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490-2010 24022012 Eduardo Salvador Gonzalez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
490-2010 24022012 Eduardo Salvador Gonzalez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

24/02/2012 – PENAL

490-2010

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista que denuncia falta de resolución y razonamiento lógico, en la sentencia de la sala, cuando en un solo considerando entra a conocer los agravios de fondo y forma, planteados por vía de la apelación especial. Este es el caso, cunado el tribunal ad quem, da respuesta de forma conjunta a las alegaciones del apelante, porque éste distingue, solo formalmente, el motivo de fondo y de forma, y en éste, aduce falta de comprobación e la relación causal para condenarlo.

Corte Suprema de Justicia, Camara Penal: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Eduardo Salvador González Velásquez, auxiliado por la defensora de la Unidad de Impuganciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez, por los delitos de femicidio y asociación ilicita. Intervienen además, el procesado Luis Yheferson Rosales Flores, el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Eduardo Salvador González Velásquez “El Luna” y Luis Yheferson Rosales Flores “El mosca”, integrantes de la “Banda del Gallo” que opera en las colonias Atlántida y El Limón; el siete de mayo de dos mil nueve, a eso de la una hora con treinta minutos, aproximadamente, dieron muerte a

y Luis Yheferson Rosales Flores “El mosca”, integrantes de la “Banda del Gallo” que opera en las colonias Atlántida y El Limón; el siete de mayo de dos mil nueve, a eso de la una hora con treinta minutos, aproximadamente, dieron muerte a Jessica Carolina Franco Ramos, con arma blanca, desmembrando el cuerpo en varias partes, encontradas ese mismo día en dos lugares distintos, por suponer que por culpa de ella se desintegraba la organización. B) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente –liquidador-, declaró responsables a los sindicados por los delitos de femicidio y asociación ilícita, imponiéndoles a cada uno, la pena de cincuenta años por el primer delito, y ocho años por el segundo, de prisión inconmutables. Los hechos acreditados fueron sustentados con los órganos de prueba producidos en el debate, consistentes en: prueba pericial, testimonial, y documental. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del tribunal liquidador, el procesado Eduardo Salvador González Velásquez, lo interpuso pormotivos de forma y fondo. En cuanto a la forma referido a motivos absolutos de anulación formal, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y a su vez los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 389 numeral 4 de aquella ley. Así también, el artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 394 numeral 3, ley Ibid.

Argumenta que el tribunal no hizo ni expresó claramente el razonamiento por el cual establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, su participación directa y lo relativo a una vinculación con la ley penal, es decir, el encuadramiento de los hechos fácticos con la ley. Tampoco precisa en qué forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia (principios rectores de la sana crítica razonada), lo que implica que el fallo adolezca de falta de fundamentación. Para el motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 3 y 6 literal h) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En el presente caso no se da el nexo que vincula la conducta del sindicado con el resultado, pues no se individualizó qué acción realizó en cuanto a los delitos de femicidio y asociación ilícita por el cual se le procesó. Indica que la prueba testimonial contiene contradicciones y no fue probado que fuera responsable de los hechos que dieron muerte a la víctima. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, hace una reflexión sobre la validez y actuación en el debido proceso, la forma en que se infringe el procedimiento establecido, cuando la sentencia no se encuentra clara y precisa, en cuanto a su fundamentación, sin poder ser sustituidos por descripciones documentales, o bien se deja de cumplir con el sistema de la sana critica

procedimiento establecido, cuando la sentencia no se encuentra clara y precisa, en cuanto a su fundamentación, sin poder ser sustituidos por descripciones documentales, o bien se deja de cumplir con el sistema de la sana critica razonada. En tres puntos explica el porqué de la aplicación jurídica del delito de femicidio, y la obligación del Estado de proteger a las mujeres victimas del delito, por la desigualdad de género, no obstante, tener derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus los derechos humanos y libertades constitucionales.- No obstante, observar una pobre, escasa y deficiente relación de hechos presentada por el Ministerio Público, en relación con el femicidio, también reconoce el ad quem que en estos casos, es complicado encontrar prueba directa que incrimine al procesado de manera fehaciente, pero existe la posibilidad de hacerlo con base en presunciones o prueba indirecta. Explica que la prueba indiciaria, es una verdadera prueba de la que se puede inferir situaciones mayores, a través de una organización intelectual de los indicios. Hace unarelación de lo que quedó probado a través de prueba directa: 1) del testimonio de su conviviente, Devi Yovani del Cid Espino, que la víctima fue dejada con vida en Meta Terminal de la zona dieciocho. 2) de la declaración de la mamá de ésta, Ada Iris Ramos Linares, se determina que no tenía problemas con otras personas, como para que la quisieran eliminar, mucho menos con la brutalidad criminal realizada, donde se requiere de una estructura criminal, para planificar y ejecutar

una acción de esa naturaleza. 3) Quedó establecido con prueba directa, que la familia de la fallecida tenía serios problemas con los ahora procesados, por extorsiones de que eran objeto; así como que, la residencia de la víctima había sido objeto de ataque armado. 4) Se acreditaron las comunicaciones telefónicas entre el procesado y la familia de la víctima; y de pertenecer aquellos a una organización criminal dedicada a las extorsiones y que habían sido objeto de denuncias por parte de la familia. 5) Que la víctima y el procesado Eduardo Salvador González Velásquez se conocían, lo que facilitó llevársela sin llamar la atención. 6) La muerte violenta y la forma como se ejecutó el hecho, utilizando métodos absolutamente inhumanos, perversos e inexplicables, únicamente atribuíbles a esta clase de organizaciones criminales. Todos los indicios mencionados, hacen concluir a la Sala que, debido a los problemas interpersonales que tenían los procesados con la familia de la occisa, decidieron darle muerte, como venganza de la muerte de sus compañeros criminales. Ante todas las circunstancias citadas no cabe emitir una sentencia absolutoria, pues la sentencia que se dictó, según la revisión del ad quem, explica el método utilizado para concluir con certeza jurídica, basada en los hechos probados y que éstos estan fundados en el procedimiento de la inducción y aplicación de la lógica y el debido razonamiento, para deducir la responsabilidad de los acusados. La sala

hace la abstracción del cuidado que se debe tener con los reenvíos, por el tormento de la victimización de la familia de la occisa, Jessica Carolina Franco Ramos. Por último, la sala aclara que los requerimientos de la defensa fueron analizados en su conjunto, por estar sustentados con los mismos argumentos, aún y cuando fueron planteados dos como motivos de forma y uno como motivo de fondo, en todos ellos se alega la relación de causalidad entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos fueron acreditados en la sentencia. Por ello, resuelve no acoger el recurso y deja incólume la sentencia de primer grado.

II. Recurso de casación El procesado Eduardo Salvador González Velásquez, plantea recurso de casación por motivos de forma. Invoca los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Con relación al primer submotivo, alega que se omitió resolver de la apelación especial, los dos motivos de forma, en que denunció inobservancia de losartículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, respectivamente, referente a que se le indicara si exisitía o no una adecuada fundamentación en la sentencia impugnada y una valoración de la prueba observando los principios de la sana crítica razonada; motivo por el que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y de la acción penal, contenidos en los artículos 3 del cuerpo adjetivo penal citado, relacionado con el 11 Bis de la misma ley, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto al segundo submotivo,

