489-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 489-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
05/01/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
489-2008
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Comete interpretación errónea de la ley, el Tribunal que señala que el silencio administrativo aplica cuando el expediente aún no se encuentra en estado de resolver, haciendo viable la procedencia del proceso contencioso administrativo. Existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal considera que el silencio administrativo opera transcurridos treinta días hábiles, aún cuando no se ha concedido audiencia a la Procuraduría General de la Nación. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 157 y 159 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número once guión dos mil cuatro (11-2004) interpuesto por la entidad Maya Pac, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima mediante memorial de fecha veintinueve de julio de dos mil tres solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria devolución de crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado del período del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
El seis de noviembre de dos mil tres la entidad antes mencionada interpuso recurso de revocatoria debido al silencio administrativo en sentido negativo causado.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El quince de enero de dos mil cuatro, la entidad Maya Pac, Sociedad Anónima entabló proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud que el Directorio de la Superintendenciade Administración Tributaria no resolvió el recurso de revocatoria planteado el seis de noviembre de dos mil tres.
La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de agosto de dos mil ocho, dictó sentencia declarando con lugar la demanda instaurada y consecuentemente ordenó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período acumulado del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, determinado en la cantidad de un millón trescientos setenta y siete mil seiscientos nueve quetzales (Q1,377,609.00). Contra la sentencia mencionada la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la sentencia impugnada el Tribunal sentenciador, para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó: “… En efecto, el seis de noviembre de dos mil tres, el demandante planteó recurso de revocatoria en la dilación del procedimiento administrativo; cuyo trámite, de acuerdo con la ley consistía en recabar, de estimarse necesario, dictamen de la unidad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, como efectivamente se hizo, el cual debiendo haber sido rendido dentro del plazo de quince días hábiles, se rindió hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, es decir con evidente retraso al plazo que la ley confiere para el efecto. El artículo 159 del Código Tributario dispone que, con el dictamen rendido “o sin él”, se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, no le fue concedida la audiencia que señala la ley, de tal manera que obligó a la demandante a dar por concluido el trámite administrativo, por el exceso del tiempo transcurrido para obtener la respuesta de la administración tributaria e hizo aplicación del silencio administrativo que se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República. El cumplimiento de los plazos relacionados no es una facultad discrecional de la administración tributaria, ni de ninguna otra institución estatal, ya que de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución Política de la República, los funcionarios públicos están sujetos a la ley y deben actuar conforme a ella. En ese orden de ideas, y no
obstante que los preceptos relacionados contradicen, restringen y tergiversan evidentemente lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, el trámite descrito anteriormente, hasta llegarse al momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver, no puede exceder de sesenta días, a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámite respectivas y partiendo del supuesto, que tanto en la emisión del dictamen como en la evacuación de la audiencia se utilizaran (sic) los quince días que el Código Tributario establece para el agotamiento de cada una de dichas etapasprocesales, lo que no necesariamente tiene que ser así, pues tanto el dictamen como la audiencia pueden rendirse antes del vencimiento de los plazo fatales correspondientes, pero nunca después, se estima entonces que operó en este caso el silencio administrativo. En efecto, en su demanda el contribuyente expone que al dieciséis de enero de dos mil cuatro, fecha de presentación de ésta en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, el recurso interpuesto no había sido resuelto. El informe circunstanciado de la Superintendencia de Administración Tributaria recibido en este Tribunal el once de marzo de dos mil cuatro, expresa que: “… como ustedes pueden verificar la entidad contribuyente, ha planteado Proceso Contencioso Administrativo, acogiéndose al Silencio Administrativo en Sentido Negativo, pero el expediente de merito (sic) se encuentra en estado de resolver…”, exposición contradictoria con los argumentos que aparecen en la demanda, ya que en ésta se indica que no se
