490-2016 13022017 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 490-2016 13022017 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
490-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados. b) No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos de un documento auténtico, no incide en la resolución de la controversia. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional, pero no se señala la norma ordinaria que la desarrolla. Violación de ley por omisión a) Improcedente este subcaso cuando se denuncia una norma constitucional, si no se cita como violada una ley ordinaria. b) No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplica una norma legal que no guarda relación con el objeto de la litis. Aplicación indebida de la ley Cuando se denuncia este submotivo, debe completarse la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se debieron aplicar.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación y 39 inciso i) de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación y 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, actúa a través del ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la inspección realizada a la empresa Gas Zeta, Sociedad Anónima, la Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar con multa de veinticinco mil quetzales, por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad casacionista interpuso recurso de revocatoria, el que se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas; para el efecto consideró: «… Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del asunto, y lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39, que indica: “Para los efectos de ésta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: … e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas;”, procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales, confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente (…) »… este Tribunal determina que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, propiedad de la entidad accionante, en donde se pesaron diez cilindros los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores, verificándose que la tara de diferentes cilindros vacíos, existiendo una variación promedio de una libra de la tara real respecto a la tara grabada en el cilindro, tal y como se constata a documentos obrantes a folios uno y dos (…) del expediente administrativo. Esta Sala al tomar en consideración el documento firmado por el Ingeniero Luis Aroldo Ayala Vargas, Jefe de Sección de Gas Licuado de Petróleo, Ingeniero Cesar Augusto Corado Elías, Jefe del Departamento de Ingeniería y
Operaciones, el cual obra en folio dos (2), así como el Acta de Inspección obrante a folio uno (1) de los antecedentes administrativos, la cual fue firmada y sellada por el encargado de la planta de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, ubicada en kilómetro diecinueve (19), Carretera al Pacífico, según sello que consta en dicho folio, considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el artículo 1 literal e), en donde se preceptúa que es: “establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros”, así como lo prescrito en los artículos del 6 al 9 y 19 del mismo cuerpo legal, la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley. (…) Este órgano jurisdiccional, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente: a) La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Gas Zeta, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en el lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, es decir, que no venden al consumidor final. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros, quienes son los que venden al
consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, el margen de certeza con respecto al peso del contenido de los mismos es elevado y de allí que se ha aceptado un margen de tolerancia; si bien, la demandante no vende al consumidor final, es evidente que al ser una entidad mercantil, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final; de esa cuenta la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniéndose, por lógica, presente el margen de tolerancia permitido, y lo preceptuado en el artículo 119 literal i), de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula lo relativo a la defensa de consumidores y usuarios; por lo que al envasar menos gas licuado de petróleo en cilindros para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido del Artículo 39, inciso e), de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Con respecto al argumento que se analiza, esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad, de seguridad y certeza jurídica y proporcionalidad como lo asegura la parte demandante. »… éste órgano jurisdiccional, al constatar en los documentos ya relacionados, obrantes a folios uno y dos (…) del expediente administrativo, la forma como los técnicos del Departamento de Ingeniería y Operaciones, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el
procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guion dos mil cinco (52005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada, al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Se determina también, que el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05, Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP, Especificaciones de Fabricación”, al cual hace referencia la parte demandante, el mismo hace alusión a que el objeto es establecer las especificaciones de diseño y fabricación, así como los métodos de prueba y ensayo a que deben someterse los envases cilíndricos portátiles para contener gas llenado de petróleo. En el numeral diez punto tres punto dos (10.3.2), se indica que: “Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre decualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5”. Este Tribunal, al establecer que en la circular cinco guion dos mil cinco (5-2005), se indica el procedimiento a seguir, en el cual se toma en consideración el valor de la capacidad y de la tara marcada en el cuello del cilindro, sumando ambas, calculando así la masa teórica, comprobándose la masa real del cilindro en la Báscula de Verificación anotándose el resultado de la masa real. Acto seguido se calcula la diferencia entre la masa teórica menos la masa real del cilindro. Determinándose con dicha
