49-2001 05062001 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2001 05062001 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
05/06/2001 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
49-2001 Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su representante legal Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: a) Es contradictorio el planteamineto del submotivo violación de ley, cuando se argumenta que el Tribunal no consideró una normativa y que al mismo tiempo le da un sentido diferente a su espíritu. b) El argumento por medio del cual se denuncia que a una norma se le dio un sentido diferente a su espíritu, no es apropiado para sustentar tesis dentro del submotivo de violación de ley.
Leyes analizadas: artículos 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de junio del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, identificado con el número nueve guión dos mil, promovido por la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
I. El Departamento de Auditoría Aduanera de la Dirección General de Aduanas,
efectuó auditoría a la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, con relación al cumplimiento del Decreto-Ley 21-84, Ley de Incentivos a las Empresas Industriales de Exportación y Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por el período fiscal comprendido del diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, al treinta de abril de mil novecientos noventa y cinco, formulando varios ajustes. La entidad auditada, por no estar conforme, presentó memorial pretendiendo desvanecer los ajustes formulados, los cuales fueron confirmados en resolución número ocho mil doscientos treinta y cinco, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Dirección General de Aduanas.
II. Contra esta resolución, la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número seiscientos sesenta y uno, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
III.Como consecuencia, la entidad afectada, promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha veintidós de febrero delaño en curso, declaró lo siguiente: “...I) CON LUGAR la demanda (…)”. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “... I) Con lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad VEHICULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número seiscientos sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; II) En consecuencia REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución número ocho mil doscientos treinta y cinco (8,235) dictada por la Dirección General de Aduanas el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, por consiguiente todos los ajustes en ellas contenidos también quedan sin ninguna validez y efectos; (...)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...CONSIDERANDO: (II) El asunto que se controvierte en el presente proceso, se contrae a establecer la juridicidad y legalidad de la resolución número seiscientos sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se declaró sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante en contra de la resolución número ocho mil doscientos treinta y cinco dictada por la Dirección General de Aduanas el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis. Este Tribunal haciendo el estudio del presente caso, determina que son tres ajustes los que motivan la controversia que se ventilan, siendo imperativo hacer el análisis por separado de cada uno en la forma siguiente: I) MULTA POR
seis. Este Tribunal haciendo el estudio del presente caso, determina que son tres ajustes los que motivan la controversia que se ventilan, siendo imperativo hacer el análisis por separado de cada uno en la forma siguiente: I) MULTA POR
SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO
QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS, (Q. 635,525.93) POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS IMPUESTOS SOBRE IMPORTACIONES. El ajuste se fundamenta en el artículo 41 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República. Del estudio del expediente administrativo y de las constancias que obran en esta instancia, se deduce que la Dirección General de Aduanas practicó auditoría a la entidad compareciente, habiendo determinado que el contribuyente realizó los pagos de los Impuestos respectivos después de haberse practicado la auditoría y posteriormente a la utilización de la materia prima para producir mercancías para la venta en el área centroamericana; sin embargo, el contribuyente manifiesta en su defensa que conforme el artículo 12 literal a) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, se encontraba en suspenso temporalmente el impuesto de seiscientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco quetzales con noventa y tres centavos (Q.635,525.93), monto integrado por las sumas de doscientos ochenta y dos mil ochocientos nueve quetzales con ochenta y tres centavos (Q. 282,809.83) en concepto de derechos arancelarios a la
