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490-2010 15022012 Mortual de Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
490-2010 15022012 Mortual de Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

15/02/2012 – CIVIL

490-2010

Recurso de casación interpuesto por la señora Martha Lidia Tolosa Aristondo viuda de Mazariegos, en su calidad de albacea testamentaria de la mortual del causante Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini, contra la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, derivada del juicio ordinario de resolución y simulación de contrato.

DOCTRINA

I. Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando las consideraciones efectuadas en la sentencia por el tribunal ad quem, están fundadas en aspectos de puro derecho, no teniendo incidencia en el resultado del fallo la omisión de la prueba documental.

II. Violación de ley La casación se invalida técnicamente cuando el recurrente denuncia violación de ley, pero omite señalar en forma clara y precisa si la infracción es por omisión o por contravención, máxime sí éste confunde estas dos situaciones en las cuales se ha externado criterio por parte de la Cámara Civil, ello en vista de que si un precepto legal es omitido por la Sala sentenciadora por obvias razones ésta no puede contravenir su texto.

III. Violación de doctrinas aplicables Se invalida técnicamente el recurso de casación si la recurrente invoca el submotivo de violación de doctrinas aplicables, pero es omisa en formular los argumentos exigidos por la ley.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil doce.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de febrero de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintisiete de noviembre de dos mil siete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Martha Lidia Tolosa Aristondo viuda de Mazariegos, en la calidad de albacea testamentaria de la mortual del causante Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini.II. Parte contraria: a) Pavimentos y Terracerías, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Luis Eduardo Taracena Porres; y,

b) Mauricio Ernesto Thomae Estrada.

CUESTIONES DE HECHO

I. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el señor Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini presentó demanda en juicio ordinario de resolución y simulación del contrato en contra de: 1) La entidad Pavimentos y

Terracerías, Sociedad Anónima; y 2) Mauricio Ernesto Thomae Estrada. Dicho juicio fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

II. La entidad Pavimentos y Terracerias, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Luis Eduardo Taracena Porres, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: 1) ilegalidad de la pretensión de la parte actora que solicita

que se declare mediante este mismo proceso y en la misma sentencia, la resolución y simulación del mismo contrato de obra que indica en su demanda; 2) falta de acción y legitimidad de la parte actora para solicitar la resolución del contrato de obra que indica en su demanda; 3) falta de acción y derecho de la parte actora para demandar a Pavimentos y Terracerías, Sociedad Anónima. De igual forma el señor Mauricio Ernesto Thomae Estrada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: 1) ilegitimación de la parte actora para promover «en mi contra» juicio ordinario de resolución y simulación del contrato de obra de fecha diez de abril del año dos mil tres, celebrado en documento privado, entre el señor Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini y Pavimentos y Terracerías, Sociedad Anónima; 2) falta de personalidad del demandado.

III. Concluidas las fases del proceso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil siete, en la cual resolvió declarar sin lugar las excepciones planteadas por ambas partes; con lugar la demanda ordinaria promovida; y declaró por resuelto y simulado el contrato de obra celebrado entre el señor Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini y la entidad Pavimentos y Terracerías, Sociedad

Anónima. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil siete, declaró con lugar el

recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada y para sustentar el fallo argumentó: «… Las excepciones interpuestas deben ser declaradas conlugar, por cuanto que, de la lectura de la demanda respectiva se ve que se promueve en juicio ordinario la resolución y simulación de contrato, citando el actor como pretensiones principales que se declare: a) resuelto el contrato de obra que celebrara con la entidad “Pavimentos y Terracerías, Sociedad Anónima”, contenido en documento privado con firmas legalizadas ante el Notario Roberto Méndez Urízar, de fecha diez de abril de (sic) año dos mil tres y b) simulado el mismo contrato. Las mencionadas pretensiones como bien lo aprecian los demandados, no pueden coexistir porque un contrato, o es resuelto o es nulo, pero no ambas figuras jurídicas a la vez. En efecto de acuerdo a la definición de resolución, que el autor nacional Vladimir Osman Aguilar Guerra, indica en su libro “El Negocio Jurídico”, citado en la sentencia de primer grado, “Es la facultad que tiene una parte contratante para dejar sin efecto un contrato perfectamente válido, que no tiene defectos ni vicios estructurales”. Si el contrato cuya resolución se pretende, es perfectamente valido (sic) porque no tiene defectos ni vicios estructurales, no puede también declararse nulo por simulación, como se pretende, pues también de acuerdo a la definición de “Simulación” que se cita en la sentencia apelada, el autor nacional Vladimir Aguilar Guerra, dice: que ésta “existe siempre que se produce una disociación de apariencia y realidad con fin

de engaño”. Nuestra ley sustantiva civil nos dice que: “La simulación tiene lugar: 1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de distinta naturaleza; 2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y 3º. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito. La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona. De lo anteriormente expuesto se desprende que la pretensión del actor, respecto a que se declare la resolución y simulación del contrato de obra celebrado por él y la entidad demandada, contenido en documento privado con firmas legalizadas ante el Notario Roberto Méndez Urízar, de fecha diez de abril del año dos mil tres, es jurídicamente imposible, porque ambas figuras jurídicas colisionan entre sí y no puede al mismo tiempo decretarse la resolución de un contrato y que éste es simulado, porque en cuanto la primera pretensión es reconocer su validez de conformidad con la definición doctrinaria mencionada respecto a que la resolución

es la facultad que tiene una parte contratante de dejar sin efecto un contrato perfectamente válido, que no tiene defectos ni vicios estructurales. Y por lasegunda pretensión por el contrario, es reconocer que el contrato celebrado contiene vicios por simulación que lo hacen anulable, al dársele una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. En tal virtud, como ya se dijo las excepciones interpuestas deben declararse con lugar y sin lugar la demanda entablada, debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia apelada, condenándose en el pago de costas procesales a la parte vencida…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo.

Submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley del artículo 1535 del Código Civil. c) Violación de doctrinas aplicables.

Atendiendo a la naturaleza de los submotivos invocados en el presente recurso, se examinará en primer lugar el error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas Para este submotivo la recurrente manifestó los siguientes argumentos: «… Fundamento este subcaso en que, en la secuela del juicio, se comprobó, con los cheques, la carta emitida por el Gerente de la entidad demandada (de fecha 8 de abril de 2003), así como el Reconocimiento Judicial, que la prestación contractual correspondiente al actor sí fue cumplida, al haber pagado la totalidad de lo

pactado, en tanto que la obligación de la contratista no lo fue, al haberse demostrado que sólo ejecutó el nueve por ciento (9%) de la obra, lo que pone de relieve la concurrencia del supuesto legal contemplado en el artículo 1535 del Código Civil, relativo a la procedencia de la resolución de contratos. En efecto, el vicio consiste en que la Sala dejó de apreciar los tres medios de prueba relacionados, así: »● Cheque número CC-treinta y cinco mil cuatrocientos veintisiete (CC-35427), por la cantidad de seiscientos veintisiete mil ochocientos setenta y cinco quetzales (Q.627,875.00), librado el once de abril de dos mil tres a favor de Mauricio Thomae, contra la cuenta monetaria número cero uno-cinco millones trece mil trescientos cuarenta-cero (01-5013340-0), perteneciente a Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; por las razones siguientes: El cheque es una orden incondicional de pago, de conformidad con nuestra legislación mercantil vigente (artículo 495 del Código de Comercio); fue librado a favor del señor Mauricio Thomae (de nombre completo Mauricio Ernesto Thomae Estrada), es decir, la persona cuyo nombre aparececonsignado en la carta instructora de pago, de fecha ocho de abril de dos mil tres; y finalmente, fue cobrado mediante depósito en su cuenta personal. » ● Cheque número trece millones quinientos ochenta y nueve mil ciento

cincuenta y ocho (13589158), por la cantidad de seiscientos veintisiete mil ochocientos setenta y cinco quetzales (Q. 627,875.00), librado el treinta y uno de mayo de dos mil tres a favor de Mauricio Thomae, contra la cuenta monetaria número cero uno-cero cero cero tres mil seiscientos cuatro-seis (01-0003604-6), perteneciente a Bernardo Alberto Mazariegos Mazzantini, del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; por las idénticas razones relacionadas en el párrafo que antecede; »● Carta de fecha ocho de abril de dos mil tres, dirigida al señor Francisco Ardavin Villatoro por el señor Luis Eduardo Taracena, a nombre de Pavimentos y Terracerías, S.A.; por las razones siguientes: esta instrucción escrita de pago, formulada por el Gerente de la sociedad demandada, demuestra que la empresa consintió en la emisión del pago a favor del señor Mauricio Thomae, de modo que establece de manera inequívoca la vinculación entre éste y la sociedad, en lo que respecta a la recepción del pago por la obra contratada; »● Reconocimiento Judicial, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, que obra a folios doscientos siete a doscientos once de la segunda pieza; por las siguientes razones: esta prueba acredita fehacientemente que la contraprestación a cargo de la contratista, se incumplió, al haberse ejecutado solamente un nueve por ciento de los trabajos.

