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489-2007 23052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
489-2007 23052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

23/05/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

489-2007

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia del treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima (absorbida por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima), contra la recurrente. DOCTRINA 1) Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se individualiza el documento que según el recurrente no fue apreciado como plena prueba. Para establecer el error de derecho en la apreciación de la prueba debe, además de precisarse concretamente la prueba que según la casacionista fue apreciada equivocadamente, indicarse en qué consiste el error aducido y citar la ley que considera infringida. 2) Error de hecho en la apreciación de la prueba No se puede invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, bajo la hipótesis de violación de procedimiento, por haberse decretado la suspensión del diligenciamiento de reconocimiento judicial. No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en el apartado de la sentencia denominado resumen de las pruebas aportadas, la Sala sentenciadora señala que se aportó un medio de prueba. No se incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los documentos identificados por la entidad recurrente no son determinantes para variar el fondo del fallo. 3) Interpretación errónea de la ley

sentenciadora señala que se aportó un medio de prueba. No se incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los documentos identificados por la entidad recurrente no son determinantes para variar el fondo del fallo. 3) Interpretación errónea de la ley Se incurre en la interpretación errónea de la ley, si el juez le otorga a una norma jurídica un sentido y alcance que el legislador no le ha otorgado. No se incurre en la interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la Sala sentenciadora expresa en su fallo que dicha norma se refiere al procedimiento para determinar la parte deducible de los gastos indirectos o generales de administración, y sobre ello genera el análisis del caso concreto. No existe interpretación errónea de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido exacto otorgado por el legislador.LEYES ANALIZADAS Artículos: 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 186 y 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del siete de diciembre de dos mil diez, se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia del treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima (absorbida por la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima), contra la recurrente.

ANTECEDENTES

I Del expediente Administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores tributarios a fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del contribuyente Banco de Exportación, Sociedad Anónima, de los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de mil novecientos noventa y nueve. B) En providencia número INF guión CRC guión DCE guión SF guión doscientos ochenta y tres guión dos mil uno (INF-CRC-DCE-SF-283-2001) del diecisiete de mayo de dos mil uno, la administración tributaria determinó los siguientes ajustes: período impositivo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el monto de veinte millones cuarenta y seis mil setecientos treinta y siete quetzales con setenta y nueve centavos (Q20,046,737.79), con multa de la misma cantidad; y en el período impositivo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cinco millones seiscientos nueve mil novecientos dos quetzales con once centavos (Q5,609,902.11), con una multa de la misma cantidad. C) El diecinueve de junio de dos mil uno, se concedió audiencia al

por cinco millones seiscientos nueve mil novecientos dos quetzales con once centavos (Q5,609,902.11), con una multa de la misma cantidad. C) El diecinueve de junio de dos mil uno, se concedió audiencia al contribuyente conforme el resumen de impuestos y multas fijados en cincuenta y un millones trescientos trece mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta centavos (Q51,313,279.80) y el ajuste a la renta imponible fijado en setenta y cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ochoquetzales con cuarenta y nueve centavos (Q75,544,088.49), divididos en ajuste por los costos y gastos que corresponden a las rentas exentas, ya que el contribuyente no distribuyó en forma proporcional el total de los costos y gastos entre las rentas exentas y las rentas gravadas declaradas, fijado en la cantidad de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos noventa y tres quetzales con nueve centavos (Q1,780,493.09), y ajuste a los costos y gastos que corresponden a la cuenta de costos y valores incobrables número setecientos tres mil ciento doce (703112), por haber declarado incobrables valores que exceden del límite del tres por ciento (3%) de reserva sobre los préstamos concedidos y desembolsados en el período impositivo anual, fijado en la cantidad de setenta y tres millones setecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco quetzales con cuarenta centavos (Q73,763,595.40). D) En resolución número CCE guión cero cero cero once guión dos mil dos (CCE-00011-2002) del diez de enero de dos mil dos, la Superintendencia de

con cuarenta centavos (Q73,763,595.40). D) En resolución número CCE guión cero cero cero once guión dos mil dos (CCE-00011-2002) del diez de enero de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes relacionados y ordenó el cobro respectivo a la entidad contribuyente. E) La entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dos interpuso recurso de revocatoria contra la resolución referida, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración en resolución número cuatrocientos noventa y siete guión dos mil dos (497-2002) del dos de agosto de dos mil dos, con la única modificación de que el ajuste por cuentas incobrables en el período auditado se fijó en setenta y dos millones sesenta mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q72,060,018.67). I I Del proceso contencioso administrativo A) El cuatro de diciembre de dos mil dos, la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión anteriormente relacionada. B) La parte demandada, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo y la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del treinta de julio de dos mil siete, declaró con lugar la demanda planteada por la

entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima y revocó la resolución impugnada y la que le sirvió de antecedente. I I I Del recurso de casación y de la acción de amparo promovida ante la Corte de ConstitucionalidadA) Contra la sentencia anteriormente señalada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e interpretación errónea de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para cada uno de esos submotivos formuló los argumentos que estimó pertinentes. B) Esta Cámara, en sentencia del doce de agosto de dos mil ocho, casó parcialmente la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por estimar procedente el recurso de casación interpuesto por la administración tributaria con relación a los submotivos de interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e interpretación errónea de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; desestimando en esa oportunidad, los casos de procedencia invocados por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. C) Contra esa decisión, la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima promovió acción de amparo en única instancia ante la Corte de

Constitucionalidad, ente que en sentencia del siete de diciembre de dos mil diez consideró lo siguiente: «A la luz de los pasajes anteriormente citados, destaca que la autoridad impugnada, tal y como lo denuncia la solicitante del amparo, se distanció del único propósito que le correspondía examinar, habida cuenta del submotivo de interpretación errónea de la ley que fuera invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo era decidir si la Sala había incurrido o no en tal caso de procedencia relacionado al contenido o sentido de la norma, en este caso, del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (…) Por los motivos considerados, se estima que el amparo debe otorgarse, sin que resulte entonces necesario pronunciarse sobre el resto de los agravios denunciados por la postulante». D) Posteriormente, el dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Corte de Constitucionalidad resolvió las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la entidad actora contra la sentencia emitida por dicho Tribunal constitucional, oportunidad en la que manifestó, con respecto a la aclaración, lo siguiente: «… En ese contexto, se estima oportuno aclarar únicamente en cuanto que los efectos del otorgamiento, con base en el principio de congruencia y de unidad del acto, evitando la emisión de dos fallos respecto al mismo asunto, es dejar en suspenso la totalidad del acto reclamado, para que la autoridad impugnada emita uno nuevo en el que haga el análisis y consideración respectivas sin incurrir en el yerro

indicado, es decir, resolver el recurso de casación por la aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente invoca como submotivo de fondo del recurso, lainterpretación errónea de la ley…»; en consecuencia, declaró con lugar parcialmente la solicitud de aclaración presentada por la entidad requirente. Y con respecto a la ampliación interpuesta manifestó que «… se establece que en el fallo citado se hicieron cada una de las consideraciones sobre los puntos objeto de amparo por lo que no se dejó de resolver nada al respecto, resultando improcedente ampliar dicho fallo»; consecuentemente, declaró sin lugar dicha solicitud, ampliando de oficio únicamente lo relativo al plazo para emitir nueva sentencia de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN Para llegar a la conclusión de declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: «… A) En relación al ajuste formulado al ejercicio fiscal del año mil novecientos noventa y ocho en concepto de: A.1) Gastos no Deducibles de Rentas Exentas por la cantidad de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos noventa y tres quetzales con nueve centavos ( Q.1,780,493.09) (sic), que lo establecido en la disposición final del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no hace referencia a la determinación de la renta imponible, como lo requiere aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria, sino al procedimiento para determinar la parte deducible de gastos

indirectos o generales de administración incurridos para la generación de todas las rentas, tal y como se desprende al leer en su totalidad el precepto legal citado, incurriendo en error la Administración Tributaria al pretender aplicar una norma de manera parcial, pues la misma debe de ser analizada en sentido completo para poder darle la interpretación adecuada que quiso plasmar el legislador. Por otro lado, el ajuste formulado por la demandada es efectuado por concepto de Gastos Deducibles de Rentas Exentas fundamentándose en un artículo que no es coherente con lo reclamado por la Administración Tributaria, de manera que no existe supuesto de objeción, trayendo como consecuencia la falta de materia para el presente ajuste, debido que, al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas resulta imposible obligar a la actora a que las deduzca. Adicionalmente de conformidad con el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Reglamento no puede regular materia sujeta al principio de Reserva de Ley, y para el presente caso corresponde a la procedencia o improcedencia de deducciones. Conviene, finalmente para este ajuste, hacer alusión a que el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esgrimido por la administración tributaria, fue motivo de suspensión por orden de la Corte de Constitucionalidad, decisión tomada el veintisiete de mayo de dos mil tres, fallo publicado en el Diario de Centro América el treinta de mayo de dos mil tres, y debido a esainconstitucionalidad reconocida e inaplicabilidad de la norma, se emitió un nuevo

