489-2014 17112014 Luis Arnoldo Soler Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 489-2014 17112014 Luis Arnoldo Soler Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
17/11/2014 – PENAL
489-2014
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el Tribunal de Sentencia se basó en los hechos acreditados para sancionar por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al procesado quien fue sorprendido portando públicamente sin licencia ni autorización un arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para
dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, quien actúa en auxilio del procesado Alexander Joaquín González Natareno, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Erick Fernando Galvan Ramazzini.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Alexander Joaquín González Natareno, el once de agosto aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, en la entrada del Nigth Club Panamericano, ubicado en el kilómetro ciento cuarenta y nueve de la ruta interamericana del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, fue sorprendido flagrantemente por los agentes de la Policía Nacional Civil Juan Fernando Caal Morales, David Orlando Pineda y Pineda, Manuel Antonio Ramos Pérez, José Enrique Morales Díaz y Adelina Arrivillaga Oliva, cuando el acusado escondía en un casillero de metal de color gris ubicado en la entrada de dicho negocio, una arma de fuego, por lo que procedió el agente David Orlando Pineda y Pineda, a efectuarle un registro en sus prendas de vestir encontrándole en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón tres cartuchos útiles del calibre punto cuarenta. El procesado manifestó que la llave del casillero la había tirado al
ver a los agentes, por lo que procedió el agente José Enrique Morales Díaz, a abrir el casillero con una llave de chucho encontrando en su interior el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintidós, calibre punto cuarenta S&W, número de serie o registro BHF cuatrocientos veinticinco, conteniendo en su interior un cargador con quince cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle el agente Pineda y Pineda, la licencia de portación de dicha arma, manifestó carecer de ella.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del veintiuno de febrero de dos mil trece condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, en base a la prueba producida en el debate, se acreditó los hechos, en la cual se tuvo como base la prueba generada, a la cual se le otorgó valor probatorio siendo declaraciones testimoniales de los agentes captores, prueba pericial y documental.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 10 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Reclamó: que el hecho no contiene una relación, clara precisa y circunstanciada
obviando evidentemente el artículo 10 del Código Penal toda vez que no se da la relación de causalidad, si se toma en cuenta el hecho concreto atribuido por el Ministerio Público en ningún momento mencionó el verbo rector el cual índica específicamente la acción que se puede atribuir a cualquier sujeto activo en la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia al observar la acusación formulada por el ente acusador en cuanto al hecho concreto no tiene ningún verbo rector que señale que la acción típica para poder atribuirle el ilícito penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, doctrinariamente se dice que la relación de causalidad se da cuando los delitos de mera actividad se consumen con la simple ejecución de todos los actos contenidos en el tipo por parte del autor. Sin embargo, en los delitos de resultado es necesario determinar si el resultado producido ha sido consecuencia de la acción realizada y la juzgadora si tomó en cuenta el verbo rector del delito como lo es la portación ilegal, por lo que no hubo errónea aplicación de la ley toda vez que los agentes de la Policía Nacional Civil declararon espontáneamente que el hoy sentenciado ingresaba el arma de fuego al casillero ubicado en el Nigth Club Panamericano y que al momento de efectuar un registro al hoy apelante
le encontraron tres cartuchos útiles calibre punto cuarenta, en la bolsa de su pantalón, que no le encontraron la llave del casillero, además que no presentó la licencia de portación de armas de fuego. En cuanto al artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, el cual fue aplicado por el a quo por haber tenido a la vista la prueba material siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintidós, calibre punto cuarenta S&W, número de serie BHF cuatrocientos veinticinco, así como un cargador con capacidad de quince cartuchos del calibre punto cuarenta y dieciocho cartuchos útiles calibre punto cuarenta, por lo que no aplicó erróneamente la ley y tampoco hizo interpretación indebida, en consecuencia no violó los artículos citados por el impugnante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Luis Arnoldo Soler Paz, quien actúa en auxilio del procesado ALEXANDER JOAQUÍN GONZÁLEZ NATARENO, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Su reclamo para ambos submotivos es que, los hechos imputados y acreditados por el tribunal de sentencia no constituyen el ilícito penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por el cual fue condenado. Se trata de prueba indiciaria que no es concluyente, ya que el agente Pineda y Pineda indicó que se le encontró al
procesado en la bolsa del pantalón tres cartuchos útiles, que de ser cierto, ese hecho no constituye el delito por el que se le condenó.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
-II-El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.” Derivado de esa norma, el verbo rector “portación” es la acción y efecto de llevar; la descripción de este tipo
supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues, su esencia consiste en al acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM, o sin estar autorizado para el efecto. En el presente caso se acreditó que el hoy condenado escondió en un casillero de metal de color gris ubicado en la entrada del Nigth Club Panamericano, un arma de fuego, por lo que un agente de la Policía Nacional Civil, procedió a efectuarle un registro en sus prendas de vestir encontrándole en la bolsa del lado derecho de su pantalón tres cartuchos útiles del calibre punto cuarenta y sin poseer la licencia de portación correspondiente. Al resolver el punto en cuestión, se encuentra que la Sala indicó que con base en los medios probatorios valorados, fue posible determinar la participación del sindicado en el hecho atribuido. Precisamente indicó que se dieron los requisitos porque el acusado fue sorprendido cuando bajo su pleno poder y dominio del arma de fuego relacionada, la escondía en un casillero en la entrada del Nigth Club Panamericano; la Sala refirió que, el delito por el que fue condenado, se encuentra clasificado como un delito de peligro, de tal forma que, este se consuma cuando el sujeto activo porta públicamente un arma de fuego sin la autorización legal para hacerlo, lo que fue debidamente probado. De tal cuenta que, es correcta la calificación jurídica realizada por el tribunal de alzada, toda vez que, quedó
acreditada la falta de documentación legal que amparara la portación del arma que le fue encontrada luego de esconderla el procesado, por lo que en definitiva, la portación de la misma era ilegal, incurriendo en el delito por el cual se le acusó, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acción realizada por el procesado fue adecuadamente subsumida en el tipo penal aplicado, descrito en el precepto normativo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por lo que el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por abogado Luis Arnoldo Soler Paz, quien actúa en auxilio del procesado Alexander Joaquín González Natareno, contra la sentencia
dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de abril de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.