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491-2011 y 494-2011 24062013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
491-2011 y 494-2011 24062013
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 491-2011 y 494-2011

Recursos de casación interpuestos por la entidad AMERICATEL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA y por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diez. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto a) Es improcedente este motivo, cuando luego de efectuado el análisis confrontativo entre el precepto constitucional y la norma ordinaria, se determina que el contenido de esta última no colisiona con el texto constitucional. b) No es inconstitucional el artículo 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues este únicamente se limita a requerir documentos acreditativos de los pagos de las facturas, para garantizar que efectivamente se hayan llevado a cabo, lo cual en ningún momento puede ser considerado como confiscatorio. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia la omisión de apreciación de pruebas que si fueron analizadas por el Tribunal sentenciador. Violación de ley No procede este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no contienen la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y consecuentemente, su aplicación no es determinante en la resolución del asunto. Aplicación indebida de la ley No se incurre en el presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora al dictar su

fallo no aplica la norma que se denuncia como infringida, para resolver el asunto que es materia de discusión. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el tribunal sentenciador da a las normas el significado que efectivamente tienen. Es procedente la devolución del crédito fiscal, cuando los gastos se encuentran vinculados directamente con la actividad de la contribuyente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 incisos 2) y 12), 16 y 23 primer párrafo e inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 61 primer párrafo y 99 del Código Tributario.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio dos mil trece. Recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de junio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Americatel Guatemala, Sociedad Anónima a través de su administrador único y representante legal, Gerardo Mesarez Huerta; y, b) la Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil siete.

II. La SAT emitió resolución en la que resolvió confirmar a la entidad contribuyente los ajustes formulados.

I. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo

treinta de septiembre de dos mil siete.

II. La SAT emitió resolución en la que resolvió confirmar a la entidad contribuyente los ajustes formulados.

I. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de lo resuelto, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y en consecuencia confirmó la resolución recurrida.

II. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo el cual fue declarado con lugar parcialmente por la Sala.

III. La entidad contribuyente interpuso recursos de aclaración y ampliación los cuales fueron declarados sin lugar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… a) DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO: La parte actora en el presente caso argumenta que efectivamente no fue debidamente notificada del dictamen que la superintendencia de la Administración tributaria (sic) le solicito (sic) a la Asesoría Técnica del Directorio y a la Procuraduría General de la Nación, (…) En ese sentido es necesario tener claro que el artículo 127 del Código Tributario se refiere a todas aquellas audiencias, opiniones dictamenes (sic) o resoluciones que afecten los derechos del contribuyente o de algún interesado, dentro de la tramitación normal del proceso administrativo, sin embargo dicha norma es de carácter general. Esta Sala, avisora que no existe violación a ningún precepto normativo, ya que el artículo 159 del Código

Tributario refiere a los dictamenes (sic) u opiniones que rinden tanto la Asesoria(sic) Técnica (…) la Procuraduría General de la nación (sic) (…) mismos que le servirán únicamente a este (Directorio), para que pueda dictar su resolución final, es por ello que al único ente que servirá dichos dictamenes (sic) para conformar su criterio y dictar la resolución final es precisamente el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, no existiendo norma alguna que obligue a notificar dichos dictamenes (sic) u opiniones (…) por lo que en el presente caso se deben analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en : 1. Ajustes al crédito fiscal del Impuesto al valor agregado de julio a septiembre del año dos mil siete, por adquisición de bienes y la utilización de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente (…). La superintendencia (sic) de Administración Tributaria, sustenta su criterio que de acuerdo a la auditoría realizada al impuesto al Valor Agregado, según solicitud de crédito fiscal, se determinó que registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, el valor de las facturas por concepto de los servicios siguientes: enlace local, servicios profesionales, honorarios y arrendamiento entre otros, reclamando crédito fiscal de éstas. (…) La parte actora sustenta su actuar indicando que los servicios profesionales por Asesoría Legal de los señores Carrillo Carrillo S.A., Arias Muñoz y Arenales Servicios Jurídicos S.A. y Santos Octavilo Flores Sarmiento no están vinculados con la comercialización de los