importación y trescientos cincuenta y dos mil setecientos dieciséis quetzales con diez centavos (Q.352,716.10) en concepto de Impuesto al Valor Agregado; además que se infringió el debido proceso, toda vez que en la audiencia por la cual se le dio a conocer el resultado de la auditoría, no se consideró ni se resolvió la posibilidad procesal de la imposición de la pena pecuniaria equivalente al ciento por ciento de los impuestos determinados en su pago como suspenso por parte del órgano fiscal, en otras palabras no se hizo de su conocimiento la determinación de multa o sanción pecuniaria, violando así el principio y derecho de una legítima defensa contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal consultando el Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila especialmente el artículo 39 que copiado literalmente dice: ‘Artículo 39. Seprohibe a las empresas, calificadas como importadoras o de maquila bajo el régimen de Admisión Temporal, enajenar en cualquier forma en el territorio nacional, las mercancías internadas temporalmente, salvo que se paguen los derechos arancelarios e impuestos correspondientes. Se exceptúan las donaciones que se hagan a entidades de beneficencia, las que deberán contar con la autorización previa al Ministerio de Finanzas Públicas.’ De esta transcripción, es dable notar que esa norma no establece ningún plazo para hacer el pago de los aforos aduaneros ni de los impuestos respectivos, agregado a esto,
en el expediente administrativo consta que la entidad demandante manifestó en memorial de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y recibido en esa misma fecha por la Secretaría de la Dirección General de Aduanas, lo siguiente: ‘Efectivamente mi representada pago (sic) los derechos arancelarios e impuestos correspondientes a la materia prima importada al amparo del Decreto No. (sic) 29-89, que utilizó para producir mercancías para la venta en el mercado del área centroamericana y mercado local. Aclaramos que este procedimiento lo utilizo (sic) VECESA, con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo 39 del Decreto No. (sic) 29-89, en cuanto a pagar los derechos arancelarios e impuestos correspondientes de [sic] (sic) las mercancías internadas temporalmente y enajenadas...’ La Dirección General de Aduanas aplica una multa del cien por ciento de los impuestos aduaneros por pago extemporáneo, basándola en el articulo 39 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, antes transcrito, resultando inadecuado el término extemporáneo porque como ya se puntualizó, el citado artículo transcrito con anterioridad, en su contenido no puntualiza ningún plazo para hacer el pago de los derechos arancelarios e impuestos, ni tampoco regula que este pago resulte improcedente cuando se haya efectuado auditoría al contribuyente; que si bien es cierto que la entidad demandante hizo el pago de fechas veintisiete de junio, veintidós y veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco que son posteriores a las
ventas que el contribuyente hizo en el mercado local y centroamericano, también lo es que no puede haber extemporaneidad cuando la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila no señala categóricamente plazo en que deba hacerse el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos, antes bien, solamente indica que se prohibe a las empresas calificadas como exportadoras o de maquila bajo el régimen de admisión temporal, enajenar en cualquier forma en el territorio nacional, las mercancías internadas, salvo que se paguen los derechos arancelarios e impuestos correspondientes; situación por la que la extemporaneidad que se sanciona en este caso es inexistente, aunque el pago de los aranceles e impuestos se haya efectuado con posterioridad a la fecha en que se le practicó la auditoría de que se trata; en efecto, habiendo comprobado la entidad demandante con fotocopias de las pólizas de importación y sus respectivos comprobantes haber pagado la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco quetzales con ochenta y nueve centavos (Q. 635,525.89), según obra en los Anexos VI y VII que corren adjuntos en el expediente administrativo, prueba que no fue redarguida (sic) de falsedad o nulidad por la autoridad fiscalizadora en su debida oportunidad, circunstancia más que suficiente para considerarla como plena prueba de esa tributación; agregado a esto, el artículo 5 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, que prohibe que por analogía se apliquen infracciones
o sanciones tributarias como lo hizo en el presente caso, la autoridad tributaria; El (sic) Tribunal deja constancia que el Código Tributario es aplicable en forma supletoria en defecto de leyes aduaneras (artículo 1 del Código Tributario); razones más que suficientes para concluir que el ajuste que se analiza es improcedente por no existir ninguna extemporaneidad en le pago hecho por el contribuyente, en consecuencia, procede su total desvanecimiento y así debedeclararse en este fallo. II.- AJUSTE A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA,
POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS
SETENTA QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 415,770.35).