Reglamento que inició su vigencia el veinticuatro de julio de dos mil cuatro. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado con base en disposición reglamentaria es improcedente. A.2) En cuanto al segundo ajuste formulado en el período del ejercicio fiscal del año de mil novecientos noventa y ocho, en concepto de Costos y Gastos que corresponden por Cuentas y Valores incobrables por la cantidad de setenta y tres mil millones setecientos sesenta y tres mil quinientos noventa y cinco quetzales con cuarenta centavos (Q73,763,595.40), este Tribunal estima que el sentido que la norma le quiso dar al artículo 38, inciso q) es el derecho que le asiste a las personas a calcular la reserva sobre la totalidad de los préstamos concedidos por el contribuyente, sin que éstos sean limitados a un período en particular como lo quiere hacer ver la Administración Tributaria; por otro lado, con posterioridad la demanda confirma el ajuste bajo una consideración distinta a aquella con la que se había formulado a un inicio, manifestando que sólo puede ser utilizado uno de los dos métodos que indica el precepto legal anteriormente citado, al respecto, cabe indicar que la ley no establece que sólo un método pueda ser utilizado por lo que la Administración Tributaria no puede apoyarse en prohibiciones que no se originan de la ley, cabe agregar, que la actora no utilizó los dos métodos de manera simultánea, sino que éstos fueron aplicados en forma sucesiva, como un derecho alternativo, una vez que fue agotada la provisión por haber quedado en cero quetzales, habiendo, hasta en este momento, hecho uso del derecho a la deducción directa de los préstamos y valores incobrables, de lo cual no existe ninguna prohibición en la ley, en virtud que, al agotarse la reserva ésta quedó con

cero quetzales, habiendo, hasta en este momento, hecho uso del derecho a la deducción directa de los préstamos y valores incobrables, de lo cual no existe ninguna prohibición en la ley, en virtud que, al agotarse la reserva ésta quedó con saldo de cero, no teniendo la demandante, en ese momento, reserva formada para futuras cuentas y valores incobrables, y de conformidad con la normativa citada ésta podía ser provisionada hasta el tres por ciento del saldo de los préstamos concedidos y desembolsados por Banco de Exportación, Sociedad Anónima al cierre del ejercicio de imposición. Cabe señalar especialmente y agregar, que la entidad contribuyente, con claridad expone que la situación generada por las entidades Agricafé, Sociedad Anónima y Usicafé de Centroamérica, Sociedad Anónima fueron dos empresas a las que se les hicieron requerimientos fehacientes de cobro y reclamaciones judiciales, de tal cuenta que propiciaron pérdidas efectivas y reales para la entidad bancaria y no ingresos o rentas, que éstas serían en todo caso las afectas, ya que las primeras, o sea las pérdidas, no pueden figurar como susceptibles de generar beneficios; ya que gravar las pérdidas sería contrariar el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la medida que las pérdidas no son expresión de capacidad de pago, sino falta de ella, por lo que gravarlas sería hacer del impuesto de que se trata un gravamen confiscatorio. También es necesario hacerhincapié que el propio Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria en resolución número cuatrocientos noventa y siete guión dos mil dos, dictada con fecha dos de agosto de dos mil dos, reconoció el derecho de que la demandante pudiera deducir el gasto en forma directa el tres por ciento sobre el saldo total de Cuentas y documentos por cobrar al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que implica la aceptación expresas de que Banco de Exportación, Sociedad Anónima, obró correctamente al deducir en forma directa la totalidad de los saldos de las cuentas y documentos por cobrar al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; independientemente, de que el estado de Guatemala no tuvo ninguna pérdida por el procedimiento de deducción de los gastos, ya que, quien soportó las pérdidas fue precisamente el Banco. B) en relación a los ajustes que se formulan para el año mil novecientos noventa y nueve, éste Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: B.1) Ajuste a Rentas Gravadas, Declaradas como exentas, al hacer el análisis de las actuaciones es posible determinar que el presente ajuste fue formulado por la Administración Tributaria en concepto de intereses, en virtud que la actora no presentó la información necesaria para determinar la razonabilidad de los mismos, al respecto cabe mencionar que la exención de éstos es originada del otorgamiento de Cédulas Hipotecarias, cuyo pago es asegurado a través del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas y por Corporación de Fianzas,

