49-2016 29042016 Ehobdulio Gatica Siquic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2016 29042016 Ehobdulio Gatica Siquic
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/04/2016 – RECHAZADO PENAL
49-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ehobdulio Gatica Siquic, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: quince de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación del plazo de tres días: veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: veintiséis de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IIMediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, siéndole solicitado lo siguiente: “Reformule sus argumentos jurídicos de manera que demuestren por qué los hechos acreditados por el tribunal de sentencia –por sí mismosno constituyen delito, excluyendo de sus razonamientos toda inconformidad con vicios procesales, tales como insuficiencias en la valoración de las pruebas diligenciadas en primera instancia, ya que dichas inconformidades son discutibles únicamente a través de un motivo de forma y no de fondo. Su análisis deberá demostrar por qué los hechos acreditados son atípicos y por qué éstos ameritan su absolución.” El interponente al tratar de superar lo requerido, indicó lo siguiente: “(…) no se logro establecer que haya cometido una acción que haya sido idónea para producir el delito de Violencia contra la mujer en forma física y con la falta de estas acciones es que no existe esa relación de causalidad que establece el artículo 10 del Código Penal.” (SIC). A su vez, continúa manifestando “(…) la prueba producida dentro del debate (…) no fue la idónea para establecer la existencia de esa relación que debe existir (…) ello genera una falta de prueba para poder establecer que existió una acción de mi parte y poderla encuadrar en el delito por el que fui condenado.” (SIC). Del estudio de los memoriales, tanto inicial como el de subsanación presentados por el
recurrente, se desprende que las deficiencias no fueron superadas, pues el argumento en relación a los supuestos agravios son insuficientes, ambiguos y no relacionados con el caso de procedencia que invoca, en virtud que no demuestran la infracción causada por la Sala, circunstancia que incumple con el principio que el escrito del recurso de casación debe bastarse a sí mismo. Dichos argumentos no son adecuados para el motivo de fondo invocado, pues la exposición realizada va dirigida a la inconformidad en contra de lo acreditado por medio de la valoración probatoria realizada por el sentenciante, hechos que fueron avalados por la Sala de Apelaciones, y como se puede extraer de la tesis presentada, el recurrente insiste en desacreditar lo ya establecido por el Tribunal de Sentencia al indicar que -la agraviada en el debate declaró que no sufrió agresión alguna-, no obstante se le hizo la observación en la resolución que otorgó el plazo de tres días, que sus argumentos deberían ser eminentemente sustantivos y excluir cualquier reclamo de tipo probatorio o procesal. Por lo indicado, se estima que al no haberse superado las deficiencias referidas y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación debe ser rechazado.LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ehobdulio Gatica Siquic, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.