indicando que los servicios profesionales por Asesoría Legal de los señores Carrillo Carrillo S.A., Arias Muñoz y Arenales Servicios Jurídicos S.A. y Santos Octavilo Flores Sarmiento no están vinculados con la comercialización de los servicios que presta su representada. Esto también es sorprendente ¿Es que la Administración tributaria pretende que la comercialización de los servicios de telecomunicaciones internacionales, se realice a ojo de buen cubero, violando las leyes civiles, mercantiles y administrativas del país y del extranjero en su caso, agrega que la administración (sic) Tributaria no entiende que precisamente la comercialización de servicios de Telecomunicaciones requiere ineludiblemente la asesoría legal. Además agrega que las facturas que soportan los servicios de enlace o interconexiones fueron emitidas por la entidad Navega, servicios que son necesarios y se encuentran vinculados al proceso productivo, pues sino se interconecta con los demás operadores, como en este caso NAVEGA no podría realizar su actividad de transporte de llamadas o interconexiones. En cuanto a los gastos de arrendamiento, toda vez que sin dichos servicios no podría realizar su actividad, lo anterior porque necesita un lugar físico para el equipo, por lo que el mismo es un gasto directo que lo hace indispensable, y que sin el mismo es imposible realizar el proceso productivo. Por tal motivo queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se reintegre lo que pagó (sic) por los servicios que se describen en las facturas cuyas fotocopias constan en los folios mil ciento dieciocho (1118), mil ciento veinte

(1120), mil ciento veintidós (1122), mil ciento veinticuatro (1124), mil cientoveintisiete (1127) y mil ciento veintinueve (1129) del expediente administrativo, resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución (…) razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas el artículo 16 del mismo cuerpo legal (…) »2) Ajustes al crédito fiscal del Impuesto al valor (sic) agregado (sic) de julio a septiembre del año dos mil siete, por adquisición de bienes y utilización de servicios respaldados con facturas de los cuales no demostró que los pagos se hibieran (sic) efectivamente realizado en su totalidad (…). En el presente ajuste la Superintendencia sustenta su criterio, que al realizar la auditoria respectiva, se determino (sic) ajustes al crédito fiscal registrado en el libro de compras y servicios recibidos y reportado en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor agregado (sic), debido a que la contribuyente no documento (sic) y demostró ante la Administración tributaria (sic) que los pagos de las facturas detalladas en el anexo de ajustes dos (2), fueron efectivamente realizados en su totalidad en virtud que no fueron presentadas copias de cheque o cheques, del o los estados de cuenta bancarios, en los cuales consten los pagos de las facturas efectuadas al proveedor o la documentación de respaldo correspondiente si fueron cancelados en efectivo. (…) Por su parte la parte actora

sustenta su actuar en que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al valor (sic) agregado (sic) debe de analizarse en su contexto, ya que cuando la factura fue emitida conduce necesariamente al pago del debido (sic) fiscal, por lo tanto en el presente caso la Superintendencia de Administración tributaria (sic) carece de fundamento de hecho, para sostener que el debito (sic) fiscal sobre el monto de la factura no haya sido pagado, de igual forma sostiene que de conformidad con el artículo 7 inciso 12 de la ley (sic) del Impuesto al valor (sic) agregado (sic) establece exención tributaria para los exportadores. Asimismo se indica que la figura legal contenida en el artículo 23 determina los supuestos por los cuales no podría proceder la devolución del crédito fiscal y es cuando el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la administración tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados ya que lo que la norma establece es el no pago y no existiendo simulación alguna en cuanto a la prestación de los servicios prestados que generaron debido (sic) fiscal, fueron efectivamente realizados es decir fueron proveidos (sic) por parte de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. (…) En ese sentido esta Sala sostiene que el actor señala en su demanda que el artículo 7 inciso 12 de la Ley del impuesto (sic) al valor (sic) agregado (sic) establece una exención tributaria, lo cual es incorrecto ya que el artículo que refiere contempla la figura de la venta de vivienda con ciertas características que originan una exención

