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49.1663-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
49.1663-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1663-2026 Página 1 de 28

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1663-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemal a, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, José Daniel Alfaro Vilela, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa, quien posteri ormente fue sustituido por la abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabizca. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de diciembre de dos mil veinte, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, por medio del cual la autoridad cuestionada confirmó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala,

reclamado: sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, por medio del cual la autoridad cuestionada confirmó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Ana Hercilia Escalante Gallina contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público; correspondientes del período comprendido del diecinueve de junio de dos milExpediente 1663-2026 Página 2 de 28

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dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veinte; así como daños y perjuicios y costas judiciales; absolviendo a la parte demandada del pago de bonificación incentivo. C) Violaciones que denuncia: señaló violación a los derechos de defensa, certeza y seguridad jurídica, así como a los principios jurídicos de debido proceso, congruencia, especialidad y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Ana Hercilia Escalante Gallina, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Inf raestructura y Vivienda, aduciendo

Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, AnaExpediente 1663-2026 Página 11 de 28

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Hercilia Escalante Gallina, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, aduciendo que fue despedida de forma directa e injustificada el treinta y uno de enero de dos mil veinte, del puesto que desempeñaba como “Asistente de la coordinación”, en el Fondo de Solidaridad, adscrito al Ministerio relacionado, desde el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, devengando un salario de doce mil quetzales (Q12,000.00); en virtud de contratos signados con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); por lo que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, por el período comprendido del diecinueve de junio de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veinte; daños y perjuicios, así como costas judiciales; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la parte demandante; c) el Juzgado relacionado al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios por el máximo de doce

Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Ana Hercilia Escalante Gallina, promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Inf raestructura y Vivienda, aduciendo que fue despedida de forma directa e injustificada el treinta y uno de enero de dos mil veinte, del puesto que desempeñaba como “Asistente de la coordinación”, en el Fondo de Solidaridad, adscrito al Ministerio relacionado, desde el diecinueve de junio de dos mil dieciséis, devengando un salario de doce mil quetzales (Q12,000.00); en virtud de contratos signados con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); por lo que reclamó el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, por el período comprendido del diecinueve de junio de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veinte; daños y perjuicios, así como costas judiciales; b) la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la parte demandante; c) el Juzgado relacionado al proferir sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios por el máximo de doce meses de salarioExpediente 1663-2026 Página 3 de 28

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sector privado y público, daños y perjuicios por el máximo de doce meses de salarioExpediente 1663-2026 Página 3 de 28

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y costas judiciales; absolviendo a la parte demandada del pago de bonificación incentivo; d) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala - postulante-, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero interesadoy el Fondo Social de Solidaridad -tercero interesadoapelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala cuestionada, la que mediante la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, -acto reclamado-, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, le produjo agravio, toda vez que: a) obvió aplicar como asidero de su decisión el principio de realismo que inspira el derecho del trabajo, específicamente al valorar los contratos administrativos aportados únicamente a favor del trabajador; momento en el que debió prevalecer lo realmente sucedido para todas las figuras, elementos, instituciones y sujetos del derecho de trabajo y, con base en ello, determinar si realmente existió una relación laboral entre las partes; b) el vínculo entre la demandante y el Fondo Social de Solidaridad, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es de naturaleza administrativa con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, vinculo en el que

entre la demandante y el Fondo Social de Solidaridad, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es de naturaleza administrativa con sustento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, vinculo en el que no se cumplían los elementos de un contrato de trabajo, es por ello que es improcedente la condena a prestaciones laborales ; c) no existió un despido injustificado, por lo que es improcedente el pago de indemnización como consecuencia jurídica de la finalización de una relación eminentemente administrativa, ello porque en los contratos se estipuló el plazo de la vigencia de cada uno de ellos, los que fueron celebrados en diferentes ejercicios fiscales por lo que la vigencia no superó en ningún caso el año; d) de conformidad con los artículos 9, 10, 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones de carácter especial debenExpediente 1663-2026 Página 4 de 28

