491-2010 06092011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 491-2010 06092011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
491-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, a través del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de agosto de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura el error en la valoración denunciada, aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, ya que tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.
Artículos analizados: 186 y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, seis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL a través del Ministro Abraham
Valenzuela González, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de agosto de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Sergio Jiménez Cortéz, contra la institución interponente.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El veintiuno de marzo de dos mil siete, Sergio Jiménez Cortéz presentó solicitud de reevaluación médica ante el Ministerio de la Defensa Nacional, con elobjeto de obtener pensión por invalidez, en virtud de haber sufrido caída en barranco en patrullaje nocturno con lesión en pierna derecha. B) Mediante resolución número trescientos noventa y seis guión dos mil ocho (396-2008) del veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar la pensión por invalidez solicitada. C) El solicitante interpuso recurso de reposición, el cual, mediante resolución número nueve mil ciento dieciocho (9118), del doce de agosto de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió sin lugar por improcedente. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El seis de abril de dos mil nueve, Sergio Jiménez Cortéz promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución antes identificada, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor fallar, en el cual solicitó informe al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para determinar el grado de discapacidad global del demandante, el cual fue rendido el cuatro de agosto de dos mil diez. C) La Sala, al dictar sentencia el seis de agosto de dos mil diez resolvió: «I) Sin
para determinar el grado de discapacidad global del demandante, el cual fue rendido el cuatro de agosto de dos mil diez. C) La Sala, al dictar sentencia el seis de agosto de dos mil diez resolvió: «I) Sin lugar la excepción perentoria de Falta de Sustentación Legal de las Pretensiones del Actor (sic) planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por el señor Sergio Jiménez Cortéz, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la resolución número nueve mil ciento dieciocho (9118) y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución; b) El señor Sergio Jiménez Cortéz tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; c) Se fija el plazo de quince (15) días para que la entidad demandada de estricto cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia. III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. (…)» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «… La parte demandada al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de
Sustentación Legal de las Pretensiones del Actor, argumentando que éste se fundamentó en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, y el artículo 2º de su Reglamento, pero estas normas jurídicas otorgan derechos para al (sic) personal afiliado en activo y personal de la fuerza permanente respectivamente, es decir, leyes que se aplican a las personas que se encuentran de alta en el Ejército de Guatemala, y que el caso del demandantela ley aplicable es la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, contenida en el Decreto número 45-2001 del Congreso de la República. Este tribunal después de haber analizado la excepción y el memorial contentivo de demanda, advierte, que efectivamente la misma se encuentra sustentada en la ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y su Reglamento, normas que desarrollan los derechos para el personal afiliado en activo y personal de la fuerza permanente respectivamente y que son aplicables al personal que se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala; sin embargo, de la misma lectura de la demanda se observa que también se encuentra sustentada en las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que desarrolla los derechos de las personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala, por lo que, este Tribunal estima que la demanda en las pretensiones del actor, si (sic) tiene sustentación legal con los cuerpos legales antes citados, razón por la cual la excepción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II (…) I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución número nueve mil ciento dieciocho (9118) de fecha
antes citados, razón por la cual la excepción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II (…) I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución número nueve mil ciento dieciocho (9118) de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número trescientos noventa y seis guión dos mil ocho, (396-2008) de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual resolvió no otorgar pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el demandante. II) La resolución impugnada está fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas el (sic) Decreto número 44-2006 del Congreso de la República, su Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (182-2002), reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: “Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” “Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a
Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” “Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave…”; (sic) En ese orden al revisar el proceso, los mediosaportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor SERGIO JIMENEZ (sic) CORTÉZ, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y nueve por ciento (49%), Clase III Moderada - Discapacidad Moderada-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad
de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Sergio Jiménez Cortéz presenta entre otros, de acortamiento de pierna derecha de cinco (5) centímetros menos que la izquierda, largo de pierna derecha de cadera a talón noventa centímetros (90cm), largo de pierna izquierda de cadera a talón noventa y cinco centímetros (95cm), presenta once (11) cicatrices hipocrómicas de tres centímetros (3cm) de diámetro en pierna derecha, producidos estando de alta en el Ejército de Guatemala, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Sergio Jiménez Cortéz, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le
diagnosticó acortamiento de pierna derecha de cinco (5) centímetros menos que la izquierda, largo de pierna derecha de cadera a talón noventa centímetros (90cm), largo de pierna izquierda de cadera a talón noventa y cinco centímetros (95cm), presenta once (11) cicatrices hipocrómicas de tres centímetros (3cm) de diámetro en pierna derecha, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala, que lo califica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%)establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que se concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos la aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, que se encuentran contemplados en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos por aplicación indebida los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala; 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 reformado por el Acuerdo Gubernativo
