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491-2016 02092016 Juan Antonio Ramirez Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
491-2016 02092016 Juan Antonio Ramirez Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/09/2016 – PENAL

491-2016

Incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que para dilucidar el caso sometido a su conocimiento, se fundamenta y encuadra el hecho en supuestos fácticos que devienen inaplicables para la solución de la cuestión planteada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Antonio Ramírez Castillo contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones culposas. El acusado actúa con el auxilio de su abogado defensor Maximiliano Antonio Francisco, del Instituto de la Defensa Pública Penal. En el proceso también interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, Juan Antonio Ramírez Castillo conducía el microbús de la empresa Rivas con placas de circulación C-221BJY por la primera avenida de la zona tres de la ciudad de Huehuetenango, cerca del lugar en donde se ubicaban las oficinas del Registro Nacional de las Personas, y habiendo omitido el

deber de cuidado necesario, de manera imprudente conducía un medio de transporte colectivo a excesiva velocidad por ese lugar, lo que ocasionó que colisionara con la agraviada Elsa Vanesa Santay Rivera, arrastrándola varios metros, causándole fractura del fémur del lado derecho, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura de la pelvis, fractura del proceso transverso de L3 (tercera vértebra lumbar de la columna vertebral), edema del cuero cabelludo y hasta el momento no se ha recuperado después de cuatro procedimientos quirúrgicos; luego de transcurridos los hechos huyó del lugar». B) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango tuvo por acreditado lo siguiente: «a) Que el procesado, señor Juan Antonio Ramírez Castillo, el día veinticinco de noviembre del año dos mil diez, siendo las quince horas con veinte minutos aproximadamente, de manera consciente y voluntaria conducía el microbús de la empresa Rivas con placas de circulación número “C-221BJY”, por la primera avenida de la zona tres de la ciudad de Huehuetenango, cerca del lugar en donde se ubicaban las oficinas del Registro Nacional de las Personas. b) Que el procesado Juan Antonio Ramírez Castillo, habiendo omitido el deber de cuidado necesario, de manera imprudente conducía un medio de transporte colectivo a excesiva velocidad por ese lugar, lo que dio lugar a que colisionara con la agraviada Elsa Vanesa Santay Rivera, arrastrándola varios metros, causándole

a ella fractura del fémur del lado derecho, fractura de los huesos propios de la nariz, fractura de la pelvis, fractura del proceso transverso de “L3” (tercera vértebra lumbar de la columna vertebral), edema del cuero cabelludo y hasta el momento no se ha recuperado después de cuatro procedimientos quirúrgicos y luego del hecho el procesado Juan Antonio Ramírez Castillo huyo del lugar». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia condenatoria el seis de octubre de dos mil quince, y lo declaró autor responsable del delito de lesiones culposas contra la integridad física de Elsa Vanesa Santay Rivera, y le impuso la pena de dos años de prisión con carácter de conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y, en concepto de reparación digna, se fijó la suma de doscientos un mil quinientos noventa y nueve quetzales con tres centavos a favor de la víctima. El Tribunal de Sentencia consideró que: «… En el presente caso, el Juzgador conforme el resultado de la prueba producida en el debate, se determinó que a consecuencia del hecho de transito (sic) sufrido la víctima señora Elsa Vanesa Santay Rivera, presentó las lesiones en su cuerpo, conforme lo dictaminado por los profesionales de la medicina antes descritos, por lo anterior el juzgador establece que concurren los

siguientes elementos: 1. Tipo Objetivo: a) Sujeto Activo: El procesado Juan Antonio Ramirez Carrillo (sic)b) Sujeto Pasivo: La señora Elsa Vanesa Santay Rivera. c) Bien Jurídico Tutelado: La integridad física de la señora Elsa Vanesa Santay Rivera. d) Elemento Material: Constituido por la conducta del procesado Juan Antonio Ramirez Carrillo (sic), cuando al conducir un vehículo de transporte colectivo, tipo microbus descrito en autos, con imprudencia hizo que impactara a la señora Elsa Vanesa Santay Rivera, provocándole las lesiones en su cuerpo que fueran descritas en los dictámenes médicos correspondientes. e) El Resultado: Que se produce en el momento en que el procesado Juan Antonio Ramirez Carrillo (sic), a consecuencia de la rapidez con que conducía el vehículo tipo microbus y con imprudencia impacta a la persona de la señora Elsa Vanesa Santay (sic) Rivera, y le causa las lesiones en su cuerpo, conforme dictámenes médicos que se describen en autos. f) El Nexo Causal: Que en este caso es el producido entre la acción efectuada por el procesado Juan Antonio Ramirez Carrillo (sic), cuando con su actuar imprudente al conducir un vehículo de transporte colectivo, tipo microbus impacta con la persona de la agraviada ocasionándole lesiones en su humanidad conforme dictámenes médicos que se describen en esta sentencia. En el presente caso, conforme la doctrina penal en el delito de lesiones el bien jurídico protegido lo constituye la integral (sic) física y mental de la persona tal como lo determina el artículo 144 de la ley sustantiva penal en el cual se establece que cometerá el delito de lesiones quien sin la intención de matar causa a otro daño en el cuerpo o en la mente. (…) En este casi (sic) se establece que el elemento interno del delito se integra por un estado de