»Así las cosas, los hechos comprobados en juicio fueron ignorados por el tribunal Ad-quem, a tal punto que se dejó de tener por acreditada la concurrencia del supuesto legal contemplado en la norma invocada, es decir, el artículo 1535 del Código Civil, según el cual en todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en que le concierne. De esa suerte, ignora el peso de las pruebas aportadas al proceso implica no sólo error de hecho en la apreciación de la prueba, sino desatender la justicia material, fin último del derecho, en aras del rigorismo teórico en que se apoya el criterio de la incompatibilidad de dos figuras (Resolución y Simulación), habida cuenta que el juzgador está facultado para acoger al menos parcialmente una pretensión, aplicando el principio Juris (sic) Novit Curia, como se ha expuesto. Así que, de haber analizado los documentos citados, el resultado del fallo hubiese sido distinto porque hubiera partido de un escenario fáctico inobjetable...». Alegaciones a) La entidad Pavimentos y Terrasería, Sociedad Anónima señaló que no existe el error alegado por la casacionista, ya que no existe medio de prueba quehubiese llevado al tribunal sentenciador a fallar de forma distinta y concluye indicando que deviene procedente desestimar el recurso de casación. b) Martha Lidia Tolosa Aristondo de Mazariegos reiteró los argumentos expresados en los memoriales contentivos del recurso de casación. c) Mauricio Ernesto Thomae Estrada, expresó que el recurso de casación es improcedente, en vista de que no concurre el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado; además indicó que el recurrente no expresó en que forma

c) Mauricio Ernesto Thomae Estrada, expresó que el recurso de casación es improcedente, en vista de que no concurre el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado; además indicó que el recurrente no expresó en que forma los documentos señalados demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas; cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Es procedente invocar este submotivo, cuando la controversia gira en torno a circunstancias fácticas determinadas por la Sala sentenciadora. En el presente caso, la recurrente impugnó la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil aduciendo que en dicho fallo existe error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se omitió analizar los cheques números CC - treinta y cinco mil cuatrocientos veintisiete (CC-35427); trece millones quinientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho (13589158); carta del ocho de abril de dos mil tres, dirigida al señor Francisco Ardavin Villatoro por el señor Luis Eduardo Taracena, a nombre de “Pavimentos y Terracerías, S.A.”; y reconocimiento judicial del veintinueve de julio de dos mil cinco.

Del examen de la sentencia de segundo grado se evidencia que la Sala fundó el fallo en lo que para el efecto establecen los artículos 1257, 1284, 1285, 1286 y 1535 del Código Civil, mismos que regulan la simulación y resolución de los contratos, concluyendo que estas figuras, por su naturaleza, no pueden subsistir en un mismo negocio jurídico por ser excluyentes entre sí. En este sentido, se advierte que estando las consideraciones efectuadas por la Sala fundadas en aspectos de puro derecho, el planteamiento efectuado a través del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos identificados anteriormente, no tienen incidencia en el resultado del fallo, puesto que la Sala en ningún momento incursionó en la apreciación de medios probatorios. Al respecto, esta Cámara comparte el criterios sustentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cuando advierte que un contrato de obra no pueden concurrir la resolución y la simulación, ya que en la primera se reconoce su validez y pretende resolverlo por incumplimiento de lasobligaciones de una de las partes y en la segunda, por el contrario, existen vicios por simulación que lo hacen anulable al dársele una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Desde esta perspectiva, la decisión se circunscribió a aspectos que no tienen sustentación fáctica sino eminentemente normativa, por lo que bajo tales circunstancias, es jurídicamente imposible que a través de la apreciación de medios de prueba pueda variarse el resultado del fallo. Por las

consideraciones efectuadas, el presente submotivo no puede prosperar y debe desestimarse.

CONSIDERANDO

II Violación de Ley Para el primer submotivo la recurrente indicó: «… Denuncio que la violación por infracción consiste en que, no obstante haber consignado dicha norma (artículo 1535 del Código Civil) en la cita de leyes de la sentencia, es el caso que el supuesto legal contemplado en esta norma sí concurre en la situación de hecho denunciada en la demanda, esto es, el incumplimiento del contrato; de suerte que, al ignorar su aplicación con el argumento que la Resolución no era compatible con Simulación, no sólo se pronuncia en contra de su contenido, sino que dejó de resolver el objeto del juicio y con ello, desatiende la Justicia Material como fin primordial del derecho; en tanto que sólo aparentemente concreta una justicia formal. Es decir, el hecho de argumentar la colisión de ambas figuras del Derecho Civil (independientemente de si sea valedero o no) no exime al juzgador de la obligación de aplicar al menos una de esas dos figuras, a manera de ACOGER PARCIALMENTE la pretensión del demandante; pero nunca revocar la totalidad de la sentencia y abstenerse así de aplicar una norma cuyo supuesto legal si concurre, como lo es el artículo 1535 del Código Civil, habida cuenta que el incumplimiento de contrato y el pago efectuado, son hechos cuya comprobación en juicio es inobjetable. De esa cuenta, el tribunal Ad-quem, al no

