491-2013 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 491-2013 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
12/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
491-2013
Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley El submotivo de interpretación errónea de la ley es improcedente, cuando la Sala fundamentada en la norma correcta establece que los gastos realizados por la entidad contribuyente son necesarios para el desarrollo de su actividad principal. LEYES APLICABLES Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth Garcia Garcia.
II. Parte contraria: Farmaproyectos, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal Osberto Rosales Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Farmaproyectos, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
CUESTIONES DE HECHO
I. Farmaproyectos, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. La SAT resolvió no devolver el crédito fiscal solicitado y realizó ajuste al impuesto al valor agregado; la entidad contribuyente por no estar conforme, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… lo cual se hace de lasiguiente manera: 1) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (…), DE ENERO A JULIO DE DOS MIL SEIS: La administración tributaria ajustó la adquisición de bienes y servicios de telefonía celular, honorarios profesionales, asesoría, pago por primas de seguros, honorarios por dirección técnica, arrendamiento de oficinas, bodegas, cafetería, parqueos, servicios de contabilidad, informática, recepción, seguridad, recursos humanos y logística, uso de planta telefónica, energía eléctrica, agua potable e Internet, papelería y útiles, pago de dietas, bienes y servicios que no se utilizaron directamente en su respectiva actividad. (…) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: (…). De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente
655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: (…). De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. (...) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas
producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar en su totalidad la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos,como se desprende de datos del Sistema Integrado de Administración Tributaria SAIT, Registro Tributario Unificado, (…), también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por servicios de telefonía celular, honorarios profesionales, asesoría, honorarios por dirección técnica, cafetería, parqueos, servicios de contabilidad, informática, recepción, recursos humanos y logística, energía eléctrica, agua potable, pago de dietas, bienes y servicios que no se utilizaron directamente en su respectiva actividad. Así las cosas, los servicios contratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que
se dedica la parte demandante, en sentido estricto (…) Ahora bien, es procedente indicar que es la unión de una cosa con otra, lo cual nos orienta para determinar que bienes y servicios están unidos a la actividad exportadora, es decir, para desarrollar el funcionamiento de la empresa de acuerdo a la capacidad de producción y eficiencia de su actividad que genera riqueza, deben incluirse todos los gastos de funcionamiento para desarrollar a cabalidad su actividad productiva, es decir que los bienes y servicios deben estar directamente vinculados con las actividad (sic) productoras de la empresa, tal criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (…) Fijados los elementos que corresponden a los hechos y derecho invocados por la autoridad para formular los ajustes referidos, entra a enjuiciar el Tribunal éstos en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándolos con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: A) PRIMAS DE SEGURO: El Tribunal al ponderar sobre la procedencia de este ajuste, determina que la actividad aseguradora forma parte de la actividad económica y mercantil del país, en la que los seguros están concebidos como la institución específica para cobertura de riesgos y alternativa que permite prever eventualidades. Lo anterior orienta a determinar que los seguros contratados por la contribuyente sí se relacionan directamente con la actividad a la que se dedica, pues para desarrollar en óptimas condiciones la producción de su actividad, la contribuyente como empresa, necesariamente debe
incurrir en gastos de operación y funcionamiento. Por tratarse de una entidad que se dedica a la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos, es incuestionable pensar que existen gastos directos que son necesarios para la realización de su actividad principal, y son aquellos en los que ineludiblemente debe incurrir para hacer eficaz su actividad, los cuales pasan a formar parte del costo o gasto de los productos elaborados, es decir la fabricación de los productos ya descritos para su posterior venta. De esacuenta se advierte que el gasto derivado de la contratación de seguros, por el riesgo inherente a tal actividad, es costo necesario para lograr su actividad principal, lo que inevitablemente conlleva la protección del producto y por ende la generación del gasto como el ajustado por la administración tributaria, a fin de no correr el riesgo que exista una eventualidad y quedarse sin la materia objeto de su actividad y así verse considerablemente afectada. Por lo que el ajuste por este concepto debe revocarse. B) ARRENDAMIENTO DE OFICINAS Y BODEGAS: Este Tribunal estima que se encuentran directamente vinculados con la actividad productiva de la demandante, y por ende existe relación de causalidad con la misma, toda vez que para el desenvolvimiento de sus actividades diarias, consistente en la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos, es necesario contar con oficinas en donde pueda realizar su actividad, ya que no se concibe la empresa, y es uno de sus elementos primordiales, que ésta no cuente con una sede en la cual puede llevar a cabo su actividad. Asimismo el alquiler de bodegas es necesario, pues también forma parte integral de la sede de la empresa, el hecho que se cuenta con éstas, pues debe contar con lugares adecuados para el resguardo de los productos que
