49-2003 13102003 Gustavo Adolfo Torres Ocampo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2003 13102003 Gustavo Adolfo Torres Ocampo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
13/10/2003 - CIVIL
49-2003 Recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Torres Ocampo, en su calidad de mandatario general con representación de sus hijos Jaime Enrique y Gustavo Adolfo, ambos de apellidos Torres Cifuentes, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Para que pueda prosperar este submotivo, es indispensable que el recurrente señale con claridad y precisión cuál o cuáles son las pruebas afectadas por el error. b) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de estimativa probatoria. c) Es improcedente el recurso de casación que se fundamente en error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente no expone tesis en la que se exponga la relación entre la prueba afectada por el error y la norma que se estima infringida. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Es improcedente el submotivo de error de hecho, si el documento o acto auténtico atacado de error no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. b) Para que pueda prosperar este submotivo, el error alegado debe ser determinante en el resultado del proceso. c) Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia error de hecho por omisión de análisis de determinada prueba, y la misma si fue apreciada en la sentencia impugnada. d) En un juicio de reivindicación de propiedad, estando acreditado documentalmente el derecho de propiedad con el título respectivo, las pruebas idóneas para establecer con total certeza jurídica los hechos controvertidos, son
apreciada en la sentencia impugnada. d) En un juicio de reivindicación de propiedad, estando acreditado documentalmente el derecho de propiedad con el título respectivo, las pruebas idóneas para establecer con total certeza jurídica los hechos controvertidos, son el reconocimiento judicial y el dictamen de expertos.
Leyes analizadas: artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de octubre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Torres Ocampo, en su calidad de mandatario general conrepresentación de sus hijos Jaime Enrique y Gustavo Adolfo ambos de apellidos Torres Cifuentes, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por el recurrente, contra Luis Adolfo Martínez Díaz.
ANTECEDENTES
1. El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el recurrente promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, identificado con el número un mil setecientos treinta y ocho – noventa y siete, contra Luis Adolfo Martínez Díaz, argumentando que el demandado realizó una construcción sobre la propiedad de los recurrentes, por lo que solicita que se reivindique el derecho de propiedad y posesión.
2. El veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, reconvino e interpuso excepciones perentorias.
los recurrentes, por lo que solicita que se reivindique el derecho de propiedad y posesión.
2. El veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, reconvino e interpuso excepciones perentorias.
3. El veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la parte actora contestó la reconvención en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.
4. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil dictó sentencia, la cual declara con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte actora, en consecuencia sin lugar la reconvención y con lugar la demanda. La parte demandada apeló la sentencia, por lo que se elevaron los autos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
5. El veintiocho de enero de dos mil tres, la Sala mencionada declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, sin lugar la demanda de reivindicación de propiedad y posesión. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “...I) Con lugar parcialmente el Recurso de Apelación planteado (…) REVOCANDO parcialmente el numeral II y la totalidad de los numerales III y IV de la sentencia venida en alzada; II) Resolviendo conforme a