El ajuste se fundamenta en los artículos 40 y 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República. ... que la autoridad tributaria basa el ajuste que se revisa en que la entidad demandante no utilizó la maquinaria importada de conformidad con el Régimen de Admisión Temporal, ya que la utilizó para la producción de bienes y servicios para el mercado centroamericano y local, cuando fue importada para la fabricación de mercadería para la exportación y reexportación fuera del área centroamericana. Este Tribunal consultando el Decreto 29-89 del Congreso de la República, determina que sus artículos 40 y 41 literalmente dice: ‘Artículo 40.- La maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se importen al amparo de esta ley,. (sic) no podrán ser enajenados ni destinados a un fin distinto de
aquel para el cual hubieren sido autorizados, salvo que se cubran los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que ocasionaron o después de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aceptación de la Póliza de importación y previa autorización de la Dirección de Política industrial, (sic) quien notificará a la Dirección General de Aduanas.’ ‘Artículo 41.- La enajenación a cualquier título de mercancías importadas o admitidas al amparo de esta Ley, o a la utilización de las mismas para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el beneficio, se sancionará con multa igual al ciento por ciento (100%) de los impuestos aplicables no pagados sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que indiquen las leyes aduaneras vigentes. En caso de incumplimiento, el enajenante y el adquiriente serán responsables solidarios del pago de los montos dejados de percibir por el Estado.’ De estas transcripciones fácilmente permiten evidenciar que la autoridad tributaria incurre en error en la interpretación de tales normas, toda vez que en el presente caso, sustenta el criterio de que la entidad demandante vario (sic) el destino de la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que importó al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; pero ese particular no esta (sic) evidenciado ni sucede en este caso, ya que la misma esta (sic) instalada en su planta productora de bicicletas, situación
que pone en evidencia el error en la formulación del ajuste que se estudia por las siguientes razones: a) Porque la autoridad fiscalizadora interpreta las limitaciones del artículo 40, en sentido de que la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios sean utilizados en forma exclusiva en la elaboración de mercancías destinadas a la exportación fuera del mercado local y centroamericano, pero olvida que la misma ley que invoca, en su artículo 39, regula el supuesto de que tales mercancías puedan ser vendidas en el mercado local y centroamericano, bastando para normalizar esas ventas con el simple pago de los aranceles y demás impuestos; b) Porque afirma que la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios importados al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República se les dio un destino distinto de aquel para el cual fueron autorizados, hechos que no demostró plenamente, ya que esa maquinaria si fue montada en la planta industrial de la entidad demandante para la producción de bicicletas, siendo así, no existe ninguna variación del destino para el cual fue autorizada, porque en ella si se transformó la materia prima importada y se fabricó un producto final constituido por bicicletas, es decir, que la empresa compareciente nunca vario (sic) el destino de esa maquinaria y de la materia prima importada, supuesto que cabría argumentar si en vez de fabricar bicicletas su producción fuera de estufas u otro producto; y c) Porque la autoridad fiscalizadora confunde el destino de la maquinaria con la mercancía que en ella
se produce, siendo dos situaciones muy distintas, ya que la mercancía producida por tal maquinaria es la que se le vario (sic) el destino, no así a la maquinaria,equipo, partes, componentes y accesorios de la planta de producción; ahora bien, al hacerlo, el contribuyente pagó los aranceles e impuestos como lo norma el referido artículo 39. Bajo esta premisa, resulta injustificado el ajuste que se le formula, porque es claro lo normado por los artículos 40 y 41 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, al estatuir el primero de los citados, que son dos supuestos los que producen el pago de los aranceles, uno que sea enajenada la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios a terceras personas, y otro, que sean destinados a un fin distinto de aquel para el cual hubieren sido autorizados; como en este caso ha quedado claro que la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios no fueron enajenados a tercera persona ni se les vario (sic) el destino para el que fueron autorizados, resulta por consiguiente improcedente la aplicación de la sanción que estatuye el artículo 41 de la citada ley, razón más que suficiente para desvirtuar el ajuste de que se trata. III) AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACION POR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q. 48,806.79). El ajuste tiene como fundamento legal el artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Este Tribunal haciendo el estudio respectivo, establece en el expediente administrativo que la póliza de importación número cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y uno diagonal noventa y uno (51651/91) que ampara un