que cometerá el delito de lesiones quien sin la intención de matar causa a otro daño en el cuerpo o en la mente. (…) En este casi (sic) se establece que el elemento interno del delito se integra por un estado de imprevisión, el cual se puede manifestar en acciones u omisiones que consistan en tales negligencias o imprudencias para configurar el delito de lesiones culposas. Es decir que cuando la doctrina se refiere a las lesiones concluye en que es todo daño que se causa en el aspecto físico o mental de la persona. En el ámbito legal las lesiones encuentran su regulación en los artículos 144 al 153 de la ley sustantiva penal; en el presente caso el presente juicio refiere a lesiones culposas causadas por un sujeto activo que omitió el deber de cuidado necesario y que por su imprudencia al conducir un transporte colectivo de pasajeros con exceso de velocidad impacta al sujeto pasivo y le causa las lesiones en el cuerpo que fueron determinadas y descritas en los dictámenes médicos correspondientes en razón de lo cual es una acción o conducta típica, antijurídica y culpable que amerita el reproche legal correspondiente, circunstancias que para su subsunción en una norma de relevancia penal encuentra su fundamento en lo que para el efecto preceptúan los artículos; 10, 12 y 150 del Código Penal guatemalteco». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, Julio David Girón Herrera, querellante adhesivo, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Invocó

el artículo 419, numerales 1º y 2º del Código Procesal Penal, por interpretación indebida de ley en cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal relacionado con los artículos 65 y 27 numeral 21 del mismo cuerpo legal. Además, como primer submotivo de forma invocó la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numerales 3º, 4º y 5º, 394 numeral 6º in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Manifestó que el juez sentenciador realizó una interpretación indebida por dejar de observar la agravante o regulación especial sustantiva, que hace alusión a cualquier situación que menoscabe o reduzca la capacidad mental, volitiva y física e impone prisión al sentenciado de dos años de prisión con carácter conmutable en su totalidad a razón de veinticinco quetzales diarios, cuando la pena que debió imponer correspondía a la establecida en el tercer párrafo del artículo 150 del Código Penal. Es por ello que consideró que el Tribunal de Sentencia interpretó indebidamente la norma, en el sentido de aplicar una pena que no correspondía a la conducta antijurídica que tuvo por acreditada. Como primer submotivo de forma alegó inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal Sentenciador si podía dar una calificación jurídica distinta a aquellos hechos o circunstancias descritos en la acusación y que fueron motivo para la apertura a juicio, así como imponer penas mayores a

las pedidas por el ente acusador, sin incurrir en violación a derechos del acusado, pues los hechos descritos en la acusación debieron ser subsumidos dentro del delito de homicidio culposo en grado de tentativa. Como segundo submotivo de forma señaló inobservancia del artículo 389 del Código Procesal Penal, específicamente al no consignar todos los datos que sirven para determinar la identidad del sentenciado, además, se consignó mal el nombre de la víctima, lo que dió como resultado un motivo absoluto de anulación formal tal y como lo establece la ley. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en resolución de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el delito de lesiones culposas le impuso una pena de ocho años de prisión inconmutables, así como una multa de dos mil quetzales, al declarar parcialmente con lugarel recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, en virtud de lo cual desestimó los submotivos de forma y acogió el submotivo de fondo invocado, en consecuencia anuló parcialmente la sentencia impugnada por considerar que: «… partiendo del texto integral del fallo y del Principio de Unidad del mismo: a) Que el vehículo que conducía el acusado se encuentra dentro de la categoría de “transporte colectivo”; y que era placas comerciales; b) La “excesiva velocidad” con la que se conducía el procesado; c) La

