490-2013 y 514-2013 05082013 Saul Adalberto Lopez Rauda y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 490-2013 y 514-2013 05082013 Saul Adalberto Lopez Rauda y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/08/2013 – PENAL 490-2013 y 514-2013
DOCTRINA
1. Carece de sustento jurídico el reclamo del procesado, mediante el cual denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en apelación especial, si la sala ha respondido el reclamo con base en la forma en que el mismo le fue expuesto.
2. El ánimo de causar la muerte de una persona, se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y por el instrumento empleado. Es errónea la calificación de los hechos como delito de disparo de arma de fuego, al haberse acreditado el dolo de muerte en virtud que el sujeto activo produjo a la víctima lesiones con proyectiles de arma de fuego en partes vitales del cuerpo, por lo que la conducta del agente se subsume en el delito de asesinato en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Saúl Adalberto López Rauda, y por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra del primero, por los delitos de femicidio y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, la abogada María Evelia Ávalos Torres de
Orozco, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I ANTECEDENTES
1. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: “a) Que SAUL ADALBERTO LOPEZ RAUDA fue aprehendido el diecisiete de febrero del año dos mil doce, toda vez que el dieciséis de febrero del año dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta minutos, aproximadamente, en el kilómetro ochenta y dos punto sesenta y ocho, de la ruta que conduce de Siquinala, (sic) hacia la Democracia, (…) haciéndose acompañar de otra persona por el momento no identificada quien iba como piloto de la motocicleta, color negro, tipo Discovery, de placas ignoradas, y usted como acompañante portando en la mano derecha un arma de fuego, calibre nueve milímetros, disparándole en varias oportunidades en contra de la humanidad de su ex conviviente LIDIAALEYDA BARRIENTOS HERNANDEZ, cumpliendo con las amenazas que usted le hizo los días once de junio del año dos mil once y doce de enero del año dos mil doce, quien se encontraban (sic) en el interior de un mototaxi identificado (…), acompañada de su actual conviviente MAGDIEL HIRAM MARIN JUAREZ, causándole las siguientes lesiones (…) provocándole la muerte a la señora LIDIA ALEYDA BARRIENTOS HERNANDEZ por Hemotórax, Perforación Pulmonar, Perforación diafragmática, laceración hepática, perforación gástrica, heridas penetrantes y perforantes producido por proyectil de arma de fuego en miembro inferior derecho (…) b) Que SAUL ADALBERTO LOPEZ RAUDA (…) portando en la mano derecha un arma de fuego (…) disparó en varias oportunidades en contra
penetrantes y perforantes producido por proyectil de arma de fuego en miembro inferior derecho (…) b) Que SAUL ADALBERTO LOPEZ RAUDA (…) portando en la mano derecha un arma de fuego (…) disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad del señor MAGDIEL HIRAM MARIN JUAREZ, actual conviviente de la señora Lidia Aleyda Barrientos Hernández, quien se encontraban (sic) en el interior de un mototaxi (…) provocándole las siguientes lesiones (…).”
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, el veintiuno de agosto de dos mil doce, declaró que el procesado era responsable de los delitos de disparo de arma de fuego y de femicidio, en concurso real, imponiéndole la pena de treinta y un años de prisión. Para el delito de asesinato en grado de tentativa: estimó que el hecho que se juzga no encuadra en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa, sino que en el de disparo de arma de fuego, pues, con la declaración testimonial de Magdiel Hiram Marin Juárez se determinó la cantidad de disparos que se escucharon, de ello le acertaron cuatro rozones. Además que, según el registro hospitalario, el tiempo de incapacidad para trabajar fue de diez días y no estuvo en peligro su vida. Para el delito de femicidio: quedó acreditado que el acusado le disparó en varias oportunidades a su ex conviviente, lo que le causó la muerte.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Para el motivo de forma: denunció los artículos 4 y 388 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumentó que se inobservó la obligación de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, pues, cada elemento de prueba necesita un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; además, indicó que el tribunal se extralimitó en sus facultades, ya que lo condenaron por un delito que no conocía y que nunca quedó probado. Para el motivo de fondo interpuesto por el ente acusador: denunció inobservancia del artículo 132 del Código Penal con relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal, ya que el tribunal encuadró las acciones del procesado en un delito que no corresponde a las acciones realizadas, el dolo del procesado fue evidente cuando primero externó su deseode matar y luego accionó el arma en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de la víctima, lo que se tuvo que calificar en esta clase de delitos es la intensión de dispararle varias veces a la víctima.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala no acogió los recursos de apelación especial. Para el motivo de forma: el tribunal sentenciador decidió otorgar valor probatorio a la prueba que describió sin
que aparezcan las contradicciones que señaló, ni el pronunciamiento a su favor por parte de la madre de la víctima. De la simple lectura advirtió que no existe contradicción en los medios probatorios, puesto que de las declaraciones de una de las víctimas se señaló que tuvo que huir del lugar de los hechos cuando le estaban disparando y que la madre de la víctima llegara a ese lugar momentos después que la misma víctima la llamara. Con relación a la violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, indicó que los hechos que el tribunal tuvo por acreditados quedaron descritos y configurados en el documento sentencial, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputado; y en ese sentido la sentencia se adecuó a ese límite, porque en caso de excederse infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa. Para el motivo de fondo: advirtió que el tribunal de mérito no dio por acreditada la intencionalidad o propósito del procesado en causarle la muerte de Magdiel Hiram Marín Juárez. II RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Saúl Adalberto López Rauda interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expone que en su calidad de sentenciado interpuso recurso de apelación especial, con dos motivos de forma. Transcribe lo que para el efecto le resolvió la sala e indica que
