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49-2008 08102008 Herman Maxwell Smith Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
49-2008 08102008 Herman Maxwell Smith Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

08/10/2008 - PENAL49-2008

RECURSO DE CASACION NUMERO 49-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el condenado Herman Maxwell Smith Castillo, con el auxilio del abogado Luis Fernando Godoy Gil, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de del ramo penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, en el proceso seguido por el delito tránsito internacional en grado de tentativa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada no se aprecia vulneración de las normas denunciadas.

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada en su parte conducente se aprecia falta de fundamentación. Es improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, si en la sentencia recurrida no se aprecia vulneración de la norma constitucional denunciada. Es improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, si en la sentencia recurrida, no se incurrió en error de derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de

octubre de dos mil ocho. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Herman Maxwell Smith Castillo, con la dirección y procuración del abogado Luis Fernando Godoy Gil, en contra de la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil ocho, en el proceso seguido por el delito de Tránsito Internacional en grado de tentativa. Como acusador y actor civil el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales, abogados VICENTE CASUY PEREZ y Estela Marina Juarez Gutiérrez, no hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación la hizo el Ministerio Público y consta en la sentencia de primer grado.II. DEL FALLO DE PRIMER GRADO El cinco de octubre de dos mil siete, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) Que el acusado HERMAN MAXWELL SMITH CASTILLO, es autor responsable del delito de TRANSITO INTERNACIONAL, EN GRADO DE TENTATIVA. II) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de doce años de prisión, que rebajada en una tercera parte deberá cumplir OCHO AÑOS DE PRISION, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión, pena que deberá cumplir con el

centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente y pena de MULTA DE TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUETZALES, ya que rebajada en una tercera parte, misma que deberá hacer efectiva dentro de (sic) tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de conformidad con el cómputo que haga el juez de ejecución respectivo; III) Se suspende al acusado HERMAN MAXWELL SMITH CASTILLO en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la condena; IV) Se condena al acusado al pago de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso; V) No se condena al acusado al pago de responsabilidades civiles (…); (…) (…).”

III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: I) QUE NO ACOGE los recursos de apelación especial por motivo de fondo, interpuestos por el abogado JUAN FERNANDO MARTINEZ RIVERA y por el procesado HERMAN MAXWELL SMITH CASTILLO, en contra de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil siete. II Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de procedencia.

IV. DEL RECURSO DE CASACION El interponente se funda para el motivo de forma en el artículo 440 numeral 1 y 6 del Código Procesal Penal, señala como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo el artículo 441 numerales 5 y 2 del Código Procesal Penal y

del Código Procesal Penal, señala como vulnerados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo el artículo 441 numerales 5 y 2 del Código Procesal Penal y como vulnerados el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, respectivamente. CONSIDERANDO PRIMER MOTIVO DE FORMA Conforme el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Argumenta que la Sala omitió resolver los alegatos por motivos de fondo planteados en la apelación especial por HERMAN MAXWELL SMITH CASTILLO, respecto a la violación de normas constitucionales queadquieren materialidad dentro del proceso penal al ser integradas con las disposiciones del Código Procesal Penal, utilizando para tal omisión criterios de calificación y argumentos de admisibilidad del recurso de apelación especial, aún cuando dicha fase procesal había precluído para ese momento. Señala que el argumento utilizado por la Sala es invalido y sin fuente legal, ello debido a que el Código Procesal Penal, al respecto no limita el recurso de apelación especial por motivos de fondo a aspectos sustantivo (sic), pues es claro al indicar que procede el recurso de apelación por motivos de fondo por 1) De fondo: inobservancia, indebida o errónea interpretación de la ley artículo 419 del Código Procesal Penal

que han seguido el procedimiento legislativo, y no solo las de carácter sustantivo, por lo que con lo resuelto se vulnera el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues se esta limitando el ejercicio de un medio de impugnación por cuestiones superficiales e interpretaciones restrictivas y se vulnera el derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Al examinar la sentencia recurrida se establece que no obstante que el interponente no es claro y preciso en su argumentación se puede establecer que el agravio denunciado en su oportunidad, fue la vulneración del artículo 6 de la Constitución Política de la República, corroborando esta Cámara que tal extremo fue resuelto por la Sala de la siguiente manera “ (…) en manera alguna se puede aceptar lo que argumenta el recurrente para justificar que se incurrió en ilegalidad al procederse a su detención, menos aún al haberse planteado como motivo de fondo, toda vez que la posición al respecto de esta Sala, se sustenta en la aplicación universal de lógica jurídica que establece que cuando la ley permite … como sucede en el caso concreto los agentes de la autoridad procedieron a la aprehensión, ya que estando ellos presentes eran los indicados para efectuarla, lo que de todos modos habría ocurrido ya que para ello se realizó un procedimiento de comprobación de hechos, en el que en su presencia se abrieron las maletas que le pertenecían, de la que se retiró material o sustancia que posteriormente a