encuentra en estado de resolver. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, según lo informó la Superintendencia de Administración Tributaria, cuando presentó su informe circunstanciado a este Tribunal, el silencio administrativo negativo se había consumado, puesto que el asunto sujeto a su consideración no puede permanecer en ese estado por plazo indefinido, no sólo porque los términos en que se ha consagrado el derecho de petición en el artículo 28 de la Constitución Política de la República así lo exigen; sino también, y no obstante su nulidad ipso jure, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 157 y 159 del Código Tributario , no se cumplió en debida forma con los plazos y exigencias de los mismos, con evidente violación de los derechos reconocidos por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial; en virtud de lo cual este Tribunal está obligado a conocer y resolver sobre la solicitud del contribuyente y desestimar la excepción perentoria planteada. Es necesario hacer referencia a las condiciones particulares del silencio administrativo, sentando una premisa, el silencio administrativo es no manifestar la voluntad, ni expresa ni tácitamente, esto es, no exteriorizarla. Es una abstención en cuanto a dar a conocer la voluntad interna por cualquier medio. La administración tiene ineludible obligación de pronunciarse, dar respuesta ante un pedido o reclamación del administrado, por mandato constitucional y legal. Siempre se ha considerado que la inacción del órgano administrador tiene como corolario el silencio administrativo, y por consiguiente la respuesta tácita, pero
para ello es necesaria la existencia de la norma legal que así lo establezca, vencido el plazo previsto. El silencio nos lleva a presumir la existencia de un acto generalmente negativo y, excepcionalmente positivo, como un medio para preserva los derechos o intereses de quienes formulan las peticiones, reclamaciones o recursos no atendidos, en aras de la celeridad y eficacia administrativa; en el presente caso los presupuestos formales se han dado, en laley existe que al no responder la administración tributaria dentro del plazo establecido, la respuesta se tiene por dada en sentido negativo, derecho al que ha acudido la demandante, de tal manera que le asiste el derecho a utilizar esta Vìa Contencioso Administrativa para concluir su pretensión. Con base en los documentos que existen tanto en el expediente administrativo como en el judicial, valorados de conformidad con la ley y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Tribunal estima que siendo el demandante una entidad exportadora, la misma goza del derecho de devolución de crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 16 y 23 de la ley reguladora de dicho impuesto. Habiéndose presentado ante la administración tributaria solicitud de devolución, la que no fue resuelta dentro del plazo legal y obligó a la contribuyente a presentar recurso de revocatoria, el que a la fecha de presentación de la demanda en este Tribunal aun no había sido resuelto; salvaguarda de los derechos constitucionales del contribuyente corresponde a este Tribunal ordenar la devolución de dicho crédito, con base en
las constancias documentales relacionadas, entre las cuales se encuentra el dictamen del auxiliar del tribunal José Manolo Escobar Salguero, dentro del diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad, en el cual se arriba a la conclusión que el crédito fiscal acumulado de un millón trescientos setenta y siete mil seiscientos nueve quetzales (Q.1.377,709.00) (sic), está registrado y operado en el respectivo libro de acuerdo a lo requerido por el artículo 18 inciso d) y e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este Tribunal estima que, de conformidad con las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo de que se trata, siendo una sociedad exportadora está exenta de pagar el Impuesto al Valor Agregado por las exportaciones de bienes que realiza y que, para hacer efectiva la exención, los artículos 16 y 23 le otorgan el derecho a que se le reintegre el impuesto pagado mediante la devolución del crédito fiscal; ya que, en caso contrario, la exención tributaria concedida no produciría los efectos leales que le son propios y, por lo tanto, debe ordenarse la devolución del crédito fiscal en el monto en que quedó demostrado en la audiencia de exhibición de libros de contabilidad diligenciada como prueba en este proceso, más los intereses moratorios que correspondan conforme a la ley, calculados a partir de la fecha en que transcurrieron los treinta días hábiles posteriores a la de presentación de la solicitud de devolución y así se hará constar en la parte resolutiva de esta
