492-2009 03082010 Juan Elias Lopez Carrillo y Flavio Carrillo Funes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 492-2009 03082010 Juan Elias Lopez Carrillo y Flavio Carrillo Funes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
03/08/2010 – PENAL
492-2009
Recurso de casación interpuesto por Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes, con el auxilio del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones no da respuesta a las pretensiones de las partes, sobre la base de razonamientos que acrediten que las reglas del derecho concurren y han sido aplicadas para la solución del problema planteado. Esta condición no se cumple con la mera mención de los errores y la ineficiencia en el planteamiento del recurso de apelación especial, algo que tuvo que haberse apreciado en el momento de la admisión de dicho recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes, con el auxilio del abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro,
contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado. DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veintidós de abril de dos mil nueve, declaró: “I. Que los acusados JUAN ELÍAS LÓPEZ CARRILLO Y FLAVIO CARRILLO FUNES son responsables como AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de consumación, realizado en contra del patrimonio del señor Lupe Rivas Roldán; II. Por la comisión de dicho ilícito penal se impone a cada uno de los acusados: A) La pena principal de: seis años de prisión, pena que cumplirán en el centro de cumplimiento de condenas que designe el señor JuezTercero de Ejecución Penal, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, sujetos a régimen, disciplina y trabajo constitucionalmente de su elección; con abono de la prisión efectivamente padecida desde el día en que ocurrió su aprehensión; B) Como penas accesorias: a) Se suspende a los sentenciados del ejercicio de sus
Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose aviso a donde corresponde; b) Se ordena el comiso de la evidencia material consistente en un arma de fuego tipo pistola marca RUGER modelo P ochenta y nueve, calibre nueve milímetros, registro número: trescientos siete guión veinte mil doce y un cargador y ocho proyectiles del citado calibre, a favor del Organismo Judicial debiendo ser remitida a su Almacén Regional (sic) al encontrarse firme este fallo, para lo que haya lugar; III. Manténgase a los sentenciados en la misma situación jurídica en que se encuentran, privados de su libertad ambulatoria en el centro preventivo para hombres de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Huehuetenango, en tanto el presente fallo causa firmeza; IV. Exime a los acusados del pago de la Costas Procesales, (sic) por las razones invocadas; V. Se ordena devolver en forma definitiva a su legitimo propietario el vehículo tipo: pick-up, marca: Toyota, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color rojo, con placas de circulación: P guión cuatrocientos treinta y siete BRJ…” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, en sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, resolvió: “I) Inacogible el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y por Motivo de Fondo interpuesto por los procesados JUAN ELÍAS LÓPEZ
CARRILLO Y FLAVIO CARRILLO FUNES; II) En consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalado para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el presente caso, Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de fecha diecinuevede agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, invocando como subcasos de procedencia, los contenidos de los numerales 1 y 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas para el numeral 2 los artículos 12 constitucional, y 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, y para el numeral 1, los artículos 12 y 28 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la ley del Organismo Judicial. -IIIEn primer lugar se entra a conocer el vicio denunciado contenido en el numeral 1. El recurrente fundamenta dicho subcaso indicando que: “el punto esencial que la Sