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492-2007 13062007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
492-2007 13062007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

13/06/2008 - PENAL

492-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No. 492-2007

Interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el once de diciembre del año dos mil siete por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando se argumenta falta de aplicación del artículo 27 del Código Penal, y al examinar el fallo recurrido se advierte que el mismo no fue vulnerado por el tribunal de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, trece junio dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el ocho de noviembre del año dos mil siete por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, se sigue contra Olivio Guacamaya Reyes y Catalino Guacamaya

Reyes. De las partes que intervienen en el proceso, órgano acusador el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal que interpone el recurso, y como defensores de los procesados los abogados Josué Daniel Reynoso Ruiz y Mario René Espinoza Solares, dentro del proceso no se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO Resumen de la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Escuintla. “DECLARÓ ... I) Que absuelve a Olivio Guacamaya Reyes del delito de Violación

(sic) con agravación de la pena en forma continuada; II) Que Catalino GuacamayaReyes es autor responsable del delito de Violación (sic) con agravación de la pena cometido en contra de la libertad sexual de ……; III) Que por tal ilícito penal le impone a Catalino Guacamaya Reyes la pena de ocho años de prisión que deberá cumplir en el Centro (sic) de detención penal que designe el Juez de Ejecución Competente (sic) con abono de la prisión ya padecida; IV) no (sic) se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; V) Por su pobreza se le exime del pago de las costas procesales; VI)

se (sic) le suspende de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) al (sic) estar firme el fallo remítase al juzgado de ejecución (sic) para las actuaciones e inscripción respectiva; VIII) Estando los acusados en prisión se les deja en la misma situación jurídica, que de causar ejecutoria se ordena la libertad de Olivio Guacamaya Reyes. IX) Notifíquese.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, señaló como único submotivo inobservancia del artículo 27, numerales 2º. 3º. y 6º. del Código Penal. Denuncia respecto al numeral romano III de la parte resolutiva de la sentencia cuando se impone al sindicado Catalino Guacamaya Reyes la pena de ocho años inconmutables. Indica el ente apelante que la pena a imponer debió ser superior y aumentarse en una tercera parte, es decir a diez años de prisión porque el hecho se produjo en contra de la víctima con superioridad física, premeditación y alevosía, que son circunstancia (sic) agravantes que debieron considerarse y por ello la inconformidad con la pena de ocho años que fuera declarada. Esta Sala no comparte el criterio de parta (sic) apelante porque el delito por el que fue sentenciado el señor Catalino Guacamaya Reyes es el de violación con agravación de la pena, es decir que los hechos quedan contenidos en el artículo 174 del Código Penal que ya contempla los

elementos que agravan la pena. De esta cuenta cuando ya la figura se encuentra agravada, como se apreciarán como circunstancias agravantes, las que por si mismas constituyen un delito especialmente previsto en la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Por tal razón la imposición de la pena de ocho años se encuentra dentro de los limites que para tal delito contempla el Código Penal en su artículo 174, pena que, como una facultad del Tribunal (sic) sentenciador, al haber considerado las circunstancias que le impone (sic) los artículos 65 y 66 del Código Penal, a este Tribunal (sic) de alzada no le es posible incursionar y por ello el recurso interpuesto no puede prosperar. (...) POR TANTO: Esta Sala en base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial presentado por el Ministerio Público. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen.”IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 27 numerales 2º. 3º. y 6º. del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista

pública, audiencia que fue evacuada por el Ministerio Público a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y por el procesado Catalino Guacamaya Reyes con el auxilio de su abogado defensor Esteban Clemente Aguilar Díaz, quienes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia como norma infringida el artículo 27 numerales 2º. 3º. y 6º. del Código Penal. Argumenta lo siguiente: “ El ministerio Público estima que el pronunciamiento del tribunal ad-quem vulnera la norma sustantiva invocada POR FALTA DE APLICACIÓN cuando resuelven que no se acoge el Recurso de

Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por esta Institución, argumentando que no pueden modificar la pena impuesta al acusado por el tribunal sentenciador debido a que los hechos contenidos en el artículo 174 del Código Penal ya contemplan los elementos que agravan la pena, y que no pueden apreciar como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto en la ley. Pronunciamientos que atentan contra la norma invocada porque se deja sin sanción conductas que modifican la pena a imponer al acusado porque los actos realizados por él, revisten de circunstancias que agravan su responsabilidad, las que no están contenidas en los supuestos regulados por el artículo 174 del Código Penal, así como no representan cambio en la figura delictiva por la que ha sido condenado. En la sentencia de primer grado el tribunal a-quo tuvo por acreditado que el obrardelictivo del acusado acontecían las circunstancias agravantes de ABUSO DE SUPERIORIDAD, por la superioridad física ejercida sobre la víctima; ALEVOSIA porque las acciones ejecutadas por él fueron (sic) reflejan que se aprovechó del fácil acceso que tenía la niña toda vez que ésta vivía en la casa de la abuela paterna, lugar donde también vivía el agresor (Catalino Guacamaya) y PREMEDITACIÓN porque valiéndose que la abuela no se encontraba en la casa en ese preciso momento comete la agresión sexual a la menor. Actos que constituyen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y no están