el ad quem no estableció la existencia o inexistencia de los vicios alegados en apelación especial. El Ministerio Público invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida, por falta de aplicación, el artículo 132 del Código Penal, con relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal. Argumenta que se determinó que dentro de los hechos probados y acreditados, quedó establecido el móvil del delito cuando dio por probado que el acusado ya había manifestado su voluntad de matarlo el doce de enero de dos mil doce y el día de los hechos fue gran cantidad de disparos los que le impactaron a la víctima, pero por su mala puntería no acertó algún disparo mortal, por lo que debe declárasele autor del delito de asesinato en grado de tentativa. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, para el veintinueve de julio de dos mil trece, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito suparticipación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I MOTIVO DE FORMA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Al cotejar el recurso de apelación especial con lo actuado, se establece que el ad quem dio respuesta a los argumentos del recurrente, ya que centró su análisis
sobre el examen del proceso lógico que siguió el juez sentenciante para emitir juicio de condena, concluyendo que sí fundamentó la razón por la que le dio valor probatorio a los testimonios referidos, aplicando las reglas de la sana crítica razonada. La Sala recurrida realizó la revisión de logicidad del fallo dictado en primer grado, y concluyó que éste se encontraba debidamente fundamentado, pues estimó que el sentenciante, para dictar el fallo condenatorio, tuvo como sustento la valoración probatoria, especialmente de la prueba testimonial, la que estimó como suficiente para acreditar el hecho en contra del sindicado y en consecuencia, subsumir su conducta en el ilícito de femicidio. Cámara Penal observa que, en la denuncia realizada en la apelación se encuentran reclamos con planteamientos conceptuales o generales, sin precisar en donde se encuentran los defectos lógicos del fallo que recurre. La Sala, pese a tal deficiencia, realizó un mínimo esfuerzo de revisión de la sentencia de primer grado, para concluir que no existen contradicciones en la prueba y por lo mismo, es suficiente para resolver el reclamo planteado. Por lo anterior, Cámara Penal advierte que la Sala sí dio respuesta a los agravios expuestos en el planteamiento de la apelación especial, por lo que no se aprecia falta de fundamentación en el fallo que se impugna en esta vía, razón por la cual el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado deviene improcedente. II
MOTIVO DE FONDO
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquéllos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.El agravio central del casacionista es que, la Sala inobservó que los hechos acreditados no se encuadran en el delito de disparo de arma de fuego, sino en el de asesinato en grado de tentativa, toda vez que, según los hechos acreditados, se demuestra el ánimo de matar. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el hecho se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En los delitos dolosos que atentan contra la vida de las personas, el elemento subjetivo que debe concurrir es el ánimo de dar muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal
menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. En el presente caso, el juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por el señor Saúl Adalberto López Rauda contra el señor Magdiel Hiram Marin Juárez, no se demostró el ánimo de darle muerte, por lo que no se consumó el delito de asesinato en grado de tentativa, acusado por el Ministerio Público. Cámara Penal no avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el sindicado tenía intención de matar. En efecto, entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor Saúl Adalberto López Rauda utilizó un arma de fuego calibre nueve milímetros para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la posible muerte. b) La forma en que se produjo el hecho: quedó acreditado que disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad de la víctima. c) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: lesiones en el cuello, espalda, pierna
izquierda y axila izquierda, siendo ese lugar donde se ubican órganos importantes del ser humano, que al sufrir lesión puede causar la muerte, todo ello precedido de la amenaza de matar a ambos, explicable porque se trataba de una exconviviente del sindicado cuya pareja en el momento de su muerte era el sobreviviente del ataque. En todo caso, por las mismas circunstancias objetivas del hecho, si es que hubiese duda de la intención de matar, que no la hay, el caso tendría quecalificarse como tentativa porque estaría realizando los supuestos del artículo 14 del Código Penal. En cuanto a si es calificado o no, se extrae también de las mismas circunstancias que fue un hecho premeditado, preparado para poder huir de la escena del crimen y anticipado por las amenazas antes referidas. Por lo mismo, se trata de una intención homicida calificada como asesinato, razón por la cual se declara procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público. Fijación de la pena. De conformidad con el artículo 132 del Código Penal, la pena a imponer por la comisión del delito de asesinato, es de veinticinco a cincuenta años de prisión; no obstante, al ser el incoado autor en grado de tentativa debe aplicarse lo que para el efecto determinan los artículos 63 y 66 del citado cuerpo legal, quedando el rango de la nueva pena entre dieciséis años ocho meses y treinta y tres años con cuatro meses de prisión; por lo anterior se debe imponer la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión al sindicado. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
debe imponer la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión al sindicado. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Saúl Adalberto López Rauda. II) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. III) Casa parcialmente la sentencia dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el uno de abril de dos mil trece. IV) Modifica el contenido del numeral II de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, el veintiuno de agosto de dos mil doce, el que queda de la siguiente manera: II) Que el acusado SAUL ADALBERTO LÓPEZ RAUDA es responsable del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, que por tal ilícito se le impone la pena
de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.