sentencia.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo deinterpretación errónea de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, texto vigente en la época del reparo. ALEGACIONES Las partes procesales presentaron los alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes, con ocasión del día y hora señalados para la vista. CONSIDERANDO La recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea de los artículos 157 y 159 del Código Tributario expresó: “En el presente caso, la demandante alegó el silencio administrativo sin que la resolución administrativo tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre su petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, se encontraba pendiente de recibirse por parte de mi representada, el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no se encontraba en estado de resolver.” Así mismo, también expuso que: “Dentro de esa regulación jurídico tributaria, el artículo 157 del Código referido, prescribe claramente que para que opere el silencio administrativo debe causar estado la resolución o el procedimiento que le dio origen y para tal efecto se deben cumplir los requisitos que allí se establecen, como lo es que la Procuraduría General de la Nación evacua (sic) la audiencia que se le debe correr y hasta entonces, estará en estado de resolver el asunto. Una vez se dan los requisitos mencionados, entonces conteste con el artículo 28 constitucional, al
transcurrir el plazo de treinta días sin que la Administración emita resolución alguna, opera de pleno derecho el silencio administrativo negativo o positivo.” Siguió manifestando: “Pero es el caso Honorables Magistrados, que la Sala en la sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 157 y 159 del Código Tributario… La sentencia recurrida en el considerando IV dice: ‘De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República, este Tribunal, en toda resolución o sentencia observará obligadamente el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley; por lo que bastaría con lo considerado para declarar con lugar la demanda. En efecto, el seis de noviembre de dos mil tres, el demandante planteó recurso de revocatoria en la dilación del procedimiento administrativo, cuyo trámite, de acuerdo con la ley, consistía en recabar, de estimarse necesario, dictamen de la unidad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, como efectivamente se hizo, el cual debiendo haber sido rendido dentro del plazo de quince días hábiles, se rindió hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, es decir con evidente retraso al plazo que la ley le confiere par el efecto. El artículo 159 del Código Tributario dispone que, con el dictamen rendido “o sin él”, se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, “por quince días hábiles”, lo que significa que esta entidad tiene que evacuarla dentro de esos quince días.‘ Además argumentó: “Comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos referidos, laSala en la sentencia recurrida, y según el criterio de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, Cámara Civil en varios fallos que ‘el supuesto que contiene el artículo 157 citado es claro, debe entenderse que se encuentra en estado de resolver hasta que retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación,…‘. Señalando por último “Por todo lo anterior, mi representado estima que en la sentencia recurrida la Sala segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, por lo que en el presente Recurso de casación hace valer submotivo de fondo respectivo y al dictarse sentencia se deberá casar la misma y
declarar CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ‘IMPROCEDENCIA
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR NO HABERSE
AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA‘.
ANÁLISIS Comete interpretación errónea de la ley, el Tribunal que señala que el silencio administrativo aplica cuando el expediente aún no se encuentra en estado de resolver, haciendo viable la procedencia del proceso contencioso administrativo. Existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal considera que el silencio administrativo opera transcurrido treinta días hábiles, aún cuando no se ha concedido audiencia a la Procuraduría General de la Nación. Examinada la sentencia recurrida, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que dicho Tribunal, cometió el error denunciado, pues consideró que operó el silencio administrativo, al indicar que “Habiéndose presentado ante la administración tributaria solicitud de devolución,
la que no fue resuelta dentro del plazo legal y obligó a la contribuyente a presentar recurso de revocatoria, el que a la fecha de presentación de la demanda en este Tribunal aun no había sido resuelto; en salvaguarda de los derechos constitucionales del contribuyente corresponde a este Tribunal ordenar la devolución de dicho crédito,…” y por lo tanto, habilitó la vía para la procedencia del proceso contencioso administrativo. Al realizar el análisis correspondiente se establece en el expediente administrativo que la entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, interpuso el seis de noviembre de dos mil tres recurso de revocatoria, haciendo uso del silencio administrativo en sentido negativo, en virtud que la Administración Tributaria no emitió la resolución correspondiente a su solicitud de devolución de crédito fiscal, en el plazo de treinta días hábiles que señala el artículo 23 del Decreto 27-92 y sus reformas (Ley del Impuesto al Valor Agregado). La entidad contribuyente, el quince de enero de dos mil cuatro planteó proceso contencioso administrativo, siempre bajo el argumento que se había producido el silencio administrativo, porque el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió, en el plazo de los treinta días, el recurso de revocatoria mencionado.En el presente caso no aplicó el silencio administrativo, puesto que el expediente no se encontraba en estado de resolver, ya que el supuesto contenido el artículo 157 del Código Tributario, vigente en la época de la pretensión planteada por la entidad contribuyente, es claro y preciso en señalar que debe entenderse que se
encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación. Cuando se presentó la demanda contenciosa administrativa (quince de enero de dos mil cuatro), no se había emitido la providencia que admitiera para su trámite al relacionado recurso de revocatoria y confiriera la audiencia respectiva a la citada Procuraduría. Cabe mencionar que el transcurso del tiempo sin que la autoridad resuelva la petición del contribuyente como en este caso, no configura el silencio administrativo, sino única y exclusivamente lo facultará para tratar que se obligue a la autoridad a resolver, pero por los recursos correspondientes. Por lo que se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de los artículo 157 y 159 del Código Tributario, vigente en la época, al darles un sentido y alcance que no les corresponde, es decir, al encuadrar la figura del silencio administrativo en un caso que no concurren las condiciones jurídicas para tal efecto, infringiendo los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario. De esa cuenta resulta procedente acoger la tesis de la casacionista, y resolviendo procedente el recurso de casación por motivo de fondo y declarar con lugar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa. El criterio sobre la configuración del silencio administrativo, fue sustentado en el
mismo sentido en las sentencias de veinte de abril y veintiséis de septiembre de dos mil seis, en los recursos de casación números ciento treinta y cinco guión dos mil cinco y cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil cinco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, decide: A) Con lugar la excepciónperentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no haberse agotado la Vía Administrativa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; y, B) Sin lugar la demanda contencioso administrativa
planteada por la entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia. Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Alejandro Marroquín Ariza. Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.
23/02/2009 RECURSO DE ACLARACIÓN
489-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de cinco de enero de dos mil nueve. CONSIDERANDO -ILa Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de aclaración, por estimar que la sentencia recurrida lo amerita, ya que en la parte introductoria se indica: “Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número once guión dos mil cuatro (11-2004)…”, cuando dicho
proceso está identificado como SCA guión dos mil cuatro guión once (SCA-200411). -IIEl Código Procesal Civil y Mercantil en el primer párrafo del articulo 596 estipula que “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.” Además en el artículo 634 prevé “Contra las sentencias de casaciónsólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.” El recurso de aclaración planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria debe declararse sin lugar, porque no incurre en ninguno de los motivos de aclaración (oscuridad, ambigüedad y contradicción), por cuanto, según el Diccionario de la Real Academia Española, la oscuridad consiste en la falta de luz y claridad para percibir las cosas; la ambigüedad en que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión.; y, la contradicción en la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruye. Por lo que el hecho de que se haya indicado que el proceso contencioso está registrado con el número once guión dos mil cuatro (11-2004), sin indicar y anteponerle las letras SCA o bien señalarlo como se registró (SCA-2004-11), no
da lugar a ningún motivo de aclaración, en virtud que es evidente que las letras SCA se refieren a que corresponde a una Sala de lo Contencioso Administrativo, lo que fue claramente señalado en la sentencia y la indicación de que el proceso es el once guión dos mil cuatro, definitivamente está correcto, porque el dos mil cuatro indicado, se refiere al año en que fue presentado el proceso y el once al número con que se registra el mismo. Aparte de ello, para que dicho recurso proceda es elemental que los motivos de aclaración estén contenidos en la parte decisiva del fallo que se recurre (inciso e. del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial), lo que no sucede en el presente caso, por consiguiente el recurso referido es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 67, 69, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia de cinco de enero de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.