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prevalecer sobre las de carácter general, por lo que se debe aplicar lo que establece el artículo 108 constitucional que preceptúa que las relaciones entre el Estado de Guatemala y sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, sin que les sean aplicables las disposiciones del Código de Trabajo a tenor de lo que establecen los artículos 2, 181, 192 de esa normativa; es por ello que, en caso de mantenerse la declaratoria de la relación laboral no podía desatenderse la aplicación de la ley atinente, cuyo Reglamento regula que quienes sean retribuidos por honorarios, por los servicios técnicos o profesionales prestados, no pueden considerarse

declaratoria de la relación laboral no podía desatenderse la aplicación de la ley atinente, cuyo Reglamento regula que quienes sean retribuidos por honorarios, por los servicios técnicos o profesionales prestados, no pueden considerarse funcionarios o empleados públicos; e) no procede el pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, toda vez que en caso de despido, el trabajador tiene derecho a recibir el pago de indemnización, sin embargo el artículo 110 constitucional no estipula que se esté obligado a satisfacer pago alguno en ese concepto, aun cuando la relación se finalice por despido directo injustificado, es por ello que la confirmación de un fallo contrario a derecho le causa agravio, vulnerando las normas que han sido desarrolladas para regular las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, al condenarlo al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, rubros que son contrarios a los fines y la actividad de no lucro del Estado de Guatemala; f) no es procedente la condena al pago de aguinaldo, de bonificación anula para trabajadores del sector privado y público, ni vacaciones, toda vez que no existió relación laboral, pues lo que se dio fueron contrataciones del tipo administrativas fundamentadas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; g) de continuar vigente el acto reclamado, se le estaría ocasionando un daño grave al erario nacional al tener que desembolsar una cantidad dineraria equivocada y alejada de la realidad y de las constancias procesales, con el riesgo que el amparo quede sin materia; h) el acto reclamado provoca un serio agravio al régimen de legalidad eExpediente 1663-2026 Página 5 de 28

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sin materia; h) el acto reclamado provoca un serio agravio al régimen de legalidad eExpediente 1663-2026 Página 5 de 28

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institucionalidad del país, al ser contrario al sistema jurídico vigente que por sus efectos causa serio perjuicio al Estado de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado, se deje en suspenso el acto reclamado y se aplique la doctrina legal existente relacionada a que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multas, toda vez que los profesionales que actúan en representación del Estado, se encuentran obligados a interponer todas las acciones legales pertinentes en defensa de los intereses que les han sido encomendados, dentro del marco de la buena fe y se hagan la demás declaraciones que legalmente correspondan. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 108, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 9, 10, 13, 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial; 191, 192 del Código de Trabajo; 61 numerales 2 y 7 de la Ley de Servicio Civil; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44 literal e), 47, 48, 49, 65, 69 de la Ley de Contrataciones del Estado

de Trabajo; 61 numerales 2 y 7 de la Ley de Servicio Civil; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44 literal e), 47, 48, 49, 65, 69 de la Ley de Contrataciones del Estado y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ana Hercilia Escalante Gallina; b) Fondo Social de Solidaridad y, c) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Antecedentes remitidos: disco compacto que contiene: a) copia digital del expediente que contiene juicio ordinario identificado con el número 011732020-03082, del Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) copia del recurso uno (1) de apelación, del expediente relacionado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios deExpediente 1663-2026

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comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) con base en el análisis de las constancias procesales y de los agravios alegados por el Estado de Guatemala, establece que la Sala reprochada al momento de emitir el acto reclamado estimó que en el caso concreto (no obstante los contratos administrativos

base en el análisis de las constancias procesales y de los agravios alegados por el Estado de Guatemala, establece que la Sala reprochada al momento de emitir el acto reclamado estimó que en el caso concreto (no obstante los contratos administrativos que fueron suscritos entre las partes) se acreditaba fehacientemente que existió continuidad en la prestación de los servicios, que las atribuciones asignadas al laborante, obligaba a que el vínculo fuera de tracto sucesivo y permanente, características elementales y esenciales de una relación de trabajo por tiempo indefinido, aunado a lo anterior se desprende que analizó todas y cada una de las inconformidades que hizo valer contra el fallo emitido en primera instancia, motivo por el cual no se vulneran los derechos constitucionales denunciados. Asimismo, se advierte que todos los argumentos esbozados por el postulante han sido considerados en reiteradas ocasiones por los Tribunales de Amparo, con lo cual se ha producido (sic) extensa doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad -por ende de aplicación obligatoria para todos los tribunales - en el sentido que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral por tiempo indefinido, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. De manera que, la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del accionante. Son contestes en ese sentido, entre otros, los siguientes casos (...) De lo antes considerado, este Tribunal de Amparo concluye que

a consecuencia de tal declaratoria, es conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del accionante. Son contestes en ese sentido, entre otros, los siguientes casos (...) De lo antes considerado, este Tribunal de Amparo concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el amparista al emitir elExpediente 1663-2026 Página 7 de 28