derecho: Declara CON LUGAR la Excepción Perentoria de Pleno Derecho de Propiedad del Demandado Luis Adolfo Martínez Díaz; III) Sin lugar la demanda de Reivindicación del Derecho de la Propiedad y de la Posesión que en Juicio Ordinario fuera promovida por los señores Jaime Enrique Torres Cifuentes y Gustavo Adolfo Torres Cifuentes (…) V) CONFIRMA los demás puntos y declaraciones contenidas en la sentencia venida en alzada... ”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...En relación a los vicios de procedimiento que el recurrente señala, esta Sala permite inferir las siguientes conclusiones: a) En relación a que el Juez de primer grado, dictó una sentencia sin resolver previamente el ofrecimiento de una prueba, hecho (sic) por el demandado, toda vez que nunca se señaló día y hora para que comparecieran a absolver posiciones la parte actora en forma personal y no por medio de apoderado, esta circunstancia no es relevante respecto a los hechos sobre los que versó la controversia, ya que el demandado tuvo a su alcance los mediosprocesales para manifestar su inconformidad en tal sentido, constando en autos, que si bien es cierto, planteó en contra del decreto emitido por el Juez de primer grado, una solicitud de enmienda de procedimiento, ésta por su carácter discrecional no fue aceptada y además de ello fue planteado posterior a la fecha en que se había dictado sentencia y que debido a la secuencia lógica de las etapas procesales, hace ineficaz e inoportuno cualquier declaración de parte, cuando ya el juzgado se había pronunciado sobre el fondo del asunto. b) Respecto a la omisión de una. resolución judicial, que ampliara el período de prueba dentro de la primera instancia, aceptada por ambas partes, se advierte
cuando ya el juzgado se había pronunciado sobre el fondo del asunto. b) Respecto a la omisión de una. resolución judicial, que ampliara el período de prueba dentro de la primera instancia, aceptada por ambas partes, se advierte que si bien se omitió una resolución sobre el particular, también lo es que la parte afectada tuvo a su alcance los medios legales para hacer valer dicha circunstancia, y por el contrario, consintieron las etapas posteriores al aceptar la fijación del día y hora para la vista y presentación de sus alegatos finales, sin manifestarse sobre esa situación, circunstancias que limitan a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre tal aspecto. c) Acerca de la admisión de pruebas que carecen de las formalidades de ley e ilegal valoración de pruebas, por tener relación directa con los defectos de fondo impugnados por el recurrente, ya que el mismo afecta la apreciación y valoración de la prueba, se analizará posteriormente las conclusiones sobre el particular. d) Sobre los medios de prueba que fueron rechazados, no obstante haberlos ofrecido en su debido momento procesal, cabe indicar que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que cuando no se admite un medio de prueba que en su oportunidad se propuso, faculta al interesado a PROTESTARLA, que tiene como objetivo que el Tribunal de Segunda Instancia la reciba si fuere procedente. No consta en autos, que el recurrente haya protestado tal negativa, lo que hace impertinente que esta Sala jurisdiccional se pronuncie sobre el particular. e) En
relación a que existió un incumplimiento de una resolución judicial, consta en autos que durante el período de prueba, el Juez de primer grado mediante resolución de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, ordenó que se librara oficio a la entidad señalada a efecto que se pronunciara sobre los extremos indicados. Sin embargo, se reitera que dado el principio dispositivo que orienta el ordenamiento procesal civil, es competencia de los sujetos procesales, el proceso de fiscalización de los medios de prueba que se aportan durante el período probatorio, por lo que si el oficio que para el efecto se ordenó, no se emitió físicamente, la parte afectada tuvo a su alcance los medios legales para hacer valer a la autoridad judicial dicha circunstancia, y tal aspecto no es motivo de consideración de esta Sala. f) El demandado expresa como agravio ‘de procedimiento’ que se propusieron pruebas con ánimo de engañar al Juez. Tal calificación no puede admitirse como un vicio de forma, toda vez, que el Juez emite una conclusión sobre la valoración de los medios de prueba que tuvo a su alcance sobre el particular, por lo que tal circunstancia debe ser estimado y apreciado dentro de la impugnación del fondo, que el recurrente plantea simultáneamente. g) Finalmente, en relación a que existió una parcialidad del Juez hacia la parte actora, tales argumentos son totalmente improcedentes ya que no constituyen elementos fácticos para una apelación como en el presente caso, ya que los agravios expresados, reflejan en su caso motivos para una
