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49-2021 06042021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
49-2021 06042021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

06/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

49-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente el subcaso, si la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones y pretensiones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de abril de dos mil veintiuno.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través de su

Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de abril de dos mil catorce; sin embargo, dicha Dirección, en resolución número dos mil cuatrocientos dieciséis (2416) del veinte de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente la solicitud, indicando que en dicha resolución, no se encuentra regulado que los cálculos de regalías y participación estatal de producción, se deban realizar de manera retroactiva, pues de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

II. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la

Minas.

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicita se ejecute lo resuelto en resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que se determina que los cálculos de Participación Estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo (…) este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones a) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, (4642) de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, ante la cual el afectado puede asumir la actitud que estime pertinente; sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida, artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es mas en el memorial de demanda la propia actora establece”… en el presente caso a pesar que no se alega la retroactividad de la resolución, el efecto que generó el acto administrativo cuatro mil seiscientos cuarenta y dos consiste en”…; b) la resolución que sirve de antecedente en el

caso de análisis identificada con el número dos mil cuatrocientos dieciséis, (2,416) de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiete al mes de abril de dos mil catorce, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación (…) d) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato las regalías que corresponda; en consecuencia, el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado es procedente; e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la ConstituciónPolítica de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo. f) la contratista debe

darle cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «… la solicitud inicial que da origen al conflicto pretende se analice y determine qué la resolución qué resuelve la liquidación de la Participación Estatal de Producción de Abril de 2014, sea revisada conforme a derecho, puesto qué esta no fue dictada de acuerdo al contrato celebrado, acto que fue reconocido mediante resolución 4642 del año

2015. Al ser una interpretación contractual, debe establecerse si todos los pagos realizados por mi representada, fueron acorde a derecho y establecer que no exista un enriquecimiento indebido por parte del Estado de Guatemala, lo cual generaría responsabilidades administrativas y penales por percibir cantidades monetarias que verdaderamente no le corresponde. El estado está utilizando su calidad imperativa sobre los contratos civiles de índole particular, para exigir pagos que no le corresponden y qué incumplen el contrato celebrado. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discución. Es decir existe un clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que

fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discución. En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Participación Estatal del mes de abril del año dos mil catorce (2014), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete). Ello porque la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular la Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porque considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución un mil trescientos (1300), extremo que no es cierto. En el presente caso se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de la Participación Estataldel mes de abril del año dos mil catorce (2014), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009),

la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión. Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… Del análisis y estudio del expediente, se argumenta que con fecha 24 de noviembre de 2015 el Ministerio de Energía y Minas emitió resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de la Participación Estatal de Producción y regalías, debe aplicarse la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Aéreas de Rubelsanto, Tierra Blanca y Chinajá Oeste, número 2-2009, debiendo considerar que el precio a que se refiere es el precio de venta del crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deban efectuar de manera RETROACTIVA. »La invocación del principio de retroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso, toda vez que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de julio 2012. »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto es claro indicar que el

Contrato 2-2009 entre otros aspectos se rige por la Ley de Hidrocarburos; el reglamento general de dicha ley y por lo que establece el contrato, por ello es procedente indicar que el cobro de regalías en el mes de abril de 2014, se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución 4642, están ajustadas a derecho. »Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de forma argumenta que: no se resolvió conforme a las peticiones que en su memorial de demanda pronuncio, sino sobre una resolución que no es parte fundamental del proceso, pero su argumento carece de fundamento pues quiere hacer creer que la resolución numero 155 de fecha 22 de enero de 2014, tiene carácter retroactivo situación que no es aplicable en este caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… con el alcance que le otorga al Ministerio de Energía y Minas el Contrato 2-2009 el cual estipula en su cláusula 15 el cálculo de la liquidación de las regalías el cual está sujeto la casacionista, por lo que mi representada considera que no existe el error señalado (sic)…».

Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento.La recurrente al invocar el presente submotivo, argumenta que en el fallo emitido por la Sala, existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, pues lo que se pretendía con la demanda era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) para la determinación del cálculo de liquidación de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes de abril del dos mil catorce, en virtud de existir error de cálculo en la liquidación realizada en su momento, por la Dirección General de Hidrocarburos. Asimismo, manifestó: «… En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cero cero ochocientos cuarenta y cuatro (000844). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Participación Estatal del mes de abril del año dos mil catorce (2014), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha

diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete). Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porque considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución un mil trescientos (1300) extremo que no es cierto (sic)…». La Sala, al dictar el fallo recurrido consideró: «… Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicita se ejecute lo resuelto en resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que se determina que los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta del crudo (…) b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil cuatrocientos dieciséis, (2416) de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General

de Hidrocarburos, mediante la cual se le impuso la liquidación definitiva de regalías correspondiete al mes de abril de dos mil catorce, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación (…) e) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala; en ese sentido, se desprende que, el objeto de la controversia radica en que la entidad casacionista, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que se modificara la cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de abril del año dos mil catorce, bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo quedebía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos

(4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió, que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo; como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de abril del año dos mil catorce, debe ser revisada y ajustarse el pago conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las acciones y pretensiones de la recurrente con el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de abril del año dos mil catorce. La Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las

actuaciones concluyó que no existe violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables al caso, pues no se consideran de carácter retroactivo; pues quedó establecido que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de abril del año dos mil catorce, fecha anterior a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Por las razones consideradas esta Cámara determina, que la Sala sentenciadora sí se pronunció en forma congruente y clara sobre las acciones y pretensiones de la demanda planteada por la ahora casacionista, por lo que concluye, que dicho órgano jurisdiccional, no incurrió en el quebrantamiento de procedimiento denunciado, por medio del subcaso invocado, el cual deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso

Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente, y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta en Funciones Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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