a cabo su actividad. Asimismo el alquiler de bodegas es necesario, pues también forma parte integral de la sede de la empresa, el hecho que se cuenta con éstas, pues debe contar con lugares adecuados para el resguardo de los productos que elabora en tanto logra su comercialización; debe hacerse notar que toda empresa para su funcionamiento necesita de gastos que es necesario realizar, como es el presente caso, puesto que son necesarios para la actividad que realiza el demandante. De esa cuenta los ajustes por este concepto deben revocarse. C) SEGURIDAD: (…) Derivado de tal actividad, desarrolla una serie de operaciones que derivan en la compra, procesamiento, traslado, transporte, almacenamiento, hasta la comercialización de sus productos. Todas esas operaciones, vinculadas al producto, que resulta ser su activo principal, debe salvaguardarse, puesto, es un hecho ampliamente conocido no sólo el valor del producto que fabrica. sino (sic) la inestabilidad social derivada de hechos delictivos, lo que hace que la contribuyente esté obligada a proteger no únicamente el producto sino las instalaciones y los movimientos del mismo a nivel nacional, y para ello requiere contar con elementos de protección y seguridad, puesto, a contrario, estaría desprovista de los mecanismos necesarios de protección, que la harían vulnerable a contingencias ilícitas, que alterarían la buena marcha de su actividad, en desmedro de sus recursos, saliendo, a la postre, también damnificada la autoridad fiscal. De esa cuenta, el Tribunal concluye, por lo ponderado, que debe revocarse este ajuste formulado, además de que ya en innumerables fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil se reconoció el crédito fiscal por este servicio, por lo que el ajuste por este concepto debe revocarse. D) USO DE PLANTA TELEFÓNICA (…) no se concibe la
innumerables fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil se reconoció el crédito fiscal por este servicio, por lo que el ajuste por este concepto debe revocarse. D) USO DE PLANTA TELEFÓNICA (…) no se concibe la comercialización y exportación de dichos productos sin el papel que hoy en día juegan las comunicaciones, entre éstos el servicio telefónico, pues el mismo seutiliza para la comunicación entre la demandante y las entidades a las cuales provee los productos que fabrica. De esa cuenta el ajuste por este concepto debe revocarse. E) INTERNET: (…) De esa cuenta, es fácil advertir que el gasto que se ajusta y por el cual se deniega el crédito fiscal, es procedente, ya que en el proceso de comercialización de sus productos evidentemente el servicio adquirido constituye una herramienta de carácter tecnológico que redunda en su actividad comercializadora y exportadora, como se deduce del argumento que aduce, de esa cuenta, debe revocarse el ajuste por estos conceptos. F) PAPELERÍA Y ÚTILES DE OFICINA: El Tribunal estima que estos gastos se consideran necesarios y por ende directamente vinculados con la actividad de la demandante, toda vez que para lograr eficientar su proceso de producción y llevar controles adecuados, es necesaria la compra de insumos de librería como papel, entre otros; que bajo tal perspectiva la adquisición de dichos bienes tienen por objeto precisamente coadyuvar en el proceso de comercialización de los productos que la demandante exporta, por lo que el ajuste debe revocarse. 2)
AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (…) DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2006: La administración tributaria ajustó la adquisición de bienes y servicios de compra de alimentos, primas de seguro, papelería, servicio de localización GPS, servicios notariales por legalización de documentos, uniformes (de básquet ball) y dietas (…) Al igual que en el anterior ajuste, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. (…). Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar en su totalidad la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercando (sic) interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el
proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. (…) también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por servicios de compra de alimentos, servicios notariales por legalización de documentos, uniformes de básquet ball y dietas. Así las cosas, los servicioscontratados, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. (…). Fijados los elementos que corresponden a los hechos y derecho invocados por la autoridad para formular los ajustes referidos, entra a enjuiciar el Tribunal éstos en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándol0s con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: A) PRIMAS DE SEGURO: (…) el gasto derivado de la contratación de seguros, por el riesgo inherente a tal actividad, es costo necesario para lograr su actividad principal, lo que inevitablemente conlleva la protección del producto y por ende la generación del gasto como el ajustado por la administración tributaria, a fin de no correr el riesgo que exista una eventualidad y quedarse sin la materia objeto de su actividad y así verse considerablemente afectada. Por lo que el ajuste por este concepto debe revocarse. B) PAPELERÍA: El Tribunal estima que estos gastos se consideran necesarios y por ende directamente vinculados con la actividad de la demandante, toda vez que para lograr eficientar su proceso de producción y llevar controles adecuados, es