recusación, la que debió de haberse planteado en su debido momento procesal, por lo que hace ineficaz que este Cuerpo Colegiado exprese comentarios sobre las apreciaciones' personales acerca de la conducta y dignidad de la autoridad recurrida. CONSIDERANDO: Las pruebas deben ser analizadas y valoradas, conforme las reglas de la Sana Crítica, es decir la lógica, la experiencia y la observación, y son las conclusiones sobre el asunto de ‘fondo’, las que el Juez aprecia en la sentencia de mérito. En ese orden de ideas, lo que debe de quedar fehacientemente probado en relación a los hechos de la demanda planteada erala circunstancia que el demandado Luis Adolfo Martínez Díaz, como propietario del lote ciento trece, colindante nor-oeste de la propiedad de la parte actora en la calidad con la que actúa, había construida (sic) una vivienda sobre un área de doscientos metros cuadrados, sobre el lote número ciento catorce en la finca número cuarenta y un mil seiscientos noventa y uno (41691), folio ciento veintiuno (121) del libro novecientos uno (901) de Guatemala. Y respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, que todas las actividades judiciales y extrajudiciales que se han derivado de la controversia existente le han causado daños y perjuicios a su patrimonio, la cual estimó en la cantidad de novecientos mil quetzales (Q900,000.00). Derivado del análisis de los distintos
medios de prueba obtenidos con citación a la parte contraria; se llegan a las siguientes conclusiones: a) Que dado el tipo de proceso y el objeto de la reclamación, las pruebas idóneas lo constituyen en este caso, la prueba documental, los reconocimientos judiciales y la prueba pericial, a efecto de comprobar de una manera indubitable que existía una ‘superposición o traslape’ de los Lotes objeto de la litis. b) El informe o dictamen del Ingeniero Juan Rafael Domínguez Ambrosio de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por sí solo no es suficiente para acreditar los hechos de la demanda, ya que se trata de apreciaciones de un profesional de la ingeniería que fue propuesto por la parte actora, incluso hasta en su calidad de Experto, por lo que la conclusión a la que él arribó sólo es válida, si con la relación de los otros medios de prueba idóneos se llegan a determinar similares conclusiones. c) Que la fotocopia simple de la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Información Estudios y Análisis Urbanísticos de la Dirección de Planificación Urbana de la Municipalidad de Guatemala de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres, no prueba que la suspensión de la obra cuestionada se debió a que se estaba construyendo sobre una heredad ajena, sino porque se estaba edificando sin tener a la vista la licencia ni los planos autorizados, que son dos instituciones totalmente diferentes, por lo que tal medio de prueba no puede determinarse como relevante para resolver la controversia existente. d) Que los
reconocimientos judiciales solicitados por los sujetos procesales pretendían demostrar: La ubicación de las fincas propiedad de los sujetos procesales, la coincidencia del área registrada con el área medida de la finca, propiedad del demandado, si se había construido parcialmente sobre el área correspondiente al lote ciento catorce de la lotificación Kanajuyú propiedad de la parte actora en la calidad por la cual actuaba. Si el lote ciento trece de mérito, coincide en todas las colindancias que se describen en su respectiva inscripción de dominio en el Registro General de la Propiedad. Que el área construida sobre el lote ciento catorce, el porcentaje de lo edificado y el tiempo de su construcción, así como sobre las medidas, colindancias, mojones y ubicación de los citados inmuebles. En autos consta que tales reconocimientos judiciales se realizaron el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y en las dos actas que se suscribieron para tales efectos (folios ciento sesenta y uno, ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete de la pieza de primer grado), no se pudieron probar tales extremos, ya que los expertos que acompañaron al Juez de primer grado en aquella oportunidad le indicaron que al existir un replanteo de los lotes, los ángulos, distancias de cada lote, varían entre uno y otro, y que al no contar con los instrumentos idóneos no podían arribar a ninguna conclusión, dejando a salvo a que tales extremos se establecerán en su ‘debido momento procesal’, acontecimiento que no obra en autos ninguna evidencia sobre el particular, por lo que por la naturaleza especial de la reivindicación planteada, tales medios de prueba no son suficientes para acreditar la pretensión requerida. d) En la
