49-2002 25062003 Victor Gabriel Legrand Berguidos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2002 25062003 Victor Gabriel Legrand Berguidos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
25/06/2003 - CIVIL
492002 Recurso de casación interpuesto por VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintisiete de diciembre de dos mil uno.
DOCTRINA
CASACION POR MOTIVO DE FORMA:
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
La falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes legalmente formuladas, autorizan al Tribunal de Casación acoger el recurso planteado por quebrantamiento sustancial del procedimiento.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 26 y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.
RECURSO DE CASACIÓN No. 49-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinticinco de junio de dos mil tres. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad y dejando constancia que esta Cámara no comparte su criterio emitido en sentencia de amparo de fecha dos de abril de dos mil tres, para no incurrir en responsabilidad se dicta nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto por VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de declaración de derechos gananciales número trescientos cuarenta y
seis – noventa y cuatro, promovido por Laura Aída Franco Castillo de Legrand contra el recurrente.
ANTECEDENTES: A) LAURA AIDA FRANCO CASTILLO DE LEGRAND, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, promovió ante el Juzgado Tercero de Familia, juicio ordinario de declaración de derechos gananciales, con el objeto de obtener la inscripción del cincuenta por ciento de sus derechos en los bienes inmuebles y muebles conyugales y entrega del mismo porcentaje de las sumas en dinero que le corresponden por la comunidad de bienes que rige su matrimonio con Víctor Gabriel Legrand Berguidos, celebrado el diecinueve de febrero de mil novecientos sesenta, ante los oficios del Notario César Augusto Sánchez Figueroa, habiendo adoptado el régimen de comunidad de bienes como lo normaba el anterior Código Civil. Que de su unión procrearon a Juan Francisco, Karen Ivette, Pedro Gabriel, Laura Ileana, todos de apellidos Legrand Franco. Que actualmente se encuentraseparada de hecho de su esposo desde el trece de septiembre de mil novecientos noventa y tiene fundadas sospechas que los bienes adquiridos durante su matrimonio sufrirán menoscabo y podrían ser nuevamente gravados o enajenados en su perjuicio.
B) El demandado Víctor Gabriel Legrand Berguidos, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: “a) existencia de un contrato de participación celebrado con persona ajena a la litis, en cuanto a la empresa mercantil “Fábrica de Envases y Empaques de Plástico”, y sus activos,
se refiere; b) existencia de otra persona co-propietaria de los activos de la empresa mercantil “Fábrica de Envases y Empaques de Plástico”; c) falta de derecho para demandar la inscripción del cincuenta por ciento de los bienes que conforman la empresa mercantil Fábrica de Envases y Empaques de Plásticó; y d) Exclusión del menaje de casa, de bienes de uso personal del esposo. Al mismo tiempo reconvino con el objeto de obtener la inscripción del cincuenta por ciento de mis derechos en los bienes inmuebles y muebles conyugales y entrega del mismo porcentaje de las sumas de dinero, que me corresponden por la comunidad de bienes que rige mi matrimonio con la señora Laura Aída Franco Castillo de Legrand, lo cual no es procedente en cuanto a la empresa Fabrica de Envases y Empaques de Plástico”. C) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de dos mil, declarando: “I) Con lugar la demanda promovida en Juicio Ordinario por LAURA AIDA FRANCO CASTILLO DE LEGRAND contra VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS. II) Con lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE EXCLUSIÓN DE MENAJE DE CASA, DE BIENES DE USO PERSONAL DEL ESPOSO... III) Con lugar la reconvención planteada por el demandado, en cuanto a la petición de fondo número tres, en virtud de haber quedado probado dentro de la secuela
procesal que el bien inmueble a que se refiere la misma fue hecha dentro de la vigencia del matrimonio, así como los otros bienes muebles que se detallan en el memorial relacionado; IV) Sin lugar las excepciones perentorias...V) Sin lugar las tercerías excluyentes de dominio interpuestas por MARINA LEGRAND BERGUIDOS Y ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ; VI) En consecuencia ha lugar a la inscripción a favor de la señora LAURA AIDA FRANCO CASTILLO DE LEGRAND del cincuenta por ciento de los derechos en los bienes inmuebles que fueron debidamente anotados en su oportunidad en el Registro General de la Propiedad detallados en el memorial de demanda y muebles descritos en el memorial de demanda que aun existieren, porcentaje de las sumas de dinero si existieren que le corresponden en comunidad de bienes que rige el matrimonio...”. D) Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación los señores Laura Aída Franco Castillo, Víctor Gabriel Legrand Berguidos y el promotor de latercería excluyente de dominio Enrique Raúl Prado Gómez, en nombre propio y en calidad de Administrador único de la entidad LINGHAM, Sociedad Anónima.. E) La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, emitió resolución con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, confirmando los puntos declarativos I), IV) y VII de la sentencia apelada y revocó los puntos declarativos II) III) y VI) así como parcialmente el punto declarativo V). Contra esta última resolución se
interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 141, 142, 143, 147 y 148, al resolver, A) CONFIRMA los puntos Declarativo I), IV) y VII) de la sentencia apelada; B) REVOCA los puntos declarativos II), III) y VI) y C) REVOCA parcialmente el punto declarativo V) en lo referente a la Tercería Excluyente de Dominio promovida por el señor ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ y consecuentemente DECLARA: i) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el señor VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS en contra de LAURA AIDA FRANCO CASTILLO DE LEGRAND; II) CON LUGAR LA TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO promovida por ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ; III) Sin lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE EXCLUSIÓN DEL MENAJE DE CASA, de BIENES DE USO PERSONAL DEL ESPOSO; IV) El demandado señor VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS debe pagar a la actora, señora LAURA AIDA FRANCO CASTILLO DE LEGRAND el cincuenta por ciento del valor
comercial que le corresponde de los bienes inmuebles identificados a continuación: números catorce mil cuatrocientos ochenta y seis (14486), folio ciento noventa y tres (193) del libro ciento veinticuatro (124) de Guatemala; mil quinientos setenta (1570), folio sesenta y cinco (65) del Libro setenta y nueve (79) de Guatemala; dieciocho mil trescientos noventa (18390), folio ciento noventa y nueve (199) del libro quinientos catorce (514) de Guatemala; dieciséis mil trescientos uno (16301), folio ciento catorce (114) del Libro ciento sesenta (160) y cien mil novecientos cuarenta y seis (100946), folio cuarenta y tres (43) de libro mil trescientos dieciocho (1318) de Guatemala, y que constituyeron el patrimonio conyugal, debiendo los mismos ser valuados por expertos, constituyendo esta sentencia, junto al auto judicial que apruebe el avalúo, título ejecutivo de los contemplados en el numeral 1º. del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. V) Una vez firme esta sentencia líbrense por el Juzgado de Primera Instancia, los despachos correspondientes al Registro Mercantil de la República, para que se inscriba a favor de la demandante el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre las entidades ‘CABLES DE GUATEMALA’ yFABRICA DE ENVASES Y EMPAQUES PLASTICO’, VI) Certifíquese por el Juzgado de Primera Instancia lo conducente en contra del señor VICTOR
GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS a efecto se realice la investigación penal correspondiente para establecer si la conducta de éste pudiese ser constitutiva de un hecho delictivo; NOTIFIQUESE...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Efectuado el estudio correspondiente en cuanto a la pretensión de la demandante, debe analizarse previamente la existencia de los bienes y su fecha de adquisición, encontrando que efectivamente dentro del matrimonio el demandado adquirió a nombre propio, los inmuebles que se identifican a continuación: Finca número catorce mil cuatrocientos ochenta y seis (14486), folio ciento noventa y tres (193) del Libro ciento veinticuatro de Guatemala; Finca número mil quinientos setenta (1570), folio sesenta y cinco (65) del Libro setenta y nueve (79) de Guatemala, Finca número dieciocho mil trescientos noventa (18390), folio ciento noventa y nueve (199) del libro quinientos catorce (514) de Guatemala; Finca número dieciséis mil trescientos uno (16301), folio ciento catorce (114) del Libro ciento sesenta (160) y Finca número cien mil novecientos cuarenta y seis (100946), folio cuarenta y tres (43) de libro mil trescientos dieciocho (1318) de Guatemala, los cuales conforme al régimen económico que optaron al contraerlo, -que es el de comunidad de bienes-, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Ahora