su análisis dio como resultado COCAINA, por lo que se demuestra que por los actos previos a la aprehensión propiamente dicha, se comprueba más bien que fue por la flagrancia en que se encontraba. Por lo expuesto se concluye que la interpretación indebida de índole constitucional y la inobservancia de índole judicial señala, son inexistentes y por lo mismo la apelación planteada por estos submotivos de fondo, no se acoge”. Como se aprecia de lo anteriormente transcrito, el punto esencial contenido en las alegaciones del abogado defensor fue resuelto, por lo que no se da la vulneración de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, denunciados por el recurrente, en consecuencia el recurso por el motivo analizado es improcedente. SEGUNDO MOTIVO DE FORMAConforme la artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Argumenta que existe la obligación para los tribunales mediante el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en que las resoluciones judiciales sean claras, precisas, lógicas y razonables, que operen con un lenguaje claro, para explicar las decisiones a las partes y para aportar al avance del derecho en circunstancias necesitadas, cada vez más de un sentido de lo practico y de los valores concretos de la justicia. (…) (…) (…). En el presente caso se incumple con la fundamentación de la sentencia recurrida, faltándose a la aplicación de esta norma adjetiva, pues se omiten las

razones de hecho y de derecho de tal decisión contenida en la parte resolutiva del fallo, específicamente en la inobservancia de los artículos 10 y 15 del Código Penal, pues en cuanto a la inobservancia de las normas sustantivas señaladas la Sala se limitó a transcribir lo señalado por el Tribunal de Sentencia, cuestión que no da respuesta a los argumentos planteados y que constituyen una afirmación que carece de sentido, pues no guarda relación con lo alegado en el recurso de apelación especial planteado, ya que la Sala no específica el por qué de su aseveración, no guardando relación con el contexto de la sentencia o con los artículos señalados de inobservados, lo cual constituye un fin contrario del derecho, la ley por integración de la justicia, siendo viable se acoja el recurso por este submotivo en interés de la ley y de la justicia. Al examinar si la sentencia recurrida carece de fundamentación por que omite las razones de hecho y de derecho respecto a la inobservancia de los artículos 10 y 15 del Código Penal en la parte resolutiva, se establece que la argumentación por parte de la Sala en el considerando IV en su parte conducente no es clara y precisa, pues de una manera ambigua se puede entender que el entrar a conocer la inobservancia de los artículos 10 y 15 del Código Penal, implicaría hacer una revaloración probatoria, no permitida a dicho tribunal ni mucho menos cambiar los hechos que el tribunal de sentencia ha estimado acreditados; y seguidamente transcribe el apartado Dos que se refiere a la PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO. Concluyendo que esos hechos los respeta por lo señalado anteriormente y que por tal razón no acoge el motivo de fondo. Con su proceder se advierte la ausencia de fundamentación, pues no omite plasmar un razonamiento claro y preciso para llegar a la conclusión del no

por lo señalado anteriormente y que por tal razón no acoge el motivo de fondo. Con su proceder se advierte la ausencia de fundamentación, pues no omite plasmar un razonamiento claro y preciso para llegar a la conclusión del no acogimiento del recurso, por la inobservancia de los artículos 10 y 15 del Código Penal, denunciados como vulnerados, sin dar respuesta a los argumentos planteados, omitiendo referirse a los hechos y a la prueba, facultad que el artículo 430 del Código Procesal Penal le confiere para la aplicación de la ley sustantiva. Por lo que al advertir la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, procede el recurso de casación por el motivo de forma invocado para que la Sala emita nueva resolución sin el vicio apuntado.PRIMER MOTIVO DE FONDO Para el submotivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del asunto”. Argumenta que considera interpretado en forma indebida el artículo 6 constitucional que se refiere a una garantía individual que recoge el derecho de todas y todos los habitantes de la República, a que cuando son detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, sin el agregado de procedimiento preliminar, dadas las circunstancias del presente caso, que no se trata de una orden girada por juez competente sino un caso de flagrancia, es en el preciso momento en que se cometió el delito 15 (sic) horas que empieza a correr el plazo señalado en el texto constitucional. No obstante lo anterior, la Sala avala la interpretación que hace el