“imprudencia” notoria por la que se provocaron los hechos. Por lo que, como corolario de todo lo anterior, y, de conformidad con lo acreditado ante el juez sentenciador, es evidente que si bien es cierto, sí escogió la norma correcta para subsumir tales hechos, así también lo es que, se inobservó de forma integral la misma; ya que, al caso concreto por las circunstancias especiales en que se dieron los hechos por los cuales se acusó al procesado y los que tuvo por acreditados el juzgador, lo aplicable resultaba ser, precisamente, el contenido de lo establecido en el tercer párrafo de dicha norma jurídica –es decir, el artículo ciento cincuenta del Código Penal–, en congruencia con lo determinado por el segundo párrafo de la misma. Específicamente en cuanto a los parámetros legales para la imposición de las penas, ya que, con lo acreditado, se evidencia que el acusado, como piloto de un vehículo de transporte colectivo, conducía el mismo en situación que menoscababa y reducía su capacidad, especialmente la “volitiva”, en virtud de que lo hacía a excesiva velocidad y con notoria imprudencia; evidenciándose, en ese sentido, la violación de los artículos veintisiete, inciso veintiuno, sesenta y cinco y ciento cincuenta del Código Penal; el primero de éstos en virtud de que, en las condiciones acreditadas en primer grado –antes señaladas–, el resultado dañoso ocasionado, a juicio de los infrascritos Magistrados, resulta muy probable y, a la vez, fácilmente previsible. Resultando, de la

integración de todo lo anterior, la imposición de la nueva pena en los siguientes términos: i) Cinco años, como pena mínima por el delito de Lesiones Culposas, de acuerdo al artículo ciento cincuenta, segundo y tercer párrafos, del Código Penal; ii) Dos años, por la extensión e intensidad del daño causado (…) iii) Un año, por la circunstancia agravante de “Facilidad de Prever” (…) haciendo un total de ocho años de prisión, con carácter de inconmutable; y además iv) una multa de Dos mil quetzales, de conformidad a lo establecido en el párrafo segundo del artículo ciento cincuenta del Código Penal...».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Antonio Ramírez Castillo interpuso recurso de casación por motivo de fondo, señaló como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionista que se incurre en errónea interpretación del artículo 150 del Código Penal, específicamente del tercer párrafo, ya que al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, impuso una pena que no corresponde a las circunstancias propias del hecho que se le señaló en la acusación, puesto que se podrá imponer la pena de prisión de cinco a nueve años, siempre que se cometa el hecho en cualquiera de las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del último artículo citado, las que pueden reducir la capacidad mental, volitiva o física del conductor, relacionada con el consumo de alguna sustancia que produjo un efecto similar

al efecto que producen las bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes; porque si bien es cierto que se acreditó en el debate oral y público que el vehículo involucrado en el hecho se trata de una unidad de transporte colectivo, no se acreditó ninguna de las circunstancias reguladas por el segundo párrafo de la norma antes citada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El treinta de agosto de dos mil dieciséis, día señalado para la vista, los sujetos procesales comparecieron a presentar sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II Del estudio de la sentencia impugnada en casación, se establece que la norma que el casacionista señala como erróneamente interpretada (cuando en realidad el caso de procedencia debe ser indebida aplicación) en efecto ha sido indebidamente aplicada y analizada por la Sala sentenciadora para dilucidar el caso concreto, puesto que la acción antijurídica realizada por el acusado encuadra en lo que señala el primer

párrafo del artículo 150 del Código Penal, tal y como lo manifestó el Tribunal de Sentencia, ya que quedóacreditado que con el actuar imprudente del acusado al conducir un vehículo automotor de transporte colectivo a excesiva velocidad, impactó a la señora Elsa Vanesa Santay Rivera causándole lesiones en su cuerpo, no así el hecho de que éste se condujera en alguna de las circunstancias que señala el segundo párrafo del artículo 150 del Código Penal, puesto que no conducía en estado de embriaguez, así como tampoco es factible afirmar que el hecho de conducir el vehículo de transporte público a una alta velocidad y de forma imprudente afectara su capacidad mental, volitiva o física, en virtud de lo cual, para la solución del caso concreto, devienen inaplicables el segundo y tercer párrafo de la norma citada. De ahí que al resolver la Sala sentenciadora en la forma que lo hizo, realizó una aplicación indebida de la norma anteriormente indicada, por tanto, el presente recurso de casación debe declararse con lugar y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,

ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Juan Antonio Ramírez Castillo contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

  1. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y, resolviendo conforme a derecho DEJA INCÓLUME lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del seis de octubre de dos mil quince. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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