489-2016 31082016 Byron Enrique Aguilar Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 489-2016 31082016 Byron Enrique Aguilar Lima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/08/2016 – PENAL
489-2016
Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En el presente caso, el recurrente, de una forma general planteó recurso de apelación especial y la Sala de Apelaciones le resuelve a ese mismo nivel de generalidad, cumpliendo de esa manera con el requisitos esencial de fundamentación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Enrique Aguilar Lima, con el auxilio del abogado defensor público Fernando García Rubí, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, por medio del fiscal
Carlos Francisco Mack Fernández.
I. Antecedentes Hecho acusado: El once de julio de dos mil catorce, a las diez horas con veinte minutos aproximadamente, agentes de la Policía Nacional Civil vieron a Byron Enrique Aguilar Lima con una bolsa de nylon color negro «aprisionada» en la mano derecha. Los agentes de la Policía Nacional Civil lo registraron y en la bolsa que llevaba, en su interior contenía una granada de fragmentación de color verde.
El hecho sucedió en la veintitrés avenida veintitrés-cero uno, zona dieciocho, colonia Alameda Norte, ciudad de Guatemala. Hecho acreditado. El once de julio de dos mil catorce, como a las diez horas con veinte minutos, Byron Enrique Aguilar Lima, cuando se conducía a pie llevaba en la mano una bolsa negra, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le encontraron una granada de fragmentación color verde que llevaba en la bolsa de nylon, con letras de color amarillo, con la leyenda «M26A2 H.E. FRAGMENTACIÓN COMP. B, lote dos guión noventa, Retardo cuatro punto cinco Seg.». El hecho sucedió en la veintitrés avenida, zona dieciocho, colonia Alameda Norte, ciudad de Guatemala. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de manera unipersonal, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, condenó a Byron Enrique Aguilar Lima por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, le impuso la pena de doce años de prisión.
Consideró que quedó establecido que el hecho ocurrió como se indicaron los hechos acreditados, que el procesado ejecutó la acción con dolo, por cuanto siendo de su conocimiento que le estaba vedado portar la granada de fragmentación indicada, la llevaba oculta dentro de una bolsa de nylon color negro, caminando por la vía pública, poniendo en riesgo bienes jurídicos diversos protegidos por el Estado a los ciudadanos; por ello su participación es a título de autor, de conformidad con el artículo 36 numeral 1º del Código Penal. Recurso de apelación. El procesado Byron Enrique Aguilar Lima interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló la violación de los artículos 1, 10, 36 numeral 1º y 65 del Código Penal. Alegó que se emitió sentencia condenatoria en su contra sin haberse establecido debidamente ninguna relación de causalidad para atribuírsele la autoría en la ejecución de los actos propios del injusto, ya que el Ministerio Público no logró establecer la procedencia de la granada, tampoco si esta estaba o no en perfecto estado de funcionamiento. El sentenciante aplicó erróneamente los artículos 1, 10, 36 numeral 1º y 65 del Código Penal, porque no se demostró que las acciones integradas y entrelazadas unas con otras, llevaran a la inequívoca conclusión deuna autoría de su parte en su comisión, por lo que obviamente no puede darse por acreditada la participación que se le endilga en el injusto objeto de juzgamiento judicial.
Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que «…los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidos al imputado, fueren (sic) consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso, como expresamente lo establece la ley como consecuencia de determinada conducta, ya que en el debate con los diferentes medios de prueba diligenciado (sic) en el mismo quedo (sic) probada y acreditada la existencia del delito de la portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por parte del sindicado, ya que el arma explosiva consistente en una granada de fragmentación descrita, presentada en juicio oral y publico (sic) es la misma que se le encontró portando al procesado al momento de su aprehensión; también quedo (sic) probado en el debate la responsabilidad penal del acusado como autor, quedando la calificación legal del delito como Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quedando su conducta enmarcada dentro de lo que establece el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones (…) De la acción desarrollada por el acusado conforme se describe en la acusación formulada por el ente encargado de la persecución penal, se desprenden con claridad y precisión
los hechos y circunstancias de su actuar delictivo y la evidente consistencia de las apreciaciones y razonamientos del tribunal a quo al valorar la prueba. Los testimonios analizados por el tribunal sentenciador (peritos, aprehensores, prueba documental), al momento de valor (sic) los mismos, lo hace debidamente razonados y con adecuada fundamentación, apreciándolos con valor probatorio, teniendo por acreditada la acusación y por ende la activa participación del sindicado en el hecho punible atribuido…».
II. Del recurso de casación El procesado Byron Enrique Aguilar Lima interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». Como artículo violado el 11 Bis del referido Código, relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala de Apelaciones no hizo algún razonamiento de hecho ni de derecho, simplemente indicó que el fallo del tribunal sentenciador está apegado a derecho y que no existe inobservancia de ningún precepto legal invocado en apelación; obvió exponer con claridad, precisión y fundadamente la manera cómo el Tribunal de Sentencia estableció debidamente la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, para atribuirle la autoría en los actos propios del delito, ya que no logró establecer el Ministerio Público la procedencia de la granada. La Sala de Apelaciones afirmó de manera inconsistente que la granada de fragmentación presentada en el
juicio oral y público es la misma que se le encontró a él portándola, lo que es infundado porque tal granada no fue presentada en el juicio oral y público; por ello es imprecisa en su fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto de forma, que transgrede el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
III. Del día de la vista En la vista pública de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas, compareció el Ministerio Público, por medio del fiscal Carlos Francisco Mack Fernández; y el procesado Byron Enrique Aguilar Lima, quienes reemplazaron por escrito sus alegatos.
