489-2006 09102009 Ciriaco Tomas Ajcip Roman y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 489-2006 09102009 Ciriaco Tomas Ajcip Roman y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
09/10/2009 - PENAL
489-2006
Recurso de casación interpuesto por Ciriaco Tomás Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin, con el auxilio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, contra el auto de once de octubre de dos mil seis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en el fallo recurrido, la autoridad impugnada no acreditó hechos que hayan influido en la parte resolutiva del fallo de primer grado. No procede el recurso de casación contenido en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la resolución de la Sala de Apelaciones no viola precepto constitucional o legal alguno. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Ciriaco Tomás Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin en su calidad de Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, con el auxilio del abogado Eduardo Antonio Coromac Ambrosio, contra el auto de once de octubre de dos mil seis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Bernardino Granados Tepeu por el delito de falsedad material. Además de los recurrentes y su abogado defensor intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Sara Eugenia Jocon Hernández. DE LA ACUSACION En el presente caso, los hechos imputados aparecen descritos en el memorial de denuncia, obrante en la pieza de primera instancia. FALLO DE PRIMER GRADOEl Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en resolución de seis de septiembre de dos mil seis, declaró: “I) A solicitud del Ministerio Público se SOBRESEE el presente proceso instruido contra BERNARDINO GRANADOS TEPEU por el delito de FALSEDAD MATERIAL; II. En contra del mencionado no podrá iniciarse nueva persecución penal por el hecho que hoy se sobresee, cuyo proceso queda irrevocablemente cerrado a su favor” (SIC). FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de once de octubre de dos mil seis, declaró: “...I) Sin lugar, el recurso de apelación planteado; II) Confirma la resolución recurrida...”. La Sala de Apelaciones consideró que “los razonamientos de la juez de la causa para decretar el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado Bernardino Granados Tepeu, son valederos, toda vez que los hechos que lo originaron se
centralizan en el otorgamiento de dos instrumentos públicos, el primero mediante el cual el señor Ciriaco Ajcip Oscal donó a su hija María Cristina Ajcip Román los derechos posesorios de los terrenos objeto del presente hecho, en el que se ha establecido mediante los elementos de prueba respectivos, que la impresión digital que aparece en dicha escritura pública, si corresponde a su papá señor Ciriaco Ajcip Oscal; el segundo instrumento, mediante el cual la señora María Cristina Ajcip Román habiendo acreditado la legitima posesión de dichos terrenos, comparece a vender los mismos al señor Mynor Uvaldo Granados Xuyá; ambas escrituras fueron autorizadas legalmente por los Notarios respectivos, quienes han ratificado que ante ellos se presentaron dichas personas a celebrar los negocios jurídicos referidos, por lo que procedieron a faccionar y autorizar tales instrumentos públicos; estableciéndose de esta manera que los mismos son documentos legítimos y que en ningún momento se ha demostrado falsificación alguna de los mismos; además en ninguna de las escrituras públicas relacionadas, comparece el señor Bernardino Granados Tepeu, no demostrándose tampoco su participación en tales hechos. De conformidad con el artículo 328 del Código Procesal Penal, la Juez de la causa, decidió sobreseer el proceso, decisión compartida por esta Sala…” DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada dentro del amparo en única instancia promovido por Ciriaco Tomás
Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: “I) Otorga el amparosolicitado por Ciriaco Tomás Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia : a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a los postulantes la resolución de veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales (2,000) cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito la audiencia, señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl artículo 437 del Código Procesal Penal, regula la procedencia del recurso de casación y entre los supuestos allí establecidos específicamente el numeral cuatro, señala que el mismo procede contra los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren entre
otros, el sobreseimiento o clausura del proceso, entendiéndose por definitivo, claro esta, aquel auto o sentencia que produzca efectos suspensivos o conclusivos con relación a las finalidades o componentes del proceso penal. -IIEn el presente caso, Ciriaco Tomás Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin, interponen recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto de once de octubre de dos mil seis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como subcasos de procedencia, los contenidos de los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. -IIIEsta Cámara advierte que el presente recurso no se encuentra debidamente fundamentado, en virtud de existir errores en su planteamiento. Consta que los argumentos para fundamentar cada uno de los subcasos invocados no son clarosy precisos motivo que dificulta realizar el estudio de fondo respectivo; aunado a que tampoco existe claridad en cuanto a los artículos que los impugnantes consideran fueron violados con relación a cada uno de los submotivos de fondo relacionados, no obstante, se procede a realizar el estudio de fondo respectivo, estableciéndose que para fundamentar el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, los casacionistas señalaron que mediante el auto impugnado, la Sala reclamada da por acreditado como hecho decisivo para absolver o en otras (sic) para otorgar el sobreseimiento a favor del
