49-2007 05102007 Ana Luisa del Rosario Ortiz Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2007 05102007 Ana Luisa del Rosario Ortiz Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
05/10/2007 - PENAL
49-2007
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que no concurre el vicio denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, cinco de octubre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA, auxiliada por el abogado defensor público Mynor Eliseo Elías Ogaldez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de febrero de dos mil siete, en el proceso seguido por los delitos de estafa propia y caso especial de estafa y por el delito de estafa propia a Samuel Monterroso López. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal César Augusto Polanco Arana, abogados defensores Mynor Eliseo Elías Ogaldez y Carlos Alberto Cambara Santos; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. LA ACUSACION La acusación se admitió conforme el auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. RESOLUCION DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Jutiapa, el veinticinco de julio de dos mil seis por unanimidad declaró: I) Que ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA, es autora responsable del delito consumado de ESTAFA PROPIA, cometido en contra de las comunidades de El Barreal, Trancas Uno y Trancas Dos, del municipio de Jutiapa y por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario, que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; II) Se condena a la procesada ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA, al pago de la multa de OCHO MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial (…); Que ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA, es autora responsable del delito consumado calificado por este tribunal como CASO ESPECIAL DE ESTAFA, cometido en contra de las comunidades de Agua Salobrega y Monte Grande, del Municipio de Progreso, ypor la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable, le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, la cual con abono de la prisión ya sufrida (…); IV) Se condena a la procesada ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA, al pago de la multa de DIEZ MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectivo (…) y en caso de insolvencia, la multa se convertirá en prisión, en la proporción que se
sirva determinar el Juez de Ejecución competente; haciendo un total de la pena liquida a cumplir por parte de ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES y el total de la multa a pagar por parte de la procesada ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA de DIECIOCHO MIL QUETZALES EXACTOS… V) Que SAMUEL MONTERROSO LOPEZ, es autor responsable del delito consumado de estafa propia … se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION CONMUTABLES … VI) Se condena al procesado MONTERROSO LOPEZ, al pago de multa de SEIS MIL QUETZALES (…). ”.
III. RESOLUCION DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el trece de febrero de dos mil siete, al conocer el recurso de apelación especial por el motivo de forma y fondo planteado argumentó: “ (…) En cuanto a este motivo de FORMA interpuesto por el recurrente, esta Sala estima que los jueces sentenciadores aplicaron correctamente las normas adjetivas aludidas, toda vez que en la sentencia apelada en la parte de sus razonamientos, en primer lugar dieron por acreditados hechos y circunstancias que los descritos en la acusación, en segundo lugar en ninguna parte de la sentencia variaron las formas del proceso y por último el tribunal apreció la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, no violando en ningún momento el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada. Consecuentemente al no existir inobservancia de las
normas adjetivas arriba relacionadas, no se acoge el presente recurso por el motivo de forma. (…) En cuanto a los motivos de fondo planteados por los apelantes, esta Sala estima que en el presente caso no les asiste la razón, ya que si bien es cierto la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal antes referida (fijación de la pena) la cual se refiere a que el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley…, también lo es que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en su apartado denominado DE LOS RAZONAMIENTOS SOBRE LA PENA A IMPONER hizo el razonamiento adecuado en cuanto a la fijación de la pena dentro del máximo y mínimo fijado por la ley para cada delito, tomando en cuenta en dicho razonamiento los antecedentes personales de los procesados, la peligrosidad de los mismos y principalmente el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, pues como lo manifestó el tribunal sentenciador, lossujetos pasivos de los delitos miembros de comunidades pobres del país, quienes no obstante su precaria situación económica reunieron el dinero solicitado por los procesados esperanzados en obtener beneficios comunitarios, criterio que esta Sala comparte toda vez que el tribunal a quo consignó expresamente los extremos a que se refiere esta norma sustantiva, por lo que al no existir errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal y al no asistirles la razón a los apelantes, no se acoge el recurso planteado por el motivo de fondo interpuesto por cada uno de los apelantes y en consecuencia la sentencia de mérito debe confirmarse por las razones ya consideradas”.