Considerando I El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El reclamo del procesado Byron Enrique Aguilar Lima se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su sentencia, ya que simplemente indicó que el fallo del tribunal sentenciador está apegado a derecho y que no existe inobservancia de los preceptos legales denunciados en apelación; obvió exponer con claridad, precisión y fundadamente la manera cómo el Tribunal de Sentencia estableció debidamente la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, para atribuirle la autoría en los actospropios del delito, ya que no logró establecer el Ministerio Público la procedencia de la granada. Afirmó de
manera inconsistente que la granada de fragmentación presentada en el juicio oral y público es la misma que se le encontró a él portándola, lo que es infundado porque tal granada no fue presentada en el juicio oral y público. II Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.
De los antecedentes se extrae: a) El procesado Byron Enrique Aguilar Lima denunció en apelación especial por motivo de fondo, que en la sentencia condenatoria no se determinó debidamente ninguna relación de causalidad para atribuírsele la autoría en la ejecución de los actos propios del injusto, ya que el Ministerio Público no logró establecer la procedencia de la granada, tampoco si esta estaba o no en perfecto estado de funcionamiento. No se demostró que las acciones integradas y entrelazadas unas con otras, llevaran a la inequívoca conclusión de una autoría de su parte en su comisión, por lo que obviamente no puede darse por acreditada la participación que se le endilga en el injusto objeto de juzgamiento judicial. b) La Sala de Apelaciones consideró: «…los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidos al imputado, fueren (sic) consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del
delito y a las circunstancias concretas del caso, como expresamente lo establece la ley como consecuencia de determinada conducta, ya que en el debate con los diferentes medios de prueba diligenciado (sic) en el mismo quedo (sic) probada y acreditada la existencia del delito de la portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por parte del sindicado, ya que el arma explosiva consistente en una granada de fragmentación descrita, presentada en juicio oral y publico (sic) es la misma que se le encontró portando al procesado al momento de su aprehensión; también quedo (sic) probado en el debate la responsabilidad penal del acusado como autor, quedando la calificación legal del delito como Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, quedando su conducta enmarcada dentro de lo que establece el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones (…) De la acción desarrollada por el acusado conforme se describe en la acusación formulada por el ente encargado de la persecución penal, se desprenden con claridad y precisión los hechos y circunstancias de su actuar delictivo y la evidente consistencia de las apreciaciones y razonamientos del tribunal a quo al valorar la prueba. Los testimonios analizados por el tribunal sentenciador (peritos, aprehensores, prueba documental), al momento de valor (sic) los mismos, lo hace debidamente razonados y con adecuada fundamentación, apreciándolos con valor probatorio, teniendo por acreditada la acusación y por ende la activa participación del sindicado en el hecho punible atribuido…». Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida por la forma en
acusación y por ende la activa participación del sindicado en el hecho punible atribuido…». Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la plataforma fáctica, y su pretensión respecto a que se inobservara la misma, es decir, desatender los hechos acreditados para los efectos de anular la calificación jurídica del delito por el que fue condenado. Ello es así porque, si bien el recurso de apelación especial fue planteado por motivo de fondo, denunciando normas sustantivas, en el mismo el recurrente filtró argumentos que no son defendibles por ese motivo, sino por motivo de forma, tales como: que el Ministerio Público no logró establecer la procedencia de la granada, tampoco si esta estaba o no en perfecto estado de funcionamiento, y que no puede darse por acreditada la participación que se le endilga en el injusto objeto de juzgamiento judicial. No obstante dicha deficiencia en la impugnación, la sentencia de la Sala de Apelaciones está basada sobre el deber de resolver el motivo de fondo, toda vez que en su razonamiento tomó en cuenta los hechos acreditados y los presupuestos establecidos en la figura delictiva atribuida al imputado, aunque no pormenorizó en ellos, pero de su análisis se extrae que sí los cotejó, al concluir que estos fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso, como expresamente lo establece la ley.
Dicho razonamiento es el que corresponde, ya que, cuando en la impugnación se invoca motivo de fondo, su análisis se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. De ahí que, para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en cuanto a la vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo del estudio el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de ese examen podrá deducir el grado de participación de la parte procesada en los hechos que se le atribuyeron, siendo esta, precisamente, la base sobre la que sustentó su fallo el Tribunal de Apelación. Queda claro que, la Sala de Apelaciones respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, toda vez que el apelante Byron Enrique Aguilar Lima solo realizó una somera mención respecto a la falta de relación de causalidad, sin proponer una tesis confrontativa que motivara al Tribunal de Apelación a profundizar sobre
su inconformidad, lo que corresponde a que, al haber planteado sus argumentos de manera general, la respuesta que se espera es a ese mismo nivel general, que no permite exigir profundidad de pronunciamiento. Respecto al argumento que la Sala de Apelaciones afirmó de manera inconsistente que la granada de fragmentación presentada en el juicio oral y público es la misma que se le encontró a él portándola, lo que es infundado porque tal granada no fue presentada en el juicio oral y público; esta Cámara establece que, efectivamente, esa aseveración realizada por el Tribunal de Apelación no está fundada conforme a las constancias procesales, sin embargo, ello no es causa para anular la sentencia recurrida, en virtud que tal extremo constituye demasía del pronunciamiento, que no contraviene la congruencia entre lo impugnado y lo resuelto, porque la esencia de la resolución, como se indicó anteriormente, por ser motivo de fondo y alegar relación causal, consistió en determinar que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal aplicado, sin que sea materia de discusión el proceso de acreditación de los hechos. Por ello, no constituye agravio ese argumento vertido en este recurso de casación. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió al reclamo del apelante, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe
declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Enrique Aguilar Lima contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia