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49-2005 29072005 Jose Nery Salazar Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
49-2005 29072005 Jose Nery Salazar Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

29/07/2005 - PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 49-2005.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resuelve las alegaciones esenciales del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: como defensor, el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; el abogado Erick Moisés Gálvez Mis, Agente Fiscal del Ministerio Público; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...a) La muerte violenta y legal del señor DEMETRIO LEAL, único nombre y apellido; quien falleció el día trece de enero del dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas en el interior de la residencia de la señora IRMA ROSA VELASQUEZ MONROY, ubicada en el caserío El Mojón, de la aldea Cubiletes, del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, quien falleció por laceración cerebral, a consecuencia de múltiples heridas cortocontundentes en diferentes partes del cuerpo. b) La presencia del procesado JOSE NERY SALAZAR VELASQUEZ y/o JOSE NERY VELASQUEZ el día trece de enero del dos mil cuatro, a eso de las diecinueve horas en la residencia de la señora IRMA ROSAVELASQUEZ MONROY, localizada en el caserío El Mojón, de la aldea Cubiletes, del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula y su participación en los hechos, provocándole varias heridas cortocontundentes (con machete corvo) al señor DEMETRIO LEAL, único nombre y apellido, mismas que

le produjeron su muerte en el lugar de los hechos...”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cuatro, declaró al procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez, autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Demetrio Leal, único nombre y apellido; imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El diez de febrero de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, declaró no acoger el recurso de apelación especial por los motivos invocados. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: Respecto al motivo de forma: a) Para la inobservancia del artículo 332 Bis numeral 2º del Código Procesal Penal, “...al respecto el artículo 419 numeral 2), establece que en este caso únicamente será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación; y dentro del recurso interpuesto, en las Constancias procesales y el acta de debate, no se advierte tal circunstancia...”; b) Para la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, “...al examinar la sentencia entre los hechos que se

acreditan dicen los jueces sentenciadores: “que fue el acusado JOSE NERY SALAZAR VELÁSQUEZ y/o JOSE NERY VELÁSQUEZ quien, el día trece de enero del dos mil cuatro, como a eso de las diecinueve horas, en el interior de la residencia de la señora IRMA ROSA VELÁSQUEZ MONROY, localizada en el caserío El Mojón, de la aldea Cubiletes, del municipio de Quezaltepeque, del departamento de Chiquimula, con el arma cortocontundente (machete corvo) que portaba, le dio muerte al señor DEMETRIO LEAL único nombre y apellido, cuando éste se encontraba comiendo;”, de donde claramente se deduce que el vicio señalado por el recurrente no existe, puesto que la sentencia es clara al indicar el lugar y hora en que sucedieron los hechos, además concatenan las pruebas aportadas al debate y por unanimidad afirman con certeza, la calidad de autor del procesado en los hechos formulados en la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público...”; c) Para la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, “...no se hace ninguna exposición al respecto, tampocoformula tesis ni agravios, y los que juzgamos en ésta instancia estimamos que la sentencia si desarrolla una adecuada valoración de la prueba producida en el debate...”. Referente al motivo de fondo: Para la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, “...apreciamos que en la sentencia los jueces analizan los medios de prueba de valor decisivo producidos en el debate, y enmarcan los hechos

realizados por el procesado, con la norma penal que tipifica el delito de homicidio, puesto que concatenadas todas las pruebas producidas en el debate, se establece el vinculo de causa y efecto, tomando en cuenta que los actos producidos por el procesado en el tiempo y lugar donde sucedieron los hechos dio como resultado la muerte del señor DEMETRIO LEAL; circunstancia que aparece bien determinada y explicada en forma clara y sencilla en la sentencia recurrida...”. ALEGACIONES El día de la vista el procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...”. Cita como infringidos, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente, respecto al artículo 12 Constitucional, que la Sala de Apelaciones como consta en su fallo, considerando segundo, no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor

vedándose con ello su derecho de defensa al no obtener respuesta al vicio procesal denunciado. Continúa exponiendo que el artículo 3 del Código Procesal Penal, fue violado en la sentencia recurrida, porque el Tribunal de segundo grado, varió las formas del proceso, al no resolver sus alegaciones en torno al primer vicio de forma, el cual se refiere a la inobservancia del artículo 332 Bis inciso 2 del cuerpo legal en mención, porque no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó y su calificación, vicio de la sentencia que invocó como motivo absoluto de anulación formal, al tenor del artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, que no requiere protestaprevia, como consta en el memorial de interposición del recurso de apelación especial. Luego del estudio de los argumentos esgrimidos, caso de procedencia y fallo impugnado, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el Tribunal de Alzada resolvió el alegato sobre la denuncia de inobservancia del artículo 332 Bis numeral 2º del Código Procesal Penal, ya que dicha Sala expresó los argumentos por los cuales no acogió el recurso interpuesto por el submotivo en mención, tal como se puede observar en el dorso del folio cuarenta y siete (47) de la pieza de segunda instancia. Unido a lo

anterior, los argumentos del recurrente se dirigen a no compartir lo considerado por la Sala, siendo ello censurable a través de otro caso de procedencia. En esa línea de ideas, debe declarar la improcedencia del recurso de casación por el presente caso.

LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24

Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Nery Salazar Velásquez y/o José Nery Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el diez de febrero de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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