imputado, concediéndole una calidad o calificación de “comprador de buena fe”, sin que se haya probado o acreditado tal hecho y además tampoco se encuadra en ninguna causa que le exima de responsabilidad penal. Según los casacionistas, en el fallo impugnado se exculpa al imputado de los hechos ilícitos que se le atribuyen mediante la calificación de su conducta como “comprador de buena fe”, omitiendo fundamentar en cual de las causas que eximen de responsabilidad penal se encuadra dicha conducta, ya que no se señala causa de ininputabilidad o causa de justificación. Esta Cámara estima que los argumentos sustentados por los casacionistas para fundamentar el subcaso de fondo relacionado, no obstante su vaguedad e imprecisión, no evidencia error alguno cometido por la Sala objetada, lo anterior en virtud que el actuar de la Sala de Apelaciones se concretó a declarar sin lugar el recuso de apelación antecedente del presente proceso, extremo para lo cual la Sala relacionada esta facultada de conformidad con lo establecido por el artículo 409 del Código Procesal Penal, y sin que con dicho actuar aquella autoridad incurriera en el vicio de darle crédito a hechos valorados oportunamente por el Juez de la causa, tal y como lo denuncian los casacionistas al fundamentar su impugnación en el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, es de advertir que si bien existe impedimento por parte del Tribunal de alzada de inferir en los hechos, también lo es, que no existe prohibición para aquella
autoridad de realizar el estudio pertinente del fallo impugnado mediante el recurso de apelación y establecer de esta manera, las consecuencias jurídicas que de ello derivan, respetando siempre el contenido histórico del fallo recurrido. De esa cuenta es que los aspectos fácticos tenidos en cuenta por el Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para decretar el sobreseimiento en favor del imputado, no pueden ser ignorados por la Sala de Apelaciones al conocer en alzada, y el haber actuado de esta manera, permitió a aquella autoridad confirmar la existencia de los requisitos que habilitan el sobreseimiento. De ahí que el recurso que se examina con relación al submotivo de fondo relacionado, resulte improcedente. Los recurrentes también denunciaron que la Sala reclamada incurrió en el vicio de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal,señalando que la resolución recurrida viola por falta de aplicación los artículos 1, 10, 36 incisos 2º y 3º y 321 del Código Penal, ya que a su criterio la conducta del imputado tiene relación causal con el tipo penal de falsedad material, extremo que no fue considerado por la Sala de Apelaciones, al estimar que el procesado actuó de buena fe en la adquisición de la compraventa de derechos posesorios del inmueble en cuestión. Señalan los recurrentes que se incurre en infracción de los artículos antes referidos, ya que de los hechos acreditados se desprende una relación causal entre la acción atribuida al imputado y el resultado causado.
Del análisis de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y el auto de once de octubre de dos mil seis, dictado por la Sala reclamada, se establece que la labor de dicha autoridad se limitó a resolver lo que de acuerdo a la ley se encuentra regulado dentro de sus funciones, sin incurrir en error de derecho en la tipificación de los hechos, tal y como lo aducen los accionantes. En efecto, en su análisis el tribunal de alzada concluye que: “los razonamientos de la juez de la causa para decretar el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado Bernardino Granados Tepeu, son valederos, por cuanto se centralizan en dos escrituras autorizadas legalmente por Notarios, quienes ratificaron que ante ellos se presentaron las partes interesadas a celebrar los negocios jurídicos referidos, estableciéndose de esta manera que los mismos son documentos legítimos y que en ningún momento se ha demostrado falsificación alguna de los mismos; además en ninguna de las escrituras públicas relacionadas, comparece el señor Bernardino Granados Tepeu, no demostrándose tampoco su participación en tales hechos…”, razonamiento que evidencia que la autoridad reclamada únicamente refiere los hechos tomados en cuenta por el Juez de la causa para decretar el sobreseimiento de marras, sin incurrir en la infracción que le endilgan los casacionistas, por cuanto que su actuar se limita a corroborar la inexistencia dentro del proceso, de elementos que puedan constituir la comisión de un delito, aunado a la no participación del sindicado en los mismos. En ese sentido debe
entenderse que por ser el único efecto del fallo recurrido, el limitar a las partes supuestamente agraviadas en el derecho de accionar, más no la denominación jurídica del hecho delictivo, no existe la infracción deducida por los accionantes, motivo por el cual el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Ciriaco Tomas Ajcip Román, Santos Rodrigo Ajcip Román y Domingo Jacinto Ajcip Ajin, contra el auto de once de octubre de dos mil seis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado
de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.