Centroamericano. Este Tribunal haciendo el estudio respectivo, establece en el expediente administrativo que la póliza de importación número cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y uno diagonal noventa y uno (51651/91) que ampara un embarque de mil seiscientos veintidós paquetes provenientes de Japón, Taiwan en vapor que llegó a Puerto Quetzal, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; cargamento que incluye dos mil doscientos (2,200) paquetes de materia prima para fabricar bicicletas, partes y piezas de hierro para fabricar marcos, comprendidos en la partida arancelaria número ochenta y siete punto doce punto cero dos punto noventa y nueve (87.12.02.99), autorizada con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y uno por la Aduana Central; que efectivamente en esa fecha no estaba incluida esa partida en la resolución número tres mil ochocientos cuatro (3,804) emitida por el Ministerio de Economía el diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno con efectos a partir del tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima presentó la solicitud; asimismo en el mismo expediente se encuentra la resolución número seiscientos cuarenta (640) también emitida por el Ministerio de Economía el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos y por la cual se amplía la resolución ministerial número tres mil ochocientos cuatro (3804) de fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventa y uno, incluyendo entre otras partidas arancelarias, la número ochenta y siete punto doce punto cero dos punto noventa y nueve (87.12.02.99) que comprende: partes y piezas de hierro para fabricar marcos, tenedores y timones; mazas, frenos, pedales, asientos, bielas con multiplicador, piñones, ruedas libres, copas y ejes centrales, ejes para mazas, cuñas, copas de dirección, postes de asiento, postes de timón, juego de mando, cambio y descarrilador para velocidades, estabilizadores, estira cadenas, sostenes y porta faroles para bicicleta; pero esta ampliación se circunscribe a surtir efectos a partir del cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos. Como en el presente caso, ha quedado establecido que la importación de tales mercancías se hizo el ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno y que la póliza de importación número cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y uno, diagonal noventa y uno (51,651/91) fue autorizada bajo el Régimen de Suspensión Temporal por un año a partir del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, fecha que resulta anterior a la que entra en vigor la ampliación concedida; sin embargo, la resolución numero (sic) seiscientos cuarenta como ya se apuntó es una ampliación de la primera resolución (resolución número tres mil ochocientos cuatro (3,804) de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno).Sobre ese particular este Tribunal estima que conforme el apotegma jurídico que
dice: Accessorium Fequitur Principale (sic) que significa que lo accesorio sigue a lo principal; en el presente caso, lo accesorio lo constituye la resolución número seiscientos cuarenta (640) de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos que amplia (sic) la resolución número tres mil ochocientos cuatro de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que resulta ser lo principal, circunstancia por la que los efectos de esa ampliación se remontan desde la fecha en que entro (sic) en vigor las disposiciones de la resolución tres mil ochocientos cuatro (3,804) que precisamente es el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha que es anterior a la importación respectiva, resultando evidente el error en que incurrió el Ministerio de Economía, cuando condiciona la referida ampliación a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que la entidad compareciente hizo la solicitud de ampliación, situación que es improcedente, porque no se trata de un nuevo caso que se decide por vez primera mediante una resolución, antes bien, en este caso se trata de una resolución anterior que es ampliada por otra resolución y que se vincula a su antecesora, como se comprueba con lo que indica la parte considerativa y resolutiva de esta resolución, que dice: ‘Se tiene a la vista para resolver la solicitud presentada ante la Dirección de Política Industrial de este Ministerio con fecha 5 de febrero de 1992 (sic) por los señores CATERINO
BOSCOLO BIANCHI y JUAN FRANCISCO DEL VECCHIO GONZALEZ, en
representación de VEHICULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANONIMA, en la que requiere se modifique la resolución número 3804 (sic) emitida por este Ministerio el 10 de diciembre de 1991, (sic) mediante la cual se calificó a la empresa VEHICULOS CENTROAMERICANOS, S.A., (sic) propiedad de su representada, como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL… RESUELVE: I) Modificar el numeral II literal a) de la resolución número 3804 (sic) emitida por este Ministerio el 10 de diciembre de 1991, (sic) en el sentido de incluir dentro del listado de maquinaria autorizada los rubros que a continuación se detallan: …’; como el error nunca puede ser fuente de derecho y siendo evidente el que incurrió el Ministerio de Economía; este Tribunal encuentra que la partida arancelaria ochenta y siete punto doce punto cero dos punto noventa y nueve (87.12.02.99), fue autorizada por ampliación concedida en resolución número seiscientos cuarenta (640) de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos y de conformidad con las literales a), b) y d) del artículo 12 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República tiene efectos a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación, es decir desde el diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, resultando inadecuadas las fechas señaladas en esa resolución que es el cinco de febrero de mil novecientos