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acto reclamado, quien actuó dentro de sus facultades y brindó respuesta a cada uno de. los agravios señalados en el recurso de apelación interpuesto, conforme los preceptos legales pertinentes y el hecho de que lo resuelto no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria, pues no constituye instancia revisora de lo resuelto en el fuero jurisdiccional. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó apegada a las constanci as procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en l a parte resolutiva del presente fallo. Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dados los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se

Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dados los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado auxiliante (…)”.

III. APELACIÓN El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda - tercero interesadoapeló y refirió que: i) la autoridad cuestionada no tomó en cuenta los argumentos vertidos al apelar el fallo de primera instancia ordinaria, ya que las pretensiones de la demandante en cuanto al pago de prestaciones laborales, no se encuentran ajustadas a derecho porque entre las partes la relación fue eminentemente administrativa y no de carácter laboral pues la contratación entre lasExpediente 1663-2026

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partes tenía como sustento la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley Orgánica del Presupuesto, Ley del Presupuesto General de Ingresos, normativa de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de Contraloría General de Cuentas y Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, es por ello que acceder a las pretensiones del actor, contraviene la obligación establecida en el

Nacional de Servicio Civil, de Contraloría General de Cuentas y Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, es por ello que acceder a las pretensiones del actor, contraviene la obligación establecida en el artículo 154 constitucional; ii) la demandante conocía los términos en los que era contratada, por lo que sus pretensiones únicamente buscan aprovecharse del Estado de Guatemala al reclamar derechos que no le corresponden, por lo que si no estaba de acuerdo con el tipo de contratación debía abstenerse de suscribir los contratos; iii) de conformidad con lo que establece el artículo 53 de la Ley de Servicio Civil, ningún funcionario puede autorizar el pago a personas cuyo nombramiento no ha sido certificado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, por lo que es improcedente ordenar el pago de prestaciones laborales sin considerar la prohibición antes relacionada; iv) no puede considerarse empleado público aquellos que hayan sido retribuidos por medio de honorarios como lo establece el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, de ahí que la finalización del vínculo entre las partes no puede ser considerado despido directo e injustificado sin que sea factible la aplicación del presupuesto legal establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo; v) el artículo 110 constitucional establece el pago de indemnización por despido injustificado, pero en ningún momento establece que pueda ser compelido al pago de daños y perjuicios. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y consecuentemente, se otorgue el amparo impetrado y se emita la resolución que en derecho corresponda, respetando las normas constitucionales y legales que han sido vulneradas de acuerdo a lo denunciado.

consecuentemente, se otorgue el amparo impetrado y se emita la resolución que en derecho corresponda, respetando las normas constitucionales y legales que han sido vulneradas de acuerdo a lo denunciado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1663-2026

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A) El Estado de Guatemala - postulanterefirió que la sentencia dictada por el a quo fue dictada de conformidad con la ley y las constancias procesales , pues: i) determinó, las falencias y deficiencias del acto reclamado, indicando que la autoridad cuestionada no realizó el análisis correspondiente de cada una de las inconformidades que fueron sometidas a su conocimiento, por lo que al no cumplir con esgrimir las razones de su pronunciamiento estableció que efectivamente vulneró los derechos denunciados, encontrando el fallo deficiente por lo que procedía otorgar el amparo y restituirle en la situación jurídica anterior a la resolución que le ocasionó los agravios, mediante otra disposición que respete los derechos y garantías procesales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Viviendatercero interesadoreiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el a quo, debiendo emitir la resolución que en Derecho corresponda. C) Ana Hercilia Escalante Gallina y el

como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el a quo, debiendo emitir la resolución que en Derecho corresponda. C) Ana Hercilia Escalante Gallina y el Fondo Social de Solidaridad - terceros interesadosno evacuaron la audiencia conferida para la vista, a pesar de haber sido legalmente notificados. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio vertido por el a quo al denegar el amparo, porque se evidencia que la autoridad cuestionada arribó a la conclusión que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral e indefinida de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo y determinar que al haber continuidad en la necesidad de la prestación de los servicios, debía entenderse a plazo fijo la relación contractual y como consecuencia intrínseca la declaratoria con lugar a las pretensiones de la demandante en ambas instancias. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme laExpediente 1663-2026 Página 10 de 28