Confianza, Sociedad Anónima, sujeta a la Fiscalización de la Superintendencia de Bancos, siendo ésta Corporación de Fianzas, Confianza, Sociedad Anónima, tal y como lo establece el artículo 30 de la ley de Vivienda y Asentamientos Humanos, Decreto 120-96 del Congreso de la República, el emisor nacional es el encargado de determinar las razones para establecer el importe de los intereses que serán pagados a los inversionistas, y no así la demandante como quiere hacerlo ver la Administración Tributaria. B.2) En cuanto al ajuste de Deducción por Reinversión de Utilidades, este Tribunal estima que el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no hace relación alguna al tipo de persona que pueda o no deducir las utilidades que reinvierta, por otro lado, el Acuerdo Número 24-96, emitido por la Superintendencia de Bancos, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis establece, en función de autoridad fiscalizadora de las Obligaciones Tributarias de los bancos del Sistema y, en cumplimiento a las normas y principios especializados de contabilidad contenidos en el Acuerdo número 13-94, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que la Junta Monetaria aprobó y dio las instrucciones correspondientes a los bancos del Sistema, por medio de la resolución número JM guión ciento noventa y cuatro guión noventa y cinco (JM-194-95), de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, para que éstos llevaran un adecuado control contable del

beneficio fiscal previsto en el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,Decreto 26-92 del Congreso de la República, reconociendo de esta manera la Superintendencia de Bancos, que los Bancos del Sistema tienen derecho a deducir, como personas jurídicas, las utilidades que provengan de rentas gravadas que sean reinvertidas en fuente generadora de rentas, así mismo, la Administración Tributaria aplica el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentas, haciendo referencia del mismo de manera parcial, para lo cual, éste Tribunal reafirma nuevamente que no puede formularse un ajuste aplicando una norma parcialmente, porque de esta manera se pierde el sentido que el legislador quiso darle a la misma. El criterio que sustenta este Tribunal, se ha manifestado en fallos anteriores similares, como el que se expuso en la sentencia dentro del proceso número setenta y nueve guión noventa y ocho a cargo del oficial tercero, cuyo conocimiento es de la administración tributaria; en esa oportunidad se indicó que la reinversión no puede ser limitada a únicamente aquellas empresas que cuentan con planta transformadora de materia prima en un producto final, porque indudablemente que sería discriminatorio por dirigirse la ley a una clase de contribuyente; de tal cuenta que se sostiene el criterio que la norma es de aplicación general y comprende a todos los contribuyentes, aún a los ajenos a industrias manufactureras, por que la norma no otorga ninguna exclusividad. B.3) Por último, en cuanto al ajuste de Verificación y Determinación de los pagos

Trimestrales del período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se logró determinar, con base en al certificación de pagos extendida por el Contador General de Bancos de Exportación, Sociedad Anónima, por medio de la cual se integra trimestre por trimestre los pagos que la actora efectúo al fisco, por la suma de cuatro millones setenta y tres mil quinientos treinta y tres quetzales con treinta y ocho centavos (Q.4,073,533.38) (sic) realizado por la Administración Tributaria. El Tribunal tomó en cuenta, al valorar las pruebas, el informe vertido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, Contadora Pública y Auditoria, cuyo dictamen sobre la Exhibición de Libros de Contabilidad arroja conclusiones a favor de la demandante. En ese orden y con base a lo considerado, el Tribunal estima que los ajustes formulados no están documentalmente ni legalmente sustentados por la administración tributaria, consecuentemente, los ajustes formulados en la resolución al principio mencionada, quedan desvanecidos, debiéndose declarar con lugar la demanda, lo que así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia recién transcrita, invocando los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba,interpretación errónea del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e interpretación errónea de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de los dos últimos submotivos de casación, la entidad recurrente individualizó los ajustes por los cuales formulaba