competente sino un caso de flagrancia, es en el preciso momento en que se cometió el delito 15 (sic) horas que empieza a correr el plazo señalado en el texto constitucional. No obstante lo anterior, la Sala avala la interpretación que hace el tribunal al señalar en la sentencia recurrida, que el principio universal de lógica jurídica establece que cuando la ley permite lo más, desde luego permite lo menor; aquí resulta oportuno debatir que entendemos por lo más y que entendemos por lo menos, pues si bien es cierto que permite a la (sic) fuerzas de seguridad intervenir aprehendiendo a una persona también le impone una obligación cuando lo realiza, obligación que consiste en poner al retenido a disposición de juez competente dentro del plazo de seis horas; situación incumplida y que incide el posterior procedimiento judicial pues todo lo actuado con posterioridad avala una violación y siendo un acto viciado los posteriores resultan nulos ipso jure pues así lo señala el artículo 44 de la Carta Magna que indica”…Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantizan.”. Al examinar la alegación vertida, se aprecia que no existe indebida interpretación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, pues al referirnos a la prueba valorada por el tribunal de sentencia se establece que conforme “el testigo JOSE ISABEL TEMU JERONIMO, el día veintisiete de enero del dos mil siete,

siendo aproximadamente las quince horas, se encontraba efectuando su servicio junto a su compañero Robin William López del Cid, en el área asignada de rayos X primer nivel, asistido por la perra detectora de nombre July … en ese momento la perra lo alertó en dos maletas …, lo cual motivo a coordinar el traslado de las dos maletas a las oficinas de la Delegación de DIPA del Aeropuerto, en ese momento lo coordinaron con el personal de la empresa LAATZ, que son los que se encargan de transportar el equipaje, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos subieron nuevamente al segundo nivel, se procedió a identificar a una persona de sexo masculino …, estando en el segundo nivel la identificaron yse le preguntó si llevaba equipaje de carga afirmando que sí, se le indicó que la perra había alertado las dos maletas luego se le invitó para que pasara a las oficinas para hacerle una inspección a las maletas en presencia de él, al cual accedió voluntariamente, seguidamente se coordinó la presencia de los fiscales a la inspección de las dos maletas, se hicieron presentes aproximadamente a las diecisiete con cinco minutos, en ese momento se procedió a inspeccionar la primera maleta, la cual contenía zapatos, libros, ropa de vestir de la persona. En un doble fondo en el respaldo de la maleta se logró inspeccionar lográndose encontrar unas bolsas de nylon transparente y adentro iban llenas de un algodón, tomándosele una muestra a dicho algodón haciéndole una prueba de campo con

reactivos químicos, arrojando presuntivo positivo a la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a la inspección de la segunda maleta, se hizo el mismo procedimiento … se extrajo muestras y se les hizo muestra de campo, arrojando con el reactivo químico positivo para la droga denominada cocaína, seguidamente los fiscales del Ministerio Público embalaron los respaldos de la maleta … y aproximadamente a las veintiuna horas terminada las pruebas de campo se procedió a notificar el motivo de su detención en ese momento, se le hicieron ver sus derechos y se procedió a conducirlo al Tribunal de Turno de la Torre de Tribunales”. Por lo que al referirnos a la mencionada prueba, se establece que la detención del acusado se dio hasta las veintiuna horas del día veintisiete de enero de dos mil ocho, como resultado del procedimiento que llevó a determinar que las muestras tomadas de su equipaje arrojaran el reactivo químico como positivo para la droga denominada cocaína, de ahí que no sea acertado sostener que la autoridad ha incumplido con el plazo establecido en el artículo 6 de la Constitución, pues una cosa es el lugar y tiempo donde se comete el delito, que fue aproximadamente a las 15 horas y otra el tiempo y el lugar de la detención que fue a las veintiuna horas, basándose en prueba de campo para evitar violaciones a sus derechos. En ese sentido el recurso por el motivo analizado es improcedente, al no encontrarse vulneración del artículo 6 de la Constitución

Política de la República. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO Para el submotivo de fondo invocado contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” Argumenta que el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad señala que “Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con (…) Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para su consumo inmediato, siempre que las circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal” En la sentencia de primer grado los jueces sentenciadores tuvieronacreditados hechos que son subsumibles al tipo penal aplicado, toda vez que de la forma en que se ocultaba la sustancia objeto del delito, no solo se evidencia la falta de autorización sino el grado de participación del acusado, por lo que se cumple con los elementos exigidos en el tipo penal, y la Sala dictó la sentencia recurrida indicando que no existe inobservancia del artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues en el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, se indica que debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país a otro, entendiéndose este verbo como llevar una cosa de un lugar a otro, y señalando que suponen que por el peso que arrojó el examen de la substancia que estaba