establecer la relación existente entre los hechos expuestos por el actor y la norma que los regula, o bien, al no haber encuadrado los hechos comprobados en la norma que los contempla, viola por contravención el artículo 1535 del citado Código. » Ahora bien, sin ánimo de abundar más en el aspecto de la incompatibilidad de ambas figuras jurídicas (resolución y simulación), cabe apuntar que el fundamento de la presente casación es asimismo que, por el Principio Iuris Novit Curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ese efecto, puede valerse de todos los medios de que disponga. En nuestro ordenamiento sustantivo civil existe la disposición expresa de la ley en cuanto a que procede laresolución de un contrato y el pago de daños y perjuicios, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación, en lo que le concierne. En este contexto, el artículo 1535 del Código Civil dice: “En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne.- El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere.” De esa cuenta, al analizar la pretensión del actor y no obstante que se fundamentó en dos figuras aparentemente “opuestas” o “incompatibles”, resulta que, de conformidad con el Principio Iuris Novit Curia, el

juez tiene facultad para determinar que la norma aplicable al presente caso es el artículo 1535 del Código Civil, norma hecha valer, entre otras, por el actor en su demanda…». Alegaciones a) La entidad Pavimentos y Terrasería, Sociedad Anónima, a través del Gerente General, expresó que el tribunal de segunda instancia no ignoró la norma jurídica alegada como conculcada, en la sentencia de merito, porque el artículo 1535 del Código Civil, no contiene el supuesto fáctico que posibilite decretar, el pronunciamiento judicial definitivo, como lo es la resolución y simulación, una en pos de otra, de un mismo contrato, precisamente porque son figuras jurídicas incompatibles entre sí. Por consiguiente deviene procedente desestimar el recurso de casación interpuesto. b) Martha Lidia Tolosa Aristondo Viuda de Mazariegos, reiteró los argumentos expresados en los memoriales contentivos del recurso de casación. c) Mauricio Ernesto Thomae Estrada, expresó que el recurso de casación es improcedente en vista de que la Sala no ignoró la norma legal denunciada por la casacionistas ya que dicho cuerpo normativo no contiene supuestos fácticos que posibilite decretar en sentencia la resolución y simulación. ANÁLISIS Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: a) el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la

doctrina acepta y le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, la Cámara no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de los argumentos; b) en ese orden de ideas la Cámara Civil ha sostenido el criterio de que el submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida, la Sala al fundamentar su decisión,ignora la existencia de la norma o normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado los preceptos legales correspondientes, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). En el presente caso, se invocó el submotivo de violación de ley por contravención y denunció como norma infringida el artículo 1535 del Código Civil. Al examinar los argumentos de la recurrente se aprecia que, en la exposición del submotivo invocado únicamente se limita a señalar en forma general la presunta infracción por parte de la Sala sentenciadora del precepto legal anteriormente referido, pero el argumento resulta contradictorio ya que inicialmente señala que la sala sentenciadora; «… ignora su aplicación con el argumento que la Resolución no era compatible con Simulación…», y en otro párrafo afirma que: «… el tribunal

Adquem, al no establecer la relación existente entre los hechos expuestos por el actor y la norma que los regula, o bien, al no haber encuadrado los hechos comprobados en la norma que los contempla, viola por contravención el artículo 1535 del citado Código…»; con las trascripciones efectuadas anteriormente se evidencia que la casacionista confunde la violación de ley por omisión con la infracción que ocurre cuando el tribunal sentenciador habiendo aplicado el precepto legal correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención), dos situaciones en las cuales se ha externado criterio por parte de este Tribunal en el sentido que son excluyentes entre sí. Con lo expresado en párrafos precedentes se evidencia la existencia de argumentos contradictorios, ello en vista de que si una norma legal es omitida por la Sala sentenciadora por obvias razones, ésta al resolver la controversia no puede contravenir su texto. Por lo anteriormente expresado, se concluye que la recurrente incurrió en errores técnicos en la formulación de los argumentos lo cual hace inconsistente el planteamiento. Con base en las consideraciones efectuadas esta Cámara determina que deviene improcedente el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO III Violación de doctrinas legales aplicables Respecto a este submotivo la recurrente únicamente se limitó a señalar cinco fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y pretende que se utilicen los mismos argumentos expresados para el submotivo de violación de ley

lo cual técnicamente es insostenible, en vista de que ambos submotivos son de distinta naturaleza. Además, preciso resulta indicar que cuando se denuncian dos o más submotivos de casación, debe sustentarse tesis por cada uno de éstos e indicarse las razones por las cuales se estima infringido el precepto legaldenunciado, o bien, la doctrina legal aplicable y así exponer los fundamentos por los cuales se denuncia la infracción de la misma, a parte de señalar la incidencia que tuvo en el fallo que se impugna, con el fin de que el tribunal de casación esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente. Por las consideraciones expuestas el submotivo interpuesto no puede prosperar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26,66, 67, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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