general, razón por la cual siendo incorrecta pues no se entra a ponderar. Peroesta Sala es del criterio que inicialmente es procedente desarrollar la figura del crédito fiscal, de la presente controversia en ese sentido el articulo (sic) 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado determina: (…) Dicho concepto es claro al establecer a favor del contribuyente la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, en el período de controversia, queda claro que la parte actora, es la entidad a la cual se cargó el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como sujeto obligado al pago del mismo al tenor del articulo (sic) 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; dichos sujetos tributarios está claro que actuaron en base a sus respectivas facultades, obligándose cada uno a realizar los presupuestos necesarios para el cumplimiento de la norma aplicable que son los artículos referidos, dichas normas reconocen el derecho indiscutible tanto del crédito fiscal como del debito (sic) fiscal, y en la actualidad dentro del expediente administrativo la Superintendencia de Administración Tributaria reconoce el derecho que le asiste a la parte actora para el reconocimiento del crédito fiscal, es por ello que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado refiere a la procedencia del Crédito Fiscal, que en el presente caso se configura como el reconocimiento del crédito fiscal de la siguiente forma: (…) Sin embargo en el presente caso se refiere a un ajuste proveniente no del reconocimiento del crédito fiscal sino a su devolución, ya que

la Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que el ajuste es a la devolución y no al reconocimiento del Crédito Fiscal, ya que la norma aplicable en presente caso es el articulo (sic) 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se refiere a la devolución del Crédito Fiscal a aquellos contribuyentes que se dediquen a la exportación de bienes y servicios, figura en la cual se enmarca la parte actora sin embargo la norma es una disposición condicionada para el solo efecto de la devolución del Crédito Fiscal que podría estar reconocido, y que se refiere a indicar los supuestos en los cuales no procederá la devolución del crédito fiscal, entre los cuales se encuentra el numeral dos que se transcribe de la siguiente forma (…) En ese sentido la norma es clara en los casos en los cuales no procederá la devolución del crédito fiscal que se encuentra debidamente reconocido, ya que dicha norma permite tener una certeza de que los pagos de las facturas emitidas estén debidamente realizados, para que no exista perjuicio en el ámbito recaudatorio, que podría trastornar la naturaleza efectiva del crédito fiscal; en el caso de los exportadores, la devolución de crédito podría catalogarse como un incentivo dentro del Impuesto Al (sic) Valor Agregado, porque es a dichos sujetos a los que la ley permite su devolución, ya que a los demás contribuyentes, únicamente se les permite al tenor del articulo (sic) 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, trasladarlo a sucesivos periodos (sic) impositivos siguientes, hasta agotarlo mediante compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. En ese sentidoesta Sala considera que el presente caso el derecho al crédito fiscal se encuentra

siguientes, hasta agotarlo mediante compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. En ese sentidoesta Sala considera que el presente caso el derecho al crédito fiscal se encuentra reconocido plenamente por la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, la devolución no procede en virtud del incumplimiento con la presentación de los documentos necesarios que acrediten el pago como una obligación normativa de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud de la cual se confirma el ajuste formulado a la devolución del crédito fiscal y de esta forma deberá resolverse». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Por parte de Americatel Guatemala Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto Estima inconstitucional el artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y denunció como infringidos los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley de los artículos 7, numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 16 del Código Tributario. c) Aplicación indebida de los artículos 7 inciso 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 99 del Código Tributario. d) Interpretación errónea de los artículos 16, 23 primer párrafo, 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 61 primer párrafo del Código

Tributario. Por parte de la SAT Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Lo dispuesto en el artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es inconstitucional en el presente caso; ya que la norma establece que se demuestre que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados por el comprador de bienes o servicios, y así sucedió en el presente caso, como lo reconoce la propia Administración Tributaria en la página ocho, de la resolución impugnada, cuando dice que mi representada efectúo el pago de las facturas quinientos setenta, seiscientos noventa y ocho y ochocientos cuatro emitidas por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. En consecuencia, los pagos efectuados de dichas facturas, fueron utilizados para enterar al fisco el debito (sic) fiscal o impuesto generado por la respectiva operación, es decir que el pago de dichas facturas efectivamente se realizó. Por lo mismo, el expedidor de la factura declarósu debito (sic) fiscal sobre el valor total de dichas facturas y, en consecuencia, pagó el impuesto que corresponde a dicho valor. No existe norma legal, ni siguiera disposición administrativa, que permita que el expedidor de las facturas pueda pagar debito (sic) fiscal menor que el que corresponde al monto completo de la factura y para que, de esta manera, realice pagos parciales del Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquiriente de servicios, sólo ha pagado las facturas

