suficiente para determinar la violación de normas jurídicas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… De acuerdo a lo expuesto por la entidad casacionista en su memorial, se puede observar que el auto de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, provoca un quebrantamiento substancial del proceso, en virtud de que en el mismo se declara la caducidad de oficio, a pesar de que de acuerdo a las últimas actuaciones efectuadas dentro del mismo, no le correspondía a la entidad actora efectuar acción de alguna naturaleza (…) »Como consecuencia de lo considerado, se concluye que el interponente del recurso, planteó y argumento de manera correcta el recurso extraordinario de casación, por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Cristian Zamora Mora, Sergio Zamora Mora, María Yolanda Mora Salazar de Zamora y José Adrián Zamora Mora, quienes a pesar de estar debidamente notificados, no comparecieron a presentar alegatos en el día y hora señalados para la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de forma por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las
instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. La casacionista aduce que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento argumentado que: «… En el presente caso, la entidad Las Azaleas, Sociedad Anónima, considera que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento al declarar de oficio la caducidad de la instancia, toda vez que al tenor del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, correspondía al Tribunal abrir a prueba, no estando sujeto a una actitud procesal a instancia de parte (sic)…». Al hacer el estudio de las constancias procesales, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en el contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, la que fue realizada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia. Se establece además que, la parte demandada fue declarada rebelde y las demás partes contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: «… Contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días salvo que
la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada...». La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional, no obstante lo anterior, obra dentro de las actuaciones que en distintas etapas procesales, (contestación de la demanda) sí fue pedida la apertura a prueba, por algunas de las partes, limitándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a resolver que tales solicitudes se realizarán en su momento procesal oportuno. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad del actor, al no gestionar el diligenciamiento del proceso, se infringió el procedimiento, por inobservancia por parte de la Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver abrir a prueba el proceso. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo, debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de las partes, por lo que la siguiente etapa procesal, era abrir a prueba el proceso contencioso administrativa.
Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el mismo no abrió a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo.En consecuencia el submotivo y el recurso hecho valer, devienen procedente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil deberán hacerse las declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 64, 66, 67, 70, 71, 72, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto del once de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que sustancie y resuelva con arreglo
a la ley y de conformidad con lo considerado. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.