bien, tales inmuebles como fue acreditado mediante fotocopia autenticada del primer testimonio de la Escritura Pública número doscientos diecinueve, autorizada en esta ciudad, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Notario JORGE LEONEL BRUNO GUTIERREZ, fueron dados en pago, por el demandado señor VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS, al señor ENRIQUE RAUL PRADO GOMEZ, habiéndose inscrito a nombre de éste los mismos, como consta en la razón registral del referido testimonio, existiendo en consecuencia imposibilidad para poder inscribir a nombre de la demandante el derecho que a ella correspondería sobre los inmuebles descritos y ante tal imposibilidad, este Tribunal Colegiado en aras de una real y efectiva aplicación de la justicia y de los principios que dan forma sustancial al Derecho de Familia, básicamente para la protección de la parte más débil de la relación familiar, que en este caso se estima es la que fue afectada en su patrimonio, a pesar del hecho de que el presente caso no (sic) trata de la liquidación del patrimonio conyugal ...deberá ordenar al demandado, señor VICTOR GABRIEL LEGRAND BERGUIDOS, que entregue a la actora, señora LAURA AIDA FRANCO CASTILLO, el equivalente al cincuenta por ciento del valor comercial de los inmuebles de propiedad común, dados en pago al señor ENRIQUE RAULPRADO GOMEZ – debiendo éstos ser valuados previamente por expertos, para la determinación de ese valor y el establecimiento del porcentaje legal que
corresponde a la actora... En cuanto a los bienes muebles consistentes en las empresas individuales ‘CABLES DE GUATEMALA’ y ‘FABRICA DE ENVASES Y EMPAQUES PLASTICO’, al constar en autos que son propiedad del demandado, y en consecuencia constituyen patrimonio conyugal, corresponden por mitad a cada una de las partes, debiendo librarse los despachos al Registro Mercantil de la República, ...Las consideraciones anteriores hacen concluir a esta Sala, que es procedente confirmar el punto declarativo I) de la sentencia, pero revocando el punto declarativo VI) de la misma, ante la imposibilidad de ordenar la inscripción de los bienes a favor de la actora... Que analizada la procedencia de la excepción perentoria de ‘EXCLUSION DEL MENAJE DE CASA, DE BIENES DE USO PERSONAL DEL ESPOSO, esta Sala estima que el demandado-reconviniente, no acreditó por ningún medio la existencia de los bienes muebles que pretende sean excluidos del menaje de casa...En cuanto a la RECONVENCIÓN promovida, ...se estableció que el inmueble que se describe en la reconvención fue adquirido por compra durante la vigencia del matrimonio... fue vendido a otras personas...las cuales no han sido citadas, oídas y vencidas en el presente juicio, por lo que no puede afectárseles en sus derechos de adquirentes de buena fe. En cuanto a los bienes muebles el demandado-reconviniente, no acreditó que le pertenezcan a la actora, siendo además impreciso en la identificación de algunos de éstos...”. DEL RECURSO DE CASACION Víctor Gabriel Legrand Berguidos interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el
DEL RECURSO DE CASACION Víctor Gabriel Legrand Berguidos interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
El casacionista al referirse a este submotivo indica: “...la Sala Sentenciadora al declarar en su punto resolutivo IV) que el demandado debe pagar a la actora el cincuenta por ciento del valor comercial que le corresponde de los bienes inmuebles que identifica y que la sentencia y el auto judicial que apruebe el avalúo constituyen título ejecutivo de los contemplados en el numeral 1º. del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que aparezca en la demanda dicha petición, efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia, infringiendo los artículos 61 incisos 4º., 6º. y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil irrespetando los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda y no respetó la petición de la misma, infringiendo también los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y el inciso e) del artículo 147 de la Ley delOrganismo Judicial, que establecen que las sentencias deben ser congruentes con la demanda. En consecuencia, siendo manifiesta la violación al procedimiento...”.
CONSIDERANDO
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y denuncia que la Sala
DEL PROCESO.
El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y denuncia que la Sala sentenciadora al declarar en su punto resolutivo IV que el demandado debe pagar a la actora el cincuenta por ciento del valor comercial que le corresponde de los bienes inmuebles que identifica y que la sentencia y el auto judicial que apruebe al avalúo constituyen título ejecutivo de los contemplados en el numeral 1º del artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que aparezca en la demanda dicha petición, efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia, infringiendo los artículos 61 incisos 4º y 6º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y no respetó la petición de la misma, infringiendo también los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y el inciso e) del artículo 147 de la ley del Organismo Judicial.
Esta Cámara estima lo siguiente:
I. El vicio de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se comete cuando el tribunal resuelve fuera de lo pedido por las partes –extra petita partium-; es decir, resuelve fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda.