en una cantidad menor; ya que en todo caso, el vendedor de dichos servicios al declarar su debito (sic) fiscal sólo puede hacerlo sobre el monto total de las facturas. En consecuencia, si los pagos correspondientes a los servicios prestados fueron realizados por un monto menor, el contribuyente en todo caso no queda liberado de a (sic) obligación de pagar el debito (sic) fiscal sobre el monto asentado en las facturas respectivas. En otras palabras, cuando se expide efectivamente una factura por un determinado monto, ello obliga al contribuyente vendedor a declarar el debito (sic) fiscal sobre el monto total de la factura y a pagar de esta manera el debito (sic) fiscal que le corresponde. La no devolución del crédito fiscal a un contribuyente cuando éste tiene derecho a la misma, cuando ya se pagó el débito fiscal que corresponde al monto facial (sic) de la factura, constituye una manifiesta confiscación de bienes, la cual se materializa en el hecho de que el fisco se apropia sin justa causa de un dinero que no le corresponde, sino que es dinero del contribuyente, como sucede en el presente caso. Por ello, la Superintendencia de Administración Tributaria no puede fundamentarse en el artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (premisa menor), para negarse a devolver el crédito fiscal correspondiente, ya que la aplicación de este precepto en este caso concreto es inconstitucional pues la necesidad de demostrar que los pagos de las facturas entre particulares fueron efectivamente realizados, es decir la forma en que se desarrolló una relación de derecho privado entre particulares, no afecta en forma

alguna el hecho de que el contribuyente expedidor de las facturas, haya tenido que pagar el debito (sic) fiscal conforme al monto de la factura expedida, careciendo de trascendencia en este caso las relaciones civiles o mercantiles entre particulares. Tampoco la presentación de documentos demostrativos del medio o forma de pago repercute en el monto del debito (sic) fiscal pagado; puesto que como ya se señaló el contribuyente vendedor, en todo caso, debe pagar el debito (sic) fiscal sobre el monto total de las facturas. La no devolución del crédito fiscal, con base en lo dispuesto en el artículo 23, inciso 2), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) da lugar a la creación de un impuesto confiscatorio, equivalente al monto de la cantidad no devuelta del crédito fiscal que en este caso le debe ser devuelto al contribuyente, tomando en cuenta que el fisco ya recibió el dinero que le corresponde, mediante el pago de los respectivos débitos fiscales y, por lo tanto, no puede valerse de un precepto meramenteformal que se refiere a la forma en que se desarrolló una relación de derecho privado, que no repercute en forma alguna en el monto del impuesto a pagar, para denegar la devolución de un crédito fiscal (…) La prohibición de los impuestos confiscatorios contenida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, la prohibición de confiscación de bienes establecida en el artículo 41 de la misma Constitución y la inequidad e injusticia que toda ley tributaria debe evitar, según el artículo 229 (sic) de la Constitución Política de la República, son contrarias por las exigencias formales del artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y hacen que este último precepto, en cuanto a la exigencia de los requisitos señalados para la devolución de crédito fiscal sea

contrarias por las exigencias formales del artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y hacen que este último precepto, en cuanto a la exigencia de los requisitos señalados para la devolución de crédito fiscal sea manifiestamente confiscatorio y por lo tanto, inconstitucional». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: «… La entidad recurrente argumenta en su memorial de interposición del Recurso de Casación que el artículo 23, inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se le debe aplicar en su caso concreto por ser inconstitucional por ser confiscatorio. » Tal aseveración es incorrecta por que no existe nada de confiscatorio en el requisito exigido por esa ley en el sentido que se requiera demostrar fehacientemente que se haya erogado en la adquisición de bienes y servicios. » En todo caso, la entidad recurrente no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual exponga los motivos por los cuales considera que este precepto legal sea confiscatorio. Es más, se desvía de este tema y confunde los términos refiriéndose al debito (sic) fiscal que se generó en las adquisiciones de bienes o servicios, pero el presente caso no versa sobre débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sino que de CREDITO (sic) FISCAL de ese impuesto, además el débito fiscal se genera por el Impuesto al Valor Agregado que declaró el proveedor de la entidad Americatel Guatemala, Sociedad Anónima, no esta entidad, por lo que

esta deficiencia en la técnica de interposición del Recurso de Casación hace que sea improcedente el submotivo y provoca que dicho recurso sea

DESESTIMADO».

Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.Esta Cámara considera necesario, previo a estimar si hubo quebrantamiento al orden constitucional existente, transcribir el inciso 2) del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su parte conducente indica: «… No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes: (…) »2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los

pagos efectuados a los proveedores. b) Si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria, quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario». En el planteamiento de inconstitucionalidad se consideran infringidos los siguientes artículos: 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala que preceptúa: «Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido»; el artículo 239 del mismo cuerpo legal que establece: «Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes…». Finalmente, el artículo 243 de nuestra Carta Magna determina: «El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. »Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación

interna…». La recurrente argumenta que la disposición contenida en el inciso 2) del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es de naturaleza confiscatoria, debido a que la presentación de los documentos exigidos por dicho artículo, no son los idóneos para demostrar que el fisco ya percibió el dinero que en concepto de impuestos le corresponde, sino que los mismos tienen como finalidad demostrar que las compras de bienes y servicios fueron efectivamente realizados,y que eso nada tiene que ver con el pago de los impuestos respectivos, por lo que la no devolución del crédito fiscal, cuando ya se pagó el débito fiscal que corresponde al monto de la factura, constituye una confiscación de bienes. Al respecto, esta Cámara estima lo siguiente: la recurrente al argumentar que la presentación de los documentos exigidos por el inciso 2) del artículo 23 de la Ley relacionada es confiscatoria debido a que no son los documentos idóneos para demostrar que el fisco ya recibió el dinero, este argumento es erróneo ya que no se está discutiendo si el fisco ya recibió el dinero o no, sino más bien lo que se busca es comprobar que el contribuyente exportador realmente haya efectuado el pago del monto contenido en la factura. De igual forma, cuando la recurrente afirma que dichos documentos exigidos tienen como finalidad demostrar que las compras de bienes y servicios fueron efectivamente realizados, y argumenta que eso nada tiene que ver con el pago de los impuestos respectivos, también incurre en yerro, ya que el motivo por el cual la ley pretende que el contribuyente exportador demuestre que las compras de bienes y servicios fueron

efectivamente realizadas, no es para comprobar si el expedidor de la factura pagó el impuesto respectivo o no, sino que es para asegurarse que en efecto el contribuyente exportador hubiere pagado el monto contenido en la factura respectiva y no exista ningún tipo de simulación o fraude al fisco. Asimismo, el argumento consistente en que ya se pagó el débito fiscal, no puede formar parte del alegato de la recurrente ya que no fue ella quien realizó ese pago, sino la persona que expidió la factura y a quien se le generó un débito fiscal, el cual puede compensar con el crédito fiscal que tenga a su favor, situación que no concierne al caso de mérito, por lo que no es procedente afirmar por parte de la recurrente que se le está confiscando algo que en ningún momento acreditó que hubiere pagado, sino que en dado caso lo pagó otra persona. Por lo consiguiente, el razonamiento de la recurrente es equivocado toda vez que no se le está privando o confiscando algún bien de su propiedad, ya que hubiese sido distinto si ella hubiere acreditado efectivamente que realizó el pago respectivo de la factura y aún así el fisco no le hubiere querido devolver el crédito fiscal correspondiente; sin embargo, la recurrente no acreditó que hubiere efectuado pago alguno y por tal motivo se le denegó dicha devolución. De lo expuesto, no se puede hablar de confiscación de bienes, ni de inequidad e injusticia tributaria, así como tampoco de impuestos confiscatorios. Aunado a lo anterior, la recurrente incurre en yerro al formular la tesis que

fundamenta el motivo que se analiza, pues sus argumentos no son expuestos en abstracto, es decir, efectuar la confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, sin incluir aspectos propios del caso de mérito, ya que estos carecen de relevancia para el examen de constitucionalidad que debe efectuarse.En atención a los razonamientos expuestos, se concluye que el inciso 2) del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no contraviene los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en consecuencia, no adolece de inconstitucionalidad. Por lo tanto, dicho motivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el expediente administrativo que fue ofrecido y aportado por las partes como medio de prueba, existen copias de las facturas serie TZ seis números “570, 698 y 804” por concepto de cargos de interconexión, emitidas el doce de julio de dos mil siete, dieciséis de agosto de dos mil siete y diecinueve de septiembre de dos mil siete, respectivamente, por Te

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