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491-2013 06082013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
491-2013 06082013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

06/08/2013 - PENAL

491-2013

DOCTRINA El artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión establecida en los tipos penales que, por disposición legal, debe aplicarse, por lo que, el reclamo del casacionista referente a que la sanción debe ser menor a la impuesta, carece de fundamento jurídico si se observó el sistema de computo establecido en la referida norma, en relación a los parámetros establecidos en el artículo 65 del mismo Código.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Víctor Arnoldo Vásquez Solórzano y Marvin Alfonso Vásquez Solórzano, por los delitos de homicidio en grado de tentativa.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: Los incoados Víctor Arnoldo y Marvin Alfonso, ambos de apellidos Vásquez Solórzano, cuando iba caminando el señor William Rolando Sagastume, se le acercaron y le pidieron que les entregara sus pertenencias, a lo cual la víctima accedió, les solicitó que le devolvieran sus documentos que se encontraban en la

billetera, pese a ello la víctima se resistió y aprovechó para correr alejándose unos metros, momento en que el acusado Víctor Vásquez le disparó con el arma de fuego que portaba, con la intensión de darle muerte. La víctima, después de once meses de agonía falleció, por razones de contaminación en el hospital donde se encontraba internado.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil doce, declaró que los acusados son autores responsables del delito de homicidio en grado de tentativa. Consideró que la muerte de la víctima no ocurrió a consecuencia del disparo con la escopeta, sino por la contaminación que existió en el hospital, lo que le produjo la muerte. Les impuso a cada uno de los sindicados la pena de veinte años de prisión inconmutables.Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, el despojar de su patrimonio a cualquier persona que pasara por el lugar en donde los acusados actuaban, y como extensión e intensidad del daño causado a la víctima, ésta pasó once meses en agonía.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Entre otros agravios, argumentaron que el sentenciante, para fijar la pena, interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque arbitrariamente tomó en cuenta

circunstancias agravantes para aumentar la pena, que no estuvieron contenidas en la acusación.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Por unanimidad modificó la pena a los sindicados, imponiéndoles diez años de prisión inconmutables a cada uno. Consideró que no se determinaron circunstancias de peligrosidad distintas de las propias del delito, así como que no se tomaron en cuenta los antecedentes penales que en todo caso favoreció a los acusados; en cuanto a la intensidad del daño causado, pese a que el fallecimiento de la víctima ocurrió no a consecuencia del disparo con la escopeta, sino por razones de contaminación en el hospital que le produjo la muerte, al evidenciar que no concurrieron circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal de los acusados, se les aplicó lo que para el efecto establece el artículo 63 del

Código Penal. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Afirma que la Sala hizo una errónea interpretación de la norma, porque irrespetó la motivación del a quo en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima y afirmó decisiones del mismo que éste no tomó al momento de dictar su fallo. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el cinco de agosto de

dos mil trece a las trece horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El artículo 66 del Código Penal regula el método para disminuir los límites de la escala de la pena de prisión. Este método debe aplicarse para los delitos consumados cuando debe imponerse la sanción por la comisión del delito en grado de tentativa.Al aplicar dicho método, al delito de homicidio en grado de tentativa, tomando en cuenta que en el grado consumado el homicidio tiene establecido un rango de quince a cuarenta años (artículo 123 del Código Penal), al ser modificado por el grado de tentativa (artículo 63 del Código Penal), el nuevo rango para establecer la pena es de diez a veintiséis años con ocho meses de prisión, y es dentro de ese rango de donde se debe disponer la sanción a imponer. Al quedar establecido el rango, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes,

siempre que no estén contenidas en el tipo penal. El sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) como móvil del delito, despojar de su patrimonio a la víctima por el lugar en donde los acusados actuaban; y, b) como extensión e intensidad del daño causado, pese que el fallecimiento de la víctima ocurrió no a consecuencia del disparo con la escopeta, sino por razones de contaminación en el hospital que le produjo la muerte, pasó once meses en agonía. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. El móvil del delito que quedó acreditado es el hecho que la víctima corrió y uno de los sindicados disparó el arma de fuego con la intención de darle muerte, por lo que se estima ese acto como fútil para consumar el hecho criminal que les fue imputado, pues la víctima al ver que hablaban los dos sindicados, salió corriendo para resguardar su integridad y solo por esa simple acción ellos le dispararon. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado.

En efecto, el señor William Rolando Sagastume no murió a consecuencia del disparo intencional, sino por la contaminación que existía en el hospital, éste pasó en agonía once meses. La afectación en este caso no se limita por el trance que se coloca a la víctima al atentar contra su vida y no se consigue el resultado, sino que va más lejos porque como consecuencia de ese atentado, ésta tuvo que estar hospitalizada once meses con el sufrimiento consiguiente, antes de su muerte.En tal virtud, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo, tal y como lo consideró el tribunal de sentencia, y no como erróneamente interpretó la norma la Sala de Apelaciones por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado procedente en cuanto a que los procesados se les debe imponer la pena impuesta por el a quo, manteniendo incólume sus consideraciones, por el hecho de existir elementos que lo fundamenten como lo son el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil trece, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, trece de junio de dos mil doce: se deja incólume lo establecido en los numerales II y IV de la parte resolutiva de dicha sentencia. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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