noventa y dos como en la resolución número tres mil ochocientos cuatro que fija como fecha de inicio del computo (sic) del beneficio el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, porque infringen con esa decisión lo dispuesto por la ley, en ese sentido esas fechas son nulas ipso jure, porque contradicen el texto de ley que en todo caso, circunscribe el gozo de los beneficios a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación. De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo judicial (sic) que dice: ‘Contra la observancia de la ley no pueda alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.’, es permisible ahora afirmar que las disposiciones del Decreto número 29-89 del Congreso de la República prevalecen sobre las citadas resoluciones. Por tales aspectos la fecha en que surte efecto los beneficios de calificación como exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal para la entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, es a partir del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que fue aceptada la póliza de importación número cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y uno diagonal noventa y uno(51,651/91), por consiguiente, resulta insostenible jurídicamente el ajuste de que se trata, procediendo inexorablemente su desvanecimiento total y así debe declararse en este fallo. CONSIDERANDO: III) (sic) Que al contestar la demanda el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso la excepción perentoria de ‘Obligacion de la parte interponente de probar los hechos extintivos para hacer valer su pretension.’ Del estudio de dicho medio de defensa, este Tribunal concluye que por la forma en que se resuelve el proceso, prueba documental aportada por la entidad demandante y concretamente por los medios de defensa
valer su pretension.’ Del estudio de dicho medio de defensa, este Tribunal concluye que por la forma en que se resuelve el proceso, prueba documental aportada por la entidad demandante y concretamente por los medios de defensa esgrimidos por la Autoridad Tributaria emplazada que son evidentemente improcedentes, por consiguiente se desestima la excepción perentoria de que se trata.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: violación de ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y denunció como infringidos, los artículos 1 y 39 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...Según sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no consideró la norma establecida en los artículos 1 y 39 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, las cuales literalmente indican que:
‘Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto promover, incentivar y desarrollar en el territorio aduanero nacional, la producción de mercancías con destino a países fuera del área centroamericana, así como regular el funcionamiento de la actividad exportadora o de maquila de las empresas dentro del marco de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo o de Exportación de Componente Agregado Nacional Total.’ ‘Artículo 39.- Se prohíbe a las empresas, calificadas como exportadoras o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, enajenar en cualquier forma en el territorio nacional, las mercancías internadas temporalmente, salvo que se paguen los derechos arancelarios e impuestos correspondientes. Se exceptúan las donaciones que se hagan a entidades de beneficencia, las que deberán contar con la autorización previa del Ministerio de Finanzas Públicas.’- Tomando como bases estos argumentos, los señores Magistrados se podrán dar cuenta que la Sala violó los artículos anteriormente indicados, ya que levantaron una prohibición establecida en la ley, los magistrados no pueden violar normas establecidas en las leyes, y al haberle hecho (sic) le dieron una validez que no tiene y más aún con levantar prohibiciones establecidas en las mismas, violaron flagrantemente dichas normas.- Cabe destacar que la entidad VEHICULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANONIMA en su calidad de EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL si bien es cierto quedó facultada para importar con lareferida ‘suspensión de derechos arancelarios’, también asumió la
responsabilidad y obligaciones previstas en dicha resolución, la cuales (sic) consistían entre algunas las de destinar los productos fuera del territorio centroamericano, por lo tanto no cumplió con las obligaciones que ese beneficio conlleva.- Su actuación no es compatible con su calificación como Exportadora bajo el Régimen de Admisión temporal. Si bien es cierto la ley le da la alternativa de pagar impuestos sobre la materia prima importada temporalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley en mención, también es cierto que dicho artículo prohibe a las empresas calificadas como exportadoras o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, enajenar en el territorio nacional las mercancías internadas temporalmente, SALVO QUE PAGUEN LOS DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, por lo que no debe confundirse en el sentido que puede utilizar en forma persistente o sistemática un procedimiento que no cumple con el primer objetivo previsto en el artículo 1 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, el cual consiste en ‘LA EXPORTACION A PAISESE (sic) FUERA DEL TERRITORIO CENTROAMERICANO’.- Sin embargo la Sala al dictar sentencia justifica el ajuste formulado a la entidad VEHICULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANONIMA indicando en el CONSIDERANDO III que: ‘… la misma ley que invoca, en su artículo 39, regula el supuesto de que tales mercancías puedan ser vendidas en el mercado local y centroamericano, bastando para normalizar esas
ventas con el simple pago de los aranceles y demás impuestos...’; por otro lado la Sala da entender que la Administración Tributaria se confunde al decir que el contribuyente varió el destino de la maquinaria, lo cual dicen ellos no es cierto, porque a la maquinara nunca se le varió el destino ya que la misma sigue fabricando bicicletas y no otro producto como estufas, por ejemplo.- Como (sic) es posible que se dicte sentencia de esa manera ya que no se está tomando en cuenta el espíritu de la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, tomando como base que el espíritu de la misma es la de incentivar las exportaciones fuera del área centroamericana, que impacten en la economía del país y fortaleciendo la misma con el