sobre la Renta, e interpretación errónea de la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de los dos últimos submotivos de casación, la entidad recurrente individualizó los ajustes por los cuales formulaba sus respectivos argumentos y defensa. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba I.1 Primer submotivo invocado como error de derecho en la apreciación de prueba: La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que el Tribunal sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental, porque los documentos que conforman los expedientes administrativo y judicial debieron ser valorados como plena prueba, ya que de todos y cada uno no puede extraerse ninguno de los elementos de la sana crítica, puesto que no indicó cuáles eran para poder el recurrente hacer uso de su derecho de defensa y destacar el yerro cometido y además debieron valorarse como prueba legal o tasada y documentos auténticos al no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad como lo señala el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además no indicó cuáles reglas de la sana crítica son las que aplicó para apreciar dicha documentación. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La entidad casacionista reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que comparte el criterio externado por la Superintendencia de Administración Tributaria y también solicitó que el recurso de casación fuera declarado procedente. C) La contraparte expresó que este submotivo es improcedente, porque la Superintendencia de Administración Tributaria no indicó con precisión cuál

externado por la Superintendencia de Administración Tributaria y también solicitó que el recurso de casación fuera declarado procedente. C) La contraparte expresó que este submotivo es improcedente, porque la Superintendencia de Administración Tributaria no indicó con precisión cuál documento autorizado por funcionario público o empleado de la misma no fue apreciado plenamente, y lo más importante, tampoco indicó los efectos o lo que deriva concretamente de alguno de los documentos autorizados por empleados o funcionarios de la administración tributaria. En tal sentido, solicitó la desestimación del mismo. ANÁLISIS Es defectuoso el planteamiento del recurso de casación, cuando no se individualiza el documento que según el recurrente no fue apreciado como plena prueba.Expuso la casacionista que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, consistentes en “documentos que conforman los expedientes administrativo y judicial”, ya que debió valorarlos como plena prueba, legal y tasada; planteamiento que resulta defectuoso, porque si bien la prueba fue ofrecida, propuesta y diligenciada como “expedientes completos”, los mismos contienen una gran cantidad de documentación de diversa índole, por lo que se debió individualizar la prueba. En otro orden de ideas, la recurrente no concretiza la prueba que dejó de valorarse legal y tasadamente como plena prueba, impidiendo a esta Corte realizar el estudio que en derecho corresponde, dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el cual exige que el recurrente formule sus planteamientos con un orden

y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual deba pronunciarse; deficiencia que el tribunal de casación no puede subsanar de oficio, pues es obligado que el submotivo que se invoca debe desestimarse, puesto que no se precisa claramente qué prueba no fue apreciada. I.2 Segundo submotivo invocado como error de derecho en la apreciación de prueba: Discutió la casacionista que el Tribunal sentenciador cometió error de derecho en la apreciación de la prueba documental consistente, como lo denomina el Tribunal, en el informe vertido por la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, contadora pública y auditoria, pues le otorga valor probatorio cuando el mismo fue consecuencia de la delegación que le hizo en forma ilegal el Tribunal recurrido, en la diligencia de reconocimiento judicial de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, por lo que éste –el reconocimiento judicial– no puede ser sustituido por otro distinto como lo es la prueba pericial, cuya proposición únicamente compete a las partes procesales, pero nunca al juzgador para hacerlo de oficio; realizando el tribunal oficiosamente la prueba de expertos, tergiversando sus facultades y deberes procesales, puesto que ni siquiera en auto para mejor fallar, puede integrar de oficio esta prueba. Agregando que, el Tribunal no hace un análisis de todos y cada uno de los puntos que contiene el supuesto dictamen de la experta y no los valora individualmente, a pesar de que los mismos se refieren a varios de los ajustes objeto de la resolución. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La entidad casacionista reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición.

los ajustes objeto de la resolución. ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La entidad casacionista reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que comparte el criterio externado por la Superintendencia de Administración Tributaria y también solicitó que el recurso de casación fuera declarado procedente.C) La contraparte manifestó que este submotivo también es improcedente porque no se cumplió con requisitos esenciales que permitan su otorgamiento, por lo que solicitó que el mismo fuera desestimado. ANÁLISIS Para establecer el error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe además de precisarse concretamente la prueba que según el

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