descritas en el artículo 174 del Código Penal como para ser estimadas por la Honorable Sala de la (sic) Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal (sic) que esas acciones ya fueron sancionadas por el tribunal al haber condenado al acusado por el delito de violación con agravación de la pena. Además por la taxatividad de la ley penal esas acciones no podrían ser consideradas como debidamente sancionadas al agravar el delito de violación porque la superioridad física, la alevosía y premeditación con la que actuó el acusado no son integrantes de ese artículo 174, pero la ley sustantiva penal sí las regula en el artículo 27 numerales 2º., 3º. y 6º.por lo que al no condenar al acusado por esas circunstancias agravantes, se provoca un vicio en la sentencia por su falta de aplicación. El Ministerio Público considera que la sentencia emitida por la Sala Cuarta (..), de fecha ocho de del mes de noviembre del año dos mil siete, le causa agravio a esta Institución porque los pronunciamientos proferidos en ese fallo vulneran el artículo 27 numerales 2º., 3º. Y 6º.con relación al artículo 174 del Código Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. Dejando con ello en estado de indefensión a la menor agraviada y a esta Institución al no sancionar una conducta delictiva que quedó probada.” TESIS QUE SUSTENTA: “Que la honorable Sala Cuarta de la (...) vulneró la norma invocada por FALTA DE

APLICACIÓN, al considerar que no puede apreciar las circunstancias agravantes que acontecen por encontrarse el delito ya gravado.” APLICACIÓN QUE PRETENDE: “El Ministerio Público pretende que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución relacionada y establezcan que efectivamente la Sala (...), en la resolución emitida el ocho del mes de noviembre del año dos mil siete, faltó a la aplicación del artículo 27 numerales 2º.,23º. Y 6º. Con relación al artículo 174, ambos del Código Penal. Y después del análisis al Recurso de Casación por Motivo de Fondo conjuntamente con la sentencia recurrida, se solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados que declaren procedente el Recurso de Casación interpuesto, y que se case la resolución impugnada resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina aplicable. Resolviendo que el acusado CATALINO GUACAMAYA REYES, es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓNINCONMUTABLES.” El Ministerio Público en su memorial en el que evacua la audiencia, “manifiesta los mismos argumentos que propone en el memorial inicial del recurso.” Por su parte el abogado defensor del procesado manifiesta lo siguiente: “Ante la aplicación del derecho de defensa que le asiste a mi patrocinado, evacuo la audiencia que se me conferido manifestando que el recurso casación por motivo de fondo planteado deviene improcedente tomando

en cuenta que el tipo penal de violación con agravación de la pena que le fue imputado a mi defendido y por el cual fue condenado, dada la naturaleza del mismo subsume todo tipo de agravante por cuanto que la figura delictiva desde ya se encuentra agravada, y es preciso tomar en cuenta que las circunstancias agravantes que el Ministerio Público alega que no se aplicaron, las mismas dentro de la doctrina están constituidas como elementos accidentales del delito, y en ese sentido pueden aplicarse, pero cuando el tipo penal no contemple elementos que agravan la pena. De tal manera que con independencia de lo expuesto por el Ministerio Público en el presente caso no deben apreciarse las circunstancias agravantes por el simple hecho que el delito ya las contiene, caso contrario se estima que se vulneraria el artículo 3 del Código Penal. Es pertinente también mencionar que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida.” Al hacer el análisis a los argumentos sustentados por la entidad recurrente se puede apreciar que denuncia la falta de aplicación de la norma violada, en virtud de que la Sala al emitir su sentencia no aplicó el contenido del artículo 27 numerales 2º. 3º. y 6º., del Código Penal, considera que si bien es cierto eligió correctamente la norma para conocer del agravio sometido a su conocimiento, el tribunal ad quem la interpreta y aplica equivocadamente, y sobre esa base

declara improcedente el recurso de apelación especial, denegando en consecuencia se aumente la pena impuesta por el tribunal de primer grado. Manifiesta que dicha norma fue indebidamente aplicada porque el Tribunal Ad quem estimo confirmar la sentencia de primer grado, ya que considera que existieron circunstancias agravantes en contra del procesado que pudieron aumentar la pena. De lo anteriormente analizado se determina que la sentencia recurrida esta dictada conforme a derecho, ya que el artículo 174 ya contiene en sí la agravación de la pena, y solamente pueden aplicarse las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal cuando el tipo penal no contemple los elementos que agravan la pena, por lo que al hacer el análisis respectivo, se determina que no existe vulneración a la norma señalada en el recurso presentado por el Ministerio Público, pues en este caso se advierte que en igual sentido la entidad recurrente denunció el mismo agravio ante el órgano de alzada (desacuerdo por la pena impuesta) órgano que al resolver consideró correcta lapena que le fuera impuesta al procesado, a parte de estimar acertado el encuadramiento del hecho en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, determinó correcta dicha circunstancia para imponer la pena fijada por el tribunal a-quo, lo que claramente demuestra que no existió falta de aplicación de la norma denunciada, pues se advierte que sin haber realizado variación alguna al fallo recurrido consideró correcta la sanción impuesta, ya que

en este caso no fue el tribunal ad quem el que tuvo a su cargo la imposición de la pena, advirtiéndose en consecuencia que actuando dentro de las facultades que la ley le otorga, resolvió confirmar el fallo recurrido, deduciéndose únicamente en este caso el desacuerdo de la entidad recurrente por la pena impuesta, lo cual no es un agravio susceptible de ser atacado mediante el recurso de casación, por lo que en vista de lo anteriormente considerado, se determina declarar improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 17, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia emitida el once de diciembre de dos mil siete por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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