acontecimiento que no obra en autos ninguna evidencia sobre el particular, por lo que por la naturaleza especial de la reivindicación planteada, tales medios de prueba no son suficientes para acreditar la pretensión requerida. d) En la sentencia venida en alzada, el Juez a-quo asigna valor probatorio al informe emitido por el Ing. (sic) Juan Rafael Domínguez, de fecha veintisiete de octubrede mil novecientos noventa y ocho. Cabe advertir que ese medio de prueba es incongruente con la forma en que se substanció el proceso. Por un lado, no puede aceptarse que se trata del informe de ‘un experto’, toda vez que en autos no consta un auto de recepción de la prueba de expertos, ni fija los puntos sobre las (sic) que versará un dictamen, como expresamente lo señala el artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que una prueba bajo esas condiciones debe ser desestimada. Así también, no puede aceptarse el argumento que el informe presentado por dicho profesional de la ingeniería que contiene sus conclusiones sobre ‘el levantamiento topográfico’ del área cuestionada, tuvo su origen en una solicitud que en forma verbal le había expresado el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil en la diligencia de Reconocimiento Judicial, toda vez que no existe ninguna evidencia en autos que así lo acredite, ni era uno de los puntos requeridos cuando se admitió tal medio de prueba. e) Al no existir una evidencia ni prueba idónea que acredite que el demandado construyó una vivienda sobre una propiedad ajena, imposibilita aún
más que se pretenda conminar a la parte demandada a entregar a los actores la posesión de la finca identificada como lote ciento catorce sin que se haya probado de ninguna manera que éste haya ocupado el mismo y que haya edificado una vivienda en el lugar, por lo que no puede obligársele a entregar un bien del cual no ha tenido la posesión plena, tomando en consideración que éste acreditó en autos con base a una certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, que posee derechos de propiedad sobre un bien inmueble, cuya inscripción de dominio se encuentra inscrita a su favor, que tiene plena validez y que no ha sido declarada nula. Además, debe considerarse que la Reivindicación tiene lugar, para que el propietario recupere un bien sobre cualquier poseedor o detentador, y en este caso se estaría ordenando entregar un inmueble a otra persona sin que existan elementos de convicción que prueben esa circunstancia, como se ha señalado anteriormente. En igual circunstancia cabe apreciar la reconvención planteada, toda vez que éste pretende el pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, que no sólo no fueron probados en autos, sino difiere de la naturaleza de esta figura procesal respecto a la conexión sobre el objeto sobre la que versa esta demanda. Ante tales circunstancias obliga a este Cuerpo Colegiado, a revocar la sentencia venida en alzada, en aquellas declaraciones judiciales que no se encuentran ajustadas a derecho ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó como infringido el artículo 126 del Código antes mencionado.
2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... En cuanto a este punto, mi Representada estima que en la sentencia impugnada fue violado el articulo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil en sus tres párrafos, y el artículo ciento veintisiete (127) último párrafo del mismo cuerpo legal. (…) La eficiencia en la producción de tal prueba, debió de ser apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica. Especialmente se estima violada en el presente caso, la regla de la sana crítica relativa a ‘las constancias procesales’. Efectivamente, en el presente caso, la demanda presentada en nombre de mis
representados fue declarada sin lugar, resolviéndose de forma no conforme con las constancias procesales, ya que como parte actora, sí probé los hechos constitutivos de mi pretensión, pues con los distintos medios de prueba aportados al proceso, los cuales fueron tenidos como tal y no fueron redarguidos (sic) de nulidad o falsedad por la parte demandada quedó fehacientemente probado que el demandado Luis Adolfo Martínez Díaz efectivamente construyó su casa sobre el inmueble propiedad de mis representados, y por el contrario, el demandado, quien contradijo las pretensiones de mis representados, no aportó medios de prueba que extinguieran tales pretensiones. Es importante traer a cuenta que el propio demandado en su memorial de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho por medio del cual contestó la demanda, interpuso excepciones perentorias y reconvino a mis representados, claramente acepta que existe la probabilidad de una mala medida topográfica de los lotes que se encuentran inmersos en el presente conflicto, es decir los lotes números ciento trece y ciento catorce, aseveración que debió de haber sido tomada en cuenta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al momento de dictarse la sentencia recurrida, a lo que debe agregarse que los planos que obran en el proceso, tanto los registrados en el Registro General de la Propiedad como los levantados como consecuencia del levantamiento topográfico realizado en la manzana donde se encuentran los lotes ciento trece y ciento catorce, claramente demuestran el