argumenta que la sala de apelaciones no indica fácticamente en base a qué hechos considera que existe su participación en el delito de femicidio, ni hace algún razonamiento del por qué existe relación de causalidad, es decir que, la sentencia recurrida carece de razonamientos propios y al desconocer cuáles fueron éstos, lo deja en estado de indefensión, incurriendo en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegaciones Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, evacuaron la misma, tanto el procesado Eduardo Salvador González Velásquez y la abogada María Dilma Micheo Alay, en ejercicio de la defensa técnica, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, como el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, reemplazando su participación oral por escrito. Señalaron las consideraciones que ha su interés concernió. Considerando -IEl tema en litigio en cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es la probable vulneración del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a que, la sala no resolvió las alegaciones del defensor en cuanto a la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. La alegación nodal referente al numeral 6 del artículo 440 de la ley antes citada, es la probable vulneración de los artículos 11 Bis, ibid., y 12 constitucional; aduce falta de fundamentación en la sentencia impugnada, específicamente cuando indica: “… En este sentido la defensa no tiene razón al expresar que no existe relación de causalidad…”. -IIartículos 11 Bis, ibid., y 12 constitucional; aduce falta de fundamentación en la sentencia impugnada, específicamente cuando indica: “… En este sentido la defensa no tiene razón al expresar que no existe relación de causalidad…”. -IIEn cuanto a la denuncia de la omisión de resolución, se verifica que la Sala, respetando lo que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, realizó la revisión de la sentencia de primer grado y relacionó los elementos de prueba directos, constitutivos de indicios, de los que infiere inductivamente la participación de los procesados en el caso bajo estudio (página 8 reverso y 9 anverso, del fallo de segundo grado), y por ello, acertadamente expuso “en estos casos es sumamente complicado encontrar prueba directa que incrimine alprocesado de manera fehaciente, sin embargo, existe la posibilidad de dictar fallos con base en presunciones.”. La sala llama presunciones a lo que en rigor es prueba indiciaria, pero más allá del nombre, lo que importa es que se trata de una prueba esencialmente lógica, que se construye, a través de la vinculación razonable del conjunto de elementos probatorios. En el apartado D) de esta sentencia, se enumeran los indicios que llevan a la sala a concluir que, debido a los problemas interpersonales que tenían los procesados con la familia de la occisa, decidieron llevarla y darle muerte en la forma como lo hicieron, en venganza por la muerte de dos de sus compañeros delincuentes. Con base en este razonamiento es que dicho tribunal, afirma que a la defensa no le asiste la

razón, al expresar que no existe relación de causalidad. Con relación a la denuncia basada en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, la sala fundamentó su fallo en los propios razonamientos del tribunal de sentencia, como corresponde. Desarrolla en el mismo apartado la respuesta al reclamo. El hecho que haya realizado en una sola consideración las denuncias planteadas, se explica porque, el apelante distinguió solo formalmente el motivo de fondo y de forma, pues en el primero desarrolla argumentación que corresponde a un motivo de forma. En este sentido, reclama que no se había establecido la relación de causalidad con el argumento que los hechos no habían sido probados, cuando una denuncia tal, exige un razonamento distinto, ya que solo se puede fundamentar la ausencia de relación de causalidad partiende de los hechos acreditados, por lo que no corresponde argumentación en relación con las valoraciones probatorias. Así se explica que la sala haya respondido al reclamo con la consideración de que los hechos no se prueban a través de medios directos, sino como ya se dijo también a través de la prueba indiciaria. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado, Cámara Penal establece que el tribunal relacionó de manera razonable los elementos probatorios producidos en juicio para concluir que la muerte de Jessica Carolina Franco Ramos, es imputable a título de autores, a los sindicados, porque quedó probado que éstos pertenecen a una organización criminal dedicada a las extorsiones y que habían sido objeto de denuncias por parte de la familia de la fallecida, por ser víctimas de éstas.

Por lo analizado, Cámara Penal considera que no se vulneraron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denunciados como vulnerados por el recurrente, y por lo mismo, el recurso de forma debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el punto resolutivo del presente fallo. Leyes aplicables Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439 y 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara, improcedente el recurso de Casación por motivos de forma, interpuesto por el procesado Eduardo Salvador González Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de septiembre

de dos mil diez, por los delitos de femicidio y asociación ilicita. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariego, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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