disposición que no hay contravención, entre la circular y lo acordado por el Consejo de Ministros, ya que si bien, en dicho documento se hace referencia a que el recipiente debe estar sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, la parte actora no prueba fehacientemente que el procedimiento utilizado por el Ministerio, sea contrario a lo decidido por el Consejo de Ministros, y de qué forma incide en el resultado final, de modo que convenza a este Tribunal que la resolución controvertida no contiene la juridicidad exigida en la ley. Por otra parte, ésta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que: “No necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previo a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes innecesarios”; por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que: “para determinar la masa teórica correcta al realizar los procesos de inspección, es necesario determinar la tara real del cilindro que se obtiene tomando el peso del mismo sin producto (vacío) y libre de cualquier cuerpo.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que:
“Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora,”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. Consecuentemente, deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Así mismo, es atendible lo argumentado por el experto al manifestar: “…si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, mas (sic) la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habría que dudar del cilindro o recipiente, puesto que se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en
libras para la cual fue autorizado.”. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley. Por lo considerado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley, para producir los efectos jurídicos correspondientes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión. Cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de fabricación. c) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 39 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. d) Aplicación indebida del numeral 2.2.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección
General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO AL PUNTO SÉPTIMO»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha catorce de diciembre de dos mil quince emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad
envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección. (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha catorce de diciembre de dos mil quince emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, (…) omitió tomar en cuenta los puntos cuarto, quinto, sexto y octavo (…) »Dijo el experto del Ministerio: “4. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta
a su tara real (…) R. Es correcto, pero no es significativo para tomar como base o escusa (sic) para envasar con menos cantidad de gas los cilindros (…) »… lo que sostiene mi representada es que los cilindros tienen el contenido de GLP exacto (…) pero que la Dirección al omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara al realizar la INSPECCIÓN, incurre en un grave error puesto que utiliza en sus cálculos un dato (…) que no es el verdadero, llegando por ello inevitablemente a conclusiones de igual forma equivocadas. (…) »No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada. Lo anterior obedece a que la circulación de los cilindros en Guatemala es libre, es decir, los proveedores de GLP aceptan de quienes requieren el despacho del producto, los cilindros vacíos aún cuando hayan sido fabricados o puestos en el mercado por proveedor distinto. (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO. »… “5. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras (…) R. Si es
posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales diferencias.”(…) »En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP y de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GLP y de 8.8 libras para cilindros con capacidad de 100 libras de GLP. De esa cuenta, al utilizar la Dirección en sus cálculos un dato de tara que no es el correcto, incurre en un grave error.»… “6. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo (…) R. Efectivamente, en los casos individuales que se presenten cuando la tara real es menor a la atara (sic) teórica, no es correcto afirmar que los cilindros fueron llenados con menos gas.” (…) »Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte de la Dirección consistente en que se envasó menos contenido de GLP ES INCORRECTA cuando la tara verdadera no
corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado por la Dirección carece de CERTEZA, no siendo suficiente para averiguar la verdad. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. »… “8. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas (…) toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica (…) R. Si se toma tácitamente, que un cilindro en especial no se vació, SI se puede decir que no se pudo comprobar su tara, sin embargo; la circular 005-2005, dentro de sus pasos para efectuar una inspección de peso de cilindros no estipula que los cilindros deban de vaciarse para comprobar su tara, debido a que las plantadas envasadoras, previo a llenar cada cilindro deben de verificar su tara y si esta no coincide con la estampada o troquelada en el cuello no se llena y se debe desechar.” »… el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los