corrimiento que se dio a partir del lote número ciento siete, y la alteración de las áreas, medidas, y colindancias de los lotes ciento trece y ciento catorce, lo cual no coincide con los datos consignados en la primera inscripción de dominio de dichos lotes en el Registro General de la Propiedad, extremo que también quedó fehacientemente probado, con las certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad, con los planos que obran en autos, y con los reconocimientos judiciales realizados el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho alas nueve horas con treinta minutos ya las diez horas en la Lotificación Kanajuyú. Los extremos antes relacionados también quedaron demostrados con el plano de la Lotificación Kanajuyú que existe en la Municipalidad de la ciudad capital, el cual también obra en autos y que fue presentado precisamente por el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián, quien fue propuesto como experto por el demandado. De haberse interpretado de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba producida, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hubiera confirmado la sentencia apelada acogiendo la demanda promovida en nombre de mis Representados, pero siendo que dicho tribunal en lugar de confirmar la sentencia apelada, revocó la misma, declarando sin lugar la demanda presentada, es evidente que contravino las disposiciones relativas a la estimativa probatoria contenidas en los artículos ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) -último párrafo- (sic) del
Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse resuelto de conformidad con las reglas de la sana crítica vulnerando así específicamente la regla de ‘las constancias procesales’. La influencia que este error tuvo en la decisión delasunto, consiste en que se declaró improcedente la demanda por falta de prueba, cuando jurídicamente procedía la misma en base a la plena prueba aportada(…)” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima conveniente hacer las siguientes apreciaciones: el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sentenciador atribuye a la prueba un valor que no tiene o le niega valor probatorio, teniéndolo, todo de conformidad con las normas de derecho probatorio. Con relación al submotivo en referencia, la jurisprudencia de este Tribunal, así como la lógica jurídica, imponen la obligación de cumplir con ciertos lineamientos de orden técnico que deben emplearse en el planteamiento de la tesis, para que pueda realizarse el estudio correspondiente. En ese sentido, encontramos que cuando se denuncia error de derecho y se señala infracción de las reglas de la sana crítica, primero debe existir la norma que refiera a valorar la prueba con base en esas reglas, debiendo denunciarse la misma como violada, y segundo, deben señalarse cuales reglas de la sana crítica son las que se consideran violadas. Asimismo, debe señalarse cuál es, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico sobre el cual se cometió el error que se denuncia.
En el presente caso, al examinar los argumentos del recurrente se advierte que con relación al error de derecho en que fundamenta su impugnación, no indica con claridad y precisión cual es la prueba que fue valorada equívocamente, pues se refiere indistintamente a todas las pruebas aportadas al proceso, lo cual es antitécnico en casación. Además, se denuncian como infringidos los artículos 126 y 127 último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto cabe mencionar que el primero de los artículos citados, no es norma de estimativa probatoria, y con relación al segundo, no indica el casacionista cual es la prueba que fue erróneamente apreciada y que como consecuencia se haya infringido este artículo. Finalmente, el recurrente denuncia como infringida la regla de la sana crítica que denomina “las constancias procesales”. En cuanto a esta denuncia, es preciso indicar que dentro de las reglas de la sana crítica que la doctrina establece, no existe regla alguna que se denomine de esa forma. En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.