en las maletas del acusado no es posible que sea para el consumo personal. Reitera que la Sala, tuvo como base para no tipificar los hechos en el delito de posesión para el consumo por dos cuestiones, la primera de ellas por el hecho de llevar una cosa de un lugar a otro, argumento invalido para el presente asunto, pues no necesariamente se incurre en el delito de tránsito internacional quien traslade substancias prohibidas pues para la figura contenida en el artículo 39 del la Ley Contra la Narcoactividad también se da el trasladado de un lugar a otro de la substancia, pues resulta materialmente imposible que posea y no traslade dicho material, ya que deviene lógicamente imposible poseer algo para el consumo y mantenerlo estático (sin trasladarlo de un lugar a otro) cuando la naturaleza del ser humano es dinámica. La segunda de las cuestiones para no tipificar el delito de posesión para el consumo, que utilizó la Sala, se basa en el hecho de que la substancia hace un total de un mil quinientos veinte gramos, sin embargo, dicho peso tal y como lo tuvo por acreditado el Tribunal sentenciador es PESO BRUTO lo cual implica que se trata de algodón y el polvo ilícito, por lo que tomando en cuenta lo anterior, es posible suponer que efectivamente se trate de una cantidad idónea para su consumo personal, tal y como lo tuvo por acreditado el Tribunal sentenciador al señalar que en el equipaje se le encontraron bolsa de nylon conteniendo algodón impregnado con polvo blanco, no especificando el peso neto de cada uno de los dos elementos y la pureza de la propia droga. Al examinar sus argumentaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida se aprecia que la Sala no incurre error de derecho al confirmar la sentencia por el

peso neto de cada uno de los dos elementos y la pureza de la propia droga. Al examinar sus argumentaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida se aprecia que la Sala no incurre error de derecho al confirmar la sentencia por el delito de Tránsito Internacional en Grado de Tentativa, en virtud que la tesis del recurrente es desacertada dado que al referirnos al hecho que el tribunal sentenciador estimó acreditado se subsume en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo siguiente: “Que el acusado HERMAN MAXWELL SMITH CASTILLO, el día veintisiete de enero del año dos mil siete, a las quince horas aproximadamente, transportaba sin autorización legal droga de la denominada COCAINA en el Aeropuerto Internacional “La Aurora”, ubicado …, ya que se disponía a abordar un avión de la aerolínea Mexicana con destino final a laciudad de París, Francia, con escala en Ciudad de México, Ámsterdam (Holanda) y Milán (Italia). La droga cocaína la transportaba sin autorización legal en dos maletas de equipaje, ambas de color negro, marca Mc Carthy, de la siguiente manera: La primera maleta de equipaje se identificaba con una colilla número cero uno tres dos seis seis dos uno cinco dos y las letras SMITHCATILL, la cual poseía un forro de color negro de plástico y hule, en cuyo interior contenía tres bolsas de nylon, cada una de las cuales contenía algodón impregnado con polvo blanco de la droga denominada cocaína con un peso bruto de QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS y un porcentaje de ochenta y siete por ciento de pureza. La segunda maleta de equipaje se identificaba con una colilla número cero uno tres dos seis seis dos uno cinco tres

un peso bruto de QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS y un porcentaje de ochenta y siete por ciento de pureza. La segunda maleta de equipaje se identificaba con una colilla número cero uno tres dos seis seis dos uno cinco tres y las letras SMITHCASTILL la cual poseía un forro de material sintético de los dos lados y en medio una capa de hule de color negro en cuyo interior contenía cinco bolsas de nylon, cada una de las cuales contenía algodón impregnado con polvo blanco de la droga denominada cocaína, con peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS y un porcentaje de ochenta y ocho por ciento de pureza”. De lo anterior se desprende que los elementos que conforman el tipo penal se encuentran en el hecho acreditado y son: 1) intentaba trasladar fuera del país, la droga denominada cocaína, misma que llevaba oculta en dos maletas y 2) la cantidad encontrada en ambas maletas fue algodón impregnado de polvo blanco con un peso de MIL QUINIENTOS GRAMOS y OCHENTA con una pureza de ochenta y siete, ante tal situación no es factible suponer que esos mil quinientos gramos que corresponde al peso bruto de algodón y cocaína, sea para el consumo, pues no se trata de una menor cantidad de gramos que permita encuadrar el hecho en el tipo penal de posesión para el consumo. Como se determina no se puede sostener que el Tribunal de sentencia haya tenido por probado que la droga incautada suponga una cantidad idónea para su consumo como lo alega el interponente, pues se incurriría en error

de tipificación si se aplicara el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, en el presente caso. Por lo que al no advertirse error de derecho en la tipificación de los hechos, la casación por el motivo analizado deba declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Los artículos: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 37, 50, 160, 166, 437, 440, 441, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 35 y 39 de la Ley Contra la Narcoactividad; 79, 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO Esta Cámara resuelve que: I) Se declara procedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal interpuesto por Herman Maxwell Smith Castillo, por lo que la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente debe emitir nueva resolución sin el vicio apuntado; II) Se declara improcedente el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal; III) Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el motivo de fondo contenido en los numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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