número 382-2007; y en cuanto al error de derecho referido, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia se procederá a analizar primero el error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo, el casacionista indicó que la prueba que denuncia de error, es el informe médico de la Junta Médica Evaluadora, contenido en oficio número cero ciento setenta y seis guión CMM guión JME guión CFA guión jglo guión dos mil ocho (0176-CMM-JME-CFA-jglo-2008) del quince de febrero de dos mil ocho y expuso: «A. (…) el vicio se comete al asignarle un valor que no le corresponde a la prueba o negárselo cuando le corresponde, en esta clase de error necesariamente se violan leyes que regulan la valoración de las mismas. (…). B. Dentro de ese contexto, se considera infringido el Artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil (sic), que regula: Autenticidad de los documentos. “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado publico (sic) producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”. C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se recurre le otorga valor
probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor SERGIO JIMÉNEZ CORTÉZ en cuarenta y nueve por ciento (49%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no lefue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio de la Defensa Nacional reiteró el memorial contentivo del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación comparte los argumentos del casacionista y solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto. Sergio Jiménez Cortéz no evacuó la audiencia. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y a su vez, no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba. Al respecto se establece que el medio de prueba que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental, que según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba; la Sala sentenciadora consideró que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe que rindió el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor Sergio Jiménez Cortéz, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, son diferentes los porcentajes de discapacidad determinados. Como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de pruebas, donde ambas son extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, por lo que, aún cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconoce pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir, para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle pleno valor probatorio a ambos, pues se contradicen. En ese orden de ideas y tomando en cuenta el estado del solicitante de la pensión, al cual le es aplicable el principio pro homine, es decir, una interpretación extensiva de los derechos fundamentales de la persona humana, se estima que la Sala resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por
el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para obtener el beneficio de la pensiónpor invalidez, dictamen extendido por funcionario público en ejercicio del cargo, que también se apoyó en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyeron en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al dictamen extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo, el casacionista argumentó: «A.1 DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE
CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN
MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la
sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor SERGIO JIMÉNEZ CORTÉZ, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una errónea aplicación de la referida norma. A.2. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 7 DE LA
LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA
DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (…) Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otra evaluación realizada por un órgano distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inadecuado e incompetente, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “… En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado
órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar elderecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor SERGIO JIMÉNEZ CORTÉZ, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y nueve por ciento (49%), clase III ModeradaDiscapacidad Moderada-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. (…) por lo que se concluye que la demanda debe declararse con lugar…” A.3 DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 382-2007. (…) establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar.“(sic) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que
éste presenta, de ello deviene que el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora, es ilegal pues ésta fue creada específicamente para dichas evaluaciones y a quien la ley le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez. A.4. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR, ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 382-2007. (…) establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto, que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad
muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significaviolación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio de la Defensa Nacional reiteró el memorial contentivo del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación comparte los argumentos del casacionista y solicita se declare procedente el recurso de casación interpuesto. Sergio Jiménez Cortéz no evacuó la audiencia. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario realizar ciertas consideraciones con respecto a su planteamiento, el cual debe realizarse conforme a ciertas exigencias técnicas, que proporcionen al Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, la cual resulta inadecuada a los hechos que se presentan. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos
controvertidos. En el presente caso el Ministerio de la Defensa Nacional denunció aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y los artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la misma ley antes citada. Al respecto, esta Cámara advierte que los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y el artículo 11 del Reglamento de la misma ley no fueron aplicados en el fallo, por lo que el planteamiento en cuanto a dichas normas es deficiente. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que esta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Por lo considerado se determina que el submotivo invocado debe desestimarse.CONSIDERANDO III
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al pago de costas judiciales y multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 130, 573, 574, 619, 620, 621, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. B) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso
Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.