cálculos que realiza la Dirección con el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto (…) »En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que imponga semejante obligación (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO (…) la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »- Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección; »- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y que la Dirección No comprueba el peso real de la tara al efectuar la INSPECCIÓN; »… el propio experto (…) aceptó que en los casos en los que el peso de la tara verdadero es menor al peso de la tara grabado, es ERRÓNEO concluir que el cilindro contiene menos contenido que el que corresponde
llevando a cabo el procedimiento de inspección que efectúa la Dirección. (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha quince de diciembre de dos mil quince emitido por Edgar Neptaly Carrera Díaz (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. (…) »Incidencia del error de hecho (…)»- No habría concluido erróneamente que si la entidad envasadora cumple con la responsabilidad (…) al momento del llenado, el resultado de la inspección será siempre positivo indistintamente del procedimiento que lleve a cabo la Dirección, puesto que ello nunca fue afirmado por el experto. »- Habría apreciado que el experto nombrado por la Sala señaló estar “completamente de acuerdo” con que vaciar el cilindro es necesario para determinar la tara real y de esa forma establecer si el cilindro tenía el
peso correcto de producto toda vez en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara real no coincide con la que tienen grabada (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala (…) »Dictamen de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince emitido por Candy Karina de León Martínez (…) »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo (…) »Dijo la experta: “4. (…) R.… De lo anterior se concluye que en el mercado nacional los cilindros que circulan tienen en general una tara real a la tara teórica marcada en cada cilindro, además de acuerdo a las especificaciones del fabricante la tara teórica de los cilindros es diferente para cada uno.” (…) »Incidencia del error de hecho (…) De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, es más, agrega la experta que esa diferencia es la generalidad de los casos; con base en ello la Sala debió concluir en que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO.
»Dijo la experta: “5. (…) »R/Sí, así es correcto, como se reitera, durante el estudio de verificación de taras de los cilindros con capacidad de hasta 25, 35 y 100 libras de GLP (…) »… quedó demostrado que en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real. Ahora, en este punto, la experta afirma que la diferencia entre la tara grabada y la tara real EXISTE EN MÁS DE UN 90% DE LOS CASOS según la muestra tomada (…) »Incidencia del error de hecho (…) suficiente para concluir que el procedimiento utilizado por la Dirección carece de certeza para afirmar que el peso del contenido en los cilindros era incorrecto (…) »Dijo la experta “6. (…) »R/ Si la tara real es menor que la tara teórica, después de realizar el proceso de llenado del cilindro se obtiene un peso total menor al esperado, originando la percepción que se envasa menos contenido de GLP (…) Tal percepción es falsa, pues no se considera el peso (tara) real del cilindro” (…) »Incidencia del error de hecho (…) queda probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. »Dijo la experta “8. (…) »R/ Sí, es correcto, como consecuencia de lo expuesto en los puntos anteriores, ES IMPOSIBLE
establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acta levantada durante la inspección realizada (…) toda vez se infiere existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que la tara teórica de los cilindros no es confiable” (…) »Incidencia del error de hecho (…) habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO (…) »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido que la Dirección omite comprobar el peso correcto de la tara, y que en consecuencia de lo anterior, la Sala debió tener por acreditado que la Dirección utiliza un procedimiento en el que NO puede determinarse con certeza si existe un faltante en el peso del contenido que los cilindros deben tener (…)»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL ACTA DE FECHA VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL CUATRO DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA Y OPERACIONES »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Acta identificada como DIO guion GLP guion DIC guion cero cuarenta y siete guion dos mil cuatro (DIOGLP-DIC-047-2004) de fecha veintidós de enero de dos mil dos del Departamento de Ingeniería y Operaciones de la Dirección General de Hidrocarburos. »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo. Si bien es cierto la Sala Sentenciadora apreció el documento denunciado en el sentido que en
Operaciones de la Dirección General de Hidrocarburos. »Motivo del Error de hecho: Omisión parcial, por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo. Si bien es cierto la Sala Sentenciadora apreció el documento denunciado en el sentido que en el mismo consta que la Dirección rechazó los cilindros inspeccionados por tener menos peso, omitió tomar en cuenta que esas diferencias están comprendidas dentro de los márgenes de error en el peso grabado en el cilindro y la tolerancia permitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) »La Sala omitió apreciar el documento denunciado como infringido puesto que en el mismo consta que las supuestas diferencias encontradas por la Dirección en los cilindros inspeccionados fueron de hasta de un máximo de 3 libras en los cilindros con capacidad de veinticinco libras »Incidencia del error de hecho »De