El Tribunal estima que estos gastos se consideran necesarios y por ende directamente vinculados con la actividad de la demandante, toda vez que para lograr eficientar su proceso de producción y llevar controles adecuados, es necesaria la compra de insumos de librería como papel, entre otros; que bajo tal perspectiva la adquisición de dichos bienes tienen por objeto precisamente coadyuvar en el proceso de comercialización de los productos que la demandante exporta, por lo que el ajuste debe revocarse. C) SERVICIO DE LOCALIZACIÓN DE GPS: El tribunal respecto a este ajuste considera que el mismo debe revocarse, porque el mismo se encuentra íntimamente ligado con el ajuste a servicios de seguridad que se revocó en el ajuste número uno (…). 3) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (…). La administración ajustó la adquisición de UPS regulador, impresora y televisor de veinte pulgadas. Detalle de las facturas ajustadas obran a folio ciento setenta y tres (…) del expediente administrativo. De conformidad con el razonamiento efectuado en relación a los otros dos ajustes anteriormente analizados, los cuales por economía procesal no se vuelven a consignar es procedente el reconocimiento del crédito fiscal en relación a la adquisición de UPS regulador e impresora, por cuanto que se considera que estos bienes sí se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante, toda vez que
por medio del UPS regulador, se protege los equipos de cómputo de la misma y por medio de la impresora, se imprimen las diferentes órdenes de trabajo, pedidos y todo lo relacionado con la actividad de la demandante, de donde como se indicó es procedente revocar el ajuste correspondiente. No así en cuanto a la compra detelevisor, que para este tribunal no tiene ninguna vinculación con el proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante. 4) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA QUETZALES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (…): La administración tributaria ajustó la adquisición de un radio marca pioner mp tres, bocinas de ciento diez watts. Al respecto, como se ha indicado en relación a los ajustes que se han confirmado en la presente sentencia, constituye dicha adquisición, gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. Por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de cada factura, tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse...”
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: “… en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que no obstante citar el artículo 16 e indicar que: (…). “Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que ésta procede cuando el bien o servicio adquirido esté directamente vinculado con la actividad exportadora o bien, en los períodos en los que estaba vigente el decreto 20-2006, aquellos bienes o servicios que estén vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. En el presente caso mi representada determinó que los gastos por primas de seguro, arrendamiento de oficinas y bodegas, seguridad, uso de planta telefónica, papelería y útiles de oficina, papelería, servicio de localización GPS, UPS regulador e impresora; por los cuales solicita crédito fiscal, son gastos administrativos que no se relacionan DIRECTAMENTE con la respectiva actividad exportadora. “Ruego a ustedes, tengan en cuenta a la hora de resolver que la comercialización se consideró dentro de la devolución del crédito fiscal a partirde la emisión del Decreto 20-2006 y dentro de los períodos auditados, en los que se formularon los ajustes están los meses de enero a julio de dos mil seis (2006),
por lo que no es procedente revocar los ajustes de esos meses por considerar que contribuyen al proceso de comercialización, ya que la comercialización no estaba contemplada para la devolución del Crédito Fiscal. “Además, nótese que no es viable la devolución del crédito fiscal de todos los gastos descritos, pues fueron utilizados para uso local, sin utilizarse directamente en la actividad exportadora, siendo éstos gastos administrativos. “En el caso analizado, la actora fue quien consumió los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción de de (sic) su producto. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE SU PRODUCTO NO SERA CONSUMIDO EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. “La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera
interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado de forma parcial la resolución del Directorio (…), pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben ser productos o servicios cuya incorporación es indispensable para la producción y para los períodos de agosto a diciembre de dos mil seis, tampoco son indispensables para la comercialización del producto a exportar. “Con los razonamientos anteriores, se demuestra claramente que el costo de los servicios mencionados en el ajuste relacionado no puede considerarse como sujetos a devolución del crédito fiscal, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado …”. Alegaciones Con respecto al submotivo, Farmaproyectos, Sociedad Anónima no evacuó la audiencia concedida. Análisis de la CámaraEl submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. En el presente caso, la recurrente invoca como submotivo de casación la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en el error indicado, al revocar los ajustes formulados en concepto de: primas de seguro, arrendamiento de oficinas y bodegas, seguridad, uso de planta telefónica, papelería y útiles de oficina, servicio de localización GPS, UPS regulador e impresora. Considera que éstos son gastos administrativos que no se relacionan directamente con la actividad exportadora de la contribuyente. Al respecto, se determina que el citado artículo regula lo relacionado con la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el cual procede para
impresora. Considera que éstos son gastos administrativos que no se relacionan directamente con la actividad exportadora de la contribuyente. Al respecto, se determina que el citado artículo regula lo relacionado con la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el cual procede para el caso de los exportadores, por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para determinar los alcances de dicha norma en el caso concreto, esta Cámara considera que es necesario hacer el análisis respectivo para establecer si los gastos citados, están relacionados con la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, siendo ésta la fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos. Para el efecto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la fecha que se realizó el ajuste, en el segundo párrafo regula: “… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. En tal virtud se analizan los siguientes gastos: a) primas de seguro: este gasto se considera necesario e íntimamente relacionado con la actividad de la contribuyente, en virtud de que con este pago protege sus vehículos contra robos o accidentes, protege a sus trabajadores en caso de enfermedad, muerte o accidente, y resguarda la maquinaria de su empresa, lo que obviamente redunda en el buen funcionamiento de su entidad. b) arrendamiento de oficinas y bodegas: el pago de oficina es un gasto que está directamente relacionado con la actividad de la entidad contribuyente, en virtud de que para desarrollarla
en el buen funcionamiento de su entidad. b) arrendamiento de oficinas y bodegas: el pago de oficina es un gasto que está directamente relacionado con la actividad de la entidad contribuyente, en virtud de que para desarrollarla necesita de un lugar para ofrecer sus servicios, asesorar y atender a sus clientes, y realizar cualquier otra actividad de carácter administrativo que desempeñe; en cuanto al arrendamiento de bodegas, también se considera un gasto necesario en virtud de que el producto que manufactura y comercializa inevitablemente debe ser guardado en bodegas, puesto que con esto se garantiza la existencia del mismo para atender la demanda de clientes, lo cual redunda en la productividad de la misma. c) seguridad: en virtud de la situaciónen que actualmente se encuentra el país, las empresas se ven obligadas a contratar servicios por este concepto, con el fin de proteger las oficinas, bodegas y los vehículos en los que se transporta el producto, razón por la cual es necesario el gasto. d) uso de planta telefónica: este gasto está vinculado con la actividad de la contribuyente, puesto que es una herramienta indispensable para las comunicaciones en el comercio moderno; e) papelería y útiles de oficina: este gasto es sin duda, necesario para la entidad contribuyente, puesto que es en papel que se documentan las actividades que esta realiza, tales como su producción, compra, venta y exportación; asimismo, se imprimen ordenes de trabajo, pedidos, y otros; en cuanto a los útiles de oficina, se advierte que también son necesarios, dado que son utensilios indispensables para las actividades de oficina de la entidad; f) servicio de localización GPS: dado el valor del producto que comercializa la entidad contribuyente, (farmacéuticos, sustancias químicas, medicinales y productos botánicos) es vital que sus vehículos cuenten con este
oficina de la entidad; f) servicio de localización GPS: dado el valor del producto que comercializa la entidad contribuyente, (farmacéuticos, sustancias químicas, medicinales y productos botánicos) es vital que sus vehículos cuenten con este servicio, pues con este monitoreo permanente se puede conocer la localización exacta de los mismos, así como los recorridos realizados por estos, todo esto con el fin de protegerlos contra robos, por lo que es indudablemente necesario para la empresa. g) UPS regulador: este es un gasto necesario para la entidad, en virtud de que forma parte esencial para proteger el equipo de cómputo; y h) impresora: este gasto también califica como directo y necesario para la realización de la actividad de la contribuyente, ya que debe imprimir documentos y correspondencia afines a sus relaciones comerciales, con las que promueve sus servicios y mantiene contacto con sus clientes. De lo antes expuesto, se concluye que los gastos mencionados anteriormente, sí están directamente relacionados con la actividad que realiza la contribuyente, y generan derecho a devolución del crédito fiscal, en ese orden de ideas se establece que la Sala sentenciador