2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...El error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo en el presente caso, en los documentos siguientes: A).- Las certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad respecto de la finca inscrita bajo el número Cuarenta y un mil
seiscientos noventa y uno (41691), folio ciento veintiuno (121) del libro Novecientos uno de Guatemala, que corresponde al lote número ciento catorce de la Lotificación Kanajuyú, la cual obra a folios seis y siete de la pieza de primera instancia, y de la finca inscrita bajo el número Cuarenta y un mil seiscientos noventa (41690), folio ciento veinte (120) del Libro novecientos uno (901) de Guatemala, que corresponde al lote número ciento trece de la relacionada lotificación, la cual obra a folios ocho y nueve de la pieza de primera instancia; B).- El plano original de los terrenos objeto de la litis, que obra a folio ciento dos de la pieza de primera instancia; C).- La fotocopia legalizada de la reducción del plano original elaborado por la Constructora Betancourt y Girón y del elaborado por el Ingeniero Juan Rafael Domínguez Ambrosio en enero de mil novecientos noventa y cuatro, que obran a folios diez y once de la pieza de primera instancia; D).- El informe o dictamen de ingeniería de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis rendido por el Ingeniero Juan Rafael DomínguezAmbrosio, que obra a folios doce, trece y catorce de la pieza de primera instancia, que acredita que la construcción se está efectuando sobre la finca propiedad de mis Representados Jaime Enrique Torres Cifuentes y Gustavo Adolfo Torres Cifuentes; E).- Los reconocimientos judiciales celebrados el veinticinco de agosto
de mil novecientos noventa y ocho a las nueve horas con treinta minutos y a las diez horas en la lotificación Kanajuyú; los cuales obran a folios ciento sesenta y seis, ciento sesenta y siete y ciento sesenta y uno de la pieza de primera instancia (sic) F).- El dictamen de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho presentado por el Ingeniero Juan Rafael Domínguez Ambrosio, así como el plano de localización acompañado al mismo, que obran a folios ciento ochenta y ocho, ciento ochenta y nueve y ciento noventa de la pieza de primera instancia; G).- El memorial de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a folios del cincuenta y ocho al sesenta y tres de la pieza de primera instancia, presentado por el demandado Luis Adolfo Martínez Díaz, por medio del cual contestó la demanda, interpuso excepciones perentorias y reconvino a mis representados, documentos que como se verá más adelante, demuestran en modo evidente la equivocación del juzgador. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar como probado un hecho contrario a lo que se desprende de los medios probatorios. En efecto, en el primer párrafo del tercer considerando de la sentencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil tres, la Sala sentenciadora indica que lo que debe quedar fehacientemente probado era la
circunstancia que el demandado Luis Adolfo Martínez Díaz, como propietario del lote ciento trece, colindante nor-oeste de la propiedad de la parte actora en la calidad con la que actúa, había construido una vivienda sobre un área de doscientos metros cuadrados, sobre el lote número ciento catorce en la finca numero cuarenta y un mil seiscientos noventa y uno (41691), folio ciento veintiuno (121) del libro novecientos uno (901) de Guatemala. Este hecho que la Sala pretende que quede probado es contrario a lo que se desprende de los medios probatorios que obran en el proceso, toda vez que tal como consta en la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad del lote ciento trece, la colindancia nor-oeste de dicho lote, es el lote ciento doce, en tanto que el lote ciento catorce (114) es la colindancia sur-este; extremo que también consta en los planos del propio lote ciento trece elaborado por el Ingeniero Carlos Francisco Gálvez M. (sic), así como en el plano elaborado por el Ingeniero Juan Rafael Domínguez A. y en el plano de la lotificación. Es decir que la Sala pretende que debo probar cosa distinta de lo que se consignó en la demanda, pues está consignando equivocadamente las colindancias del lote ciento trece y con ello jamás podría tenerse por probado lo que se pretende con la demanda. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, considera que dado el tipo de
proceso y el objeto de la reclamación, las pruebas idóneas lo constituyen en este caso, la prueba documental, los reconocimientos judiciales y la prueba pericial, a efecto de comprobar de manera indubitable que existía una ‘superposición o traslape’ de los lotes objeto de la litis, pruebas que fueron debidamente aportadas y diligenciadas en el proceso, sin embargo dichos medios de prueba aun cuando fueron analizados por la Sala, no fueron suficientes al muy particular criterio de la Sala, para acreditar las pretensiones de mis representados (…). En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la