488-2023 27062023 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 488-2023 27062023 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
27/06/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
488-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número cero tres mil diecisiete guion dos mil veintitrés guion cero cero cero sesenta y cinco (03017-2023-00065).
ANTECEDENTES A) El dos de febrero de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, Mariela Cristina Gómez Gómez de Gómez, compareció a solicitar audiencia de conciliación para que se suscribiera convenio de pensión alimenticia, y señalo lugar para que fuera
notificado el señor Francisco Adalberto Gomez Hernández. B) Realizadas las diligencias correspondientes, el ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza de Paz relacionada, realizó acta de convenio voluntario de pensión alimenticia, en la que consignó: «… POR TANTO: Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Aprobar el presente Convenio de Pensión Alimenticia, celebrado entre (…) II) Extiéndase a solicitud de las partes las Certificaciones del presente Convenio III) líbrese el oficio correspondiente a efecto de apertura la cuenta respectiva; IV) Este Juzgado en razón de la cuantía no es competente para aprobar dicho convenio, por lo cual se remite al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, para la aprobación correspondiente (sic)…». C) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en resolución del dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, tuvo por recibidas las diligencias y consideró: «… el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió ser éste el que aprobara el mismo (…) el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna
incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez de conformidad con el razonamiento de la Juzgadora que remite, consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignado para conocer, razones por las cuales resulta procedente plantear directamente DUDA DE LA COMPETENCIA(sic)…», y ordenó remitir el expediente a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva que Juzgado debe conocer. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. Examinados los antecedentes respectivos, esta Cámara establece que el convenio voluntario celebrado ante la Jueza de Paz del municipio de Santa Lucia Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, ya fue aprobado, tal y como consta en este, ya que en su momento el referido Juzgado consignó: «... POR TANTO: Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Aprobar el presente Convenio de Pensión Alimenticia,
celebrado entre (…) II) Extiéndase a solicitud de las partes las Certificaciones del presente Convenio III) líbrese el oficio correspondiente a efecto de apertura la cuenta respectiva (sic)…». Asimismo, no está de más traer a la vista el contenido del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, que en su tercer párrafo preceptúa: «... Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», y de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 de la misma Ley son tribunales de familia: «… a) Los juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; b) Los Juzgados de primera Instancia con competencia en asuntos de familia; y c) Las salas de la corte de apelaciones de familia», concluyendo de esa manera que el Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucia Milpas Altas, por tener competencia específica para conocer temas relativos a familia, tiene la facultad de aprobar los convenios voluntarios puestos a su cocimiento, como lo hizo en el presente caso. Por lo anteriormente analizado, se determina que no existe duda de competencia que esta Cámara deba resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143
de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Santa Lucía Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en el presupuesto de responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III.Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima, Presidente de Cámara Civil en Funciones; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.