II. Según la doctrina es deber elemental del juez civil respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, y ello porque si las peticiones de las partes son la expresión de la voluntad privada, no puede el juez sorprenderlas con la transgresión de los límites fijados en tales peticiones. Lo anterior es recogido por el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, que dice que las sentencias contendrán decisiones expresas y precisas, congruentes con el proceso. En ese orden de ideas, la falta de conformidad entre lo pedido y lo
recogido por el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, que dice que las sentencias contendrán decisiones expresas y precisas, congruentes con el proceso. En ese orden de ideas, la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes legalmente formuladas es lo que autoriza casar la sentencia debido al fallo incongruente dictado por la Sala sentenciadora.
III. Del estudio de los autos se establece lo siguiente: A) Que las partes adoptaron como régimen económico del matrimonio el de comunidad de bienes y dentro del matrimonio el señor Víctor Gabriel Legrand Berguidos adquirió a nombre propio los siguientes bienes inmuebles: a) Finca número catorce mil cuatrocientos ochenta y seis (14,486), folio ciento noventa y tres (193) del libro ciento veinticuatro (124) de Guatemala; b) Finca número dieciocho mil trescientos noventa (18390), folio ciento noventa y nueve (199) dellibro quinientos catorce (514) de Guatemala, c) Finca número dieciséis mil trescientos uno (16301) folio ciento catorce (114) del libro ciento sesenta (160) de Guatemala; y, d) Finca numero cien mil novecientos cuarenta y seis (100946), folio cuarenta y tres (43) del libro mil trescientos dieciocho (1318) de Guatemala, mismos que pertenecen al patrimonio conyugal y fueron dados en pago por el señor Víctor Gabriel Legrand Berguidos al señor Enrique Raúl Prado Gómez, inscribiéndose a nombre de este último.
B) Que la pretensión de la parte actora dentro del respectivo juicio ordinario de patrimonio conyugal, en su memorial inicial de demanda, era que se declarara la
inscribiéndose a nombre de este último. B) Que la pretensión de la parte actora dentro del respectivo juicio ordinario de patrimonio conyugal, en su memorial inicial de demanda, era que se declarara la existencia de derechos sobre bienes gananciales; sin embargo, en el trámite del proceso algunos de los bienes inmuebles producto del patrimonio conyugal fueron dados en pago por el demandado Víctor Gabriel Legrand Berguidos, al señor Enrique Raúl Prado Gómez, inscribiéndose a nombre de este último. C) Al dictar sentencia la Sala, por estimar que existía imposibilidad material para inscribir a nombre de la demandante el derecho que a ella le correspondía sobre los inmuebles descritos anteriormente, y en aplicación de principios tutelares del derecho de familia, ordenó al demandado Víctor Gabriel Legrand Berguidos, que entregara a la actora Laura Aida Franco Castillo de Legrand, el equivalente al cincuenta por ciento del valor comercial de los inmuebles de su propiedad dados en pago al señor Enrique Raúl Prado Gómez, debiendo éstos ser valuados previamente por expertos para la determinación de ese valor y el establecimiento del porcentaje legal que le corresponde a la actora. D) Por la diferencia entre lo pedido y lo fallado, el recurrente planteó quebrantamiento sustancial del procedimiento, con base en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Al comparar lo solicitado por la parte actora con lo resuelto por la Sala en la sentencia impugnada, no puede sino llegarse a la conclusión de que dicho
Tribunal de alzada, efectivamente incurrió en el vicio denunciado, por haber resuelto fuera de los puntos petitorios contenidos en la demanda, infringiendo los artículos que se denuncian como violados. En adición a lo anterior cabe expresar que si bien es cierto la pretensión de la parte actora recaía sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, también lo es el hecho que la referida Sala sentenciadora, debió circunscribirse a decidir, sobre aquellos inscritos a su favor, dejando a salvo, cualquier otra reclamación para el caso de alzamiento, dado que para ello existen otras vías procesales para hacerlo. Con base en los razonamientos anteriores, esta Cámara comprueba que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento porque su fallo es incongruente con la demanda. En consecuencia, se impone casar la sentencia recurrida, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 79, 116, 117, 118,119, 369,370, 378, 1645 y 1646 del Código Civil; 25, 26, 44, 50, 62, 63, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 622 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I)CASAR la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de dos mil
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I)CASAR la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de dos mil uno y, como consecuencia ANULA el citado fallo. II) Remitir las actuaciones a la Sala de Apelaciones de Familia, ya que es la llamada a dictar nuevo fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortíz de Arias,, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.