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sentencia que se conoce en alzada, denegando el proceso de amparo instado. CONSIDERANDO - ILa exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste esencialmente en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la

esencialmente en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto. Procede otorgar el amparo cuando se advierte que la Sala de Trabajo cuestionada no emitió razonamientos suficientes, en coherencia con las circunstancias particulares del caso, que permitan advertir las razones por las que arribó a la conclusión que plasma en su decisión, pese a que debió motivar debidamente su pronunciamiento para establecer si existió un vínculo administrativo temporal entre las partes, o por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, se configuró una relación laboral por tiempo indefinido; no obstante que era necesario para dilucidar lo concerniente a la procedencia de las pretensiones pecuniarias formuladas (pago de indemnización, prestaciones laborales de carácter irrenunciable y lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales), basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito. - IIEsta Corte estima pertinente precisar las siguientes circunstancias fácticas que subyacen a la presente acción constitucional: a) en el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, AnaExpediente 1663-2026 Página 11 de 28

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ordinaria laboral relacionada y, como consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios por el máximo de doce meses de salario y costas judiciales; absolviendo a la parte demandada del pago de bonificación incentivo; al considerar: “(…) El juzgador al analizar los argumentos expuestos, medios de prueba diligenciados y normas jurídicas aplicables establece: que la parte demandante, probó con los documentos: a) Contrato Administrativo Número seiscientos seis guion dos mil dieciséis guion cero veintinueve guion FSS, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis suscrito entre el Estado de Guatemala, a través de su entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo Social de Solidaridad - FSS-, por el periodo delExpediente 1663-2026 Página 12 de 28

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diecinueve de septiembre de mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; b) Contrato Administrativo Número ciento dos guion dos mil diecisiete guion cero veintinueve guion FSS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, suscrito entre el Estado de Guatemala a través de su entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo Social de Solidaridad - FSSla actora, por el periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; c) Contrato Administrativo Número ciento cuarenta y

actora, por el periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; c) Contrato Administrativo Número ciento cuarenta y dos guion dos mil dieciocho guion cero veintinueve guion, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho, suscrito entre el Estado de Guatemala, a través de su entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo Social de Solidaridad -FSS-y la parte actora, por el período del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; d) Contrato Administrativo Número ciento sesenta y uno guion dos mil diecinueve guion cero veintinueve guion FSS, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, suscrito entre el Estado de Guatemala, a través de su entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, Fondo Social de Solidaridad -FSS-y la parte actora, por el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; e) Copia simple de la cédula de notificación de Rescisión de Contrato, en la cual consta resolución CEFSS guion RRHH gui on cuarenta y uno guion dos mil veinte, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, por medio del cual prueba la fecha de finalización de la relación laboral, del Contrato Administrativo No. Ciento cuarenta y dos guion dos mil veinte guion cero veintinueve guion FSS, de fecha dos de enero de dos mil veinte. Con los anteriores documentos y contratos administrativos diligenciados en el juicio, suscritos por la actora y por el

guion FSS, de fecha dos de enero de dos mil veinte. Con los anteriores documentos y contratos administrativos diligenciados en el juicio, suscritos por la actora y por el Ministerio de Comunicaciones, Infraes tructura y Vivienda, que sostuvo relaciónExpediente 1663-2026 Página 13 de 28

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laboral continua e ininterrumpida con la entidad referida en el período comprendido del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veinte, desempeñando funciones como la Asistencia de la Coordinación del Fondo de Inversión Social; durante los últimos seis meses, devengando un salario promedio mensual de la relación laboral de doce mil quetzales exactos. El juzgador confiere valor probatorio de plena prueba a los documentos antes descritos para establecer que en el presente caso, solamente una relación laboral continua e ininterrumpida (sic), porque como ha quedado establecido aunque se hayan celebrado contratos administrativos de servicios técnicos, la relación laboral no sufrió interrupción y la parte demandante cumplió funciones similares, el vínculo contractual debe tenerse como uno solo. Los hechos indicados se tienen por probados, en observancia del principio de primacía de la realidad, contenido en el cuarto considerando del Código de Trabajo el cual otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la real idad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un ‘contrato realidad’, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a difer

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