IV. DEL RECURSO DE CASACION
apelantes, no se acoge el recurso planteado por el motivo de fondo interpuesto por cada uno de los apelantes y en consecuencia la sentencia de mérito debe confirmarse por las razones ya consideradas”.
IV. DEL RECURSO DE CASACION La casacionista introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal, denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, la recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO I La casacionista al introducir el recurso por el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal, en el que aduce la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Alega que el tribunal de alzada al reiterar la sentencia de primer grado faltó a la aplicación del artículo 65 del Código Penal, al ignorar la falta de circunstancias agravantes en contra de su persona para agravar la pena, que carece de antecedentes penales, que no se establecieron índices de peligrosidad social y que el móvil lo constituyó la pérdida económica de veinticinco quetzales por persona, no indicándose la extensión e intensidad del daño causado, por lo que pide que en una nueva sentencia se fije la pena dentro del mínimo señalado por el artículo en mención. Argumenta también que cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación especial por motivo de forma en contra de su persona tampoco hace un análisis en el sentido de que carece de antecedentes penales, que no incurrió ninguna circunstancia agravante, no cumple con hacer un análisis y aplicación del artículo 65 del Código
forma en contra de su persona tampoco hace un análisis en el sentido de que carece de antecedentes penales, que no incurrió ninguna circunstancia agravante, no cumple con hacer un análisis y aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación a su persona, hechos en que se produjo el ilícito que se le imputa. Estima que de haberse hecho el análisis en la forma como está previsto en la norma citada, la pena a imponer debió ser de seis meses de prisión conmutables por los delitos de estafa propia y seis meses por el caso especial de estafa y una multa de doscientos quetzales por cada uno de los ilícitos cometidos, dando un total de doce meses de prisión conmutables y una multa de cuatrocientos quetzales y favoreciéndome con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por llenar los requisitos del artículo 72 del Código Penal.Por consiguiente considera procedente una nueva sentencia y que la fijación de las penas de multas se realice dentro del mínimo señalado en los artículos 263 y 264 del Código Penal. Al examinar sus alegaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida, esta Cámara aprecia que en la resolución de mérito a folio seis anverso la Sala resolvió el motivo de fondo relacionado con la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, señalando que en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS SOBRE LA PENA A IMPONER” (…) el tribunal hizo el razonamiento adecuado en cuanto a la fijación de la pena, e indicando que compartía el criterio del órgano a quo y que no le asistía razón al apelante por cuanto que el tribunal de sentencia consignó los extremos a que se refiere la norma. Con ello se colige que en la sentencia impugnada a través del recurso de
compartía el criterio del órgano a quo y que no le asistía razón al apelante por cuanto que el tribunal de sentencia consignó los extremos a que se refiere la norma. Con ello se colige que en la sentencia impugnada a través del recurso de casación sí se aplicó el artículo 65 del Código Penal, no existiendo entonces falta de aplicación de la referida norma; pues la falta de aplicación de una norma implica ausencia u omisión de ésta en la sentencia, lo cual no acontece en la sentencia objeto de examen. En cuanto al alegato que la Sala al resolver el motivo de forma no hace un análisis del artículo 65 del Código Penal, en relación con la carencia de antecedentes penales, índices de peligrosidad y circunstancias agravantes, aspectos que deben considerarse para la fijación de la pena; al examinar la sentencia impugnada establecemos a folio seis que el abogado defensor de la condenada, al plantear el motivo de forma en apelación especial en momento alguno invoca vulneración al mencionado precepto, en ese orden de ideas, el Tribunal de Alzada al resolver el motivo de forma no tenía por qué realizar el análisis que ahora plantea el casacionista, en consecuencia el vicio denunciado es inexistente. En base a lo analizado esta Cámara concluye que el recurso debe declararse improcedente, al no advertirse el vicio señalado en la sentencia recurrida en casación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Guatemala; 65 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ANA LUISA DEL ROSARIO ORTIZ HERRERA contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.