49-2020 08072020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 49-2020 08072020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
08/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
49-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de ley a) No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador al emitir su fallo, no lo hizo con base en las normas que se denuncian como interpretadas erróneamente. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se desarrolla una tesis clara para cada una de las normas denunciadas como infringidas.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de julio de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la
vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Gerber
Gerardo Alvarez Alvarado.
II. Parte contraria: la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la
entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y posteriormente, declarada sin lugar.
III. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) sin embargo, es de tomar en consideración para lamotivación de dicha sentencia que dentro del mismo expediente en cuerda separada se tramito incidente de impugnación consistente en redargüir de nulidad el informe del Avalúo número veintidós mil doscientos treinta y nueve guión dos mil ocho de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, realizado por el Valuador Francisco José Mazariegos Valdez, Valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal sobre la propiedad de la entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, el cual fue declarado con lugar por medio del auto de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete; y, el cual en consecuencia declara nulo dicho informe de avalúo; y, siendo que del referido informe derivado la resolución controvertida dentro del presente proceso; y que como se ha indicado en el auto en mención existe argumentos y fundamentos legales que llevaron al Tribunal a resolver con lugar dicho incidente y en virtud de lo antes manifestado declara nula el informe del avalúo; para no ser repetitivo y por economía procesal no se vuelven a indicar en el contenido de la referida sentencia, los argumentos y fundamentos que llevaron al Tribunal a declararlo con lugar; y deviene entonces declarar con lugar la
demanda en este proceso interpuesta, ya que ese es el efecto jurídico que lleva inmerso la declaratoria de la nulidad del informe del avalúo antes individualizado de donde devino la resolución controvertida, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda interpuesta lo que se declarara mas adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I La casacionista expuso: «… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, este extremo no es tomado en cuenta por la sala al momento de emitir la sentencia ni mucho menos al resolver la nulidad, ya que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble (…) el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúo que están regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmueble (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en
que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, aunque el mismo si se presento, téngase presente la palabra “SOBRE””, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) en lo resuelto tanto en la nulidad como en la setencia, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto de avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley y la presencia del mismo (sic)…». Alegaciones La entidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, argumentó: «… En el presente caso no existe INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ya que no se evidencia ningún error cometido en la actividad jurídico intelectual del tribunal, no existe ninguna equivocación en el sentido y alcance de los artículos denunciados, pues ni se le está dando otro alcance a los artículos ni se les está atribuyendo un sentido que no es.
»La Sala resolvió adecuadamente conforme y en base a lo establecido en el artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que la Municipalidad al proceder a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble
es.
»La Sala resolvió adecuadamente conforme y en base a lo establecido en el artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que la Municipalidad al proceder a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso, éste se hizo dentro de los parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables establecen, sin embargo no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física, y no resulta cierto lo que la casacionista expresa en el sentido de que el valuador si se presento, por cuanto que no es un hecho demostrado ni es objeto en esta casación de un error de interpretación de la prueba (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… la Honorable Sala (…) desvirtuó lo establecido en la norma legal aplicable al caso concreto, porque no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse personalmente en el inmueble. »… la interpretación acertada es que dicha norma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de
determinación del valor del inmueble (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde a los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que efectivamente se realizó un avalúo directo sobre el inmueble propiedad de la contribuyente, quien no permitió el acceso al valuador; sin embargo, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales respectivos, lo cual no es tomado en cuenta por la Sala, sino que únicamente se centra en establecer la presencia del valuador en el inmueble. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica
inherente a la casación, dado que: en primer lugar, para que se configure el submotivo invocado, la Sala al resolver debió haber aplicado los preceptos denunciados, pero concediéndoles un sentido y alcance que no les corresponde; sin embargo, al realizar el análisis integral del fallo recurrido, se establece que la Sala en ningún momento consideró dichos artículos al emitir su fallo, sino únicamente concluye que, en virtud de que dentro del mismo expediente, se tramitó en cuerda separada el incidente de impugnación para redargüir de nulidad el informe del avalúo objeto de la litis, el cual fue declarado nulo, es procedente declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, ya que ese es el efecto jurídico que lleva inmerso la declaratoria de nulidad del mencionado avalúo. En segundo lugar, también se debe formular una tesis clara y precisa para cada artículo que se denuncia como interpretado erróneamente, en la que se exponga cuál fue el alcance errado que la Sala realizó y cuál es a su criterio, el que le corresponde; sin embargo, en el presente caso al realizar el examen correspondiente, se establece que la recurrente únicamente hace una breve transcripción y relación de los artículos que a su criterio la Sala interpretó erróneamente, sin embargo, no es suficiente únicamente mencionar las normas infringidas, sino que es un requisito inexcusable en el planteamiento de la tesis, que la interponente explique de manera clara, precisa y por separado, cuál fue la interpretación
errada que hizo la Sala, la incidencia que tuvo en el resultado del fallo y cuál es la que a su criterio le corresponde, de otra manera esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, ni inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad. Por lo considerado, Cámara Civil se encuentra imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, ya que de oficio no puede suplir las deficiencias en las que se incurre, lo que produce que el submotivo planteado sea improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud de que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 44, 45, 46, 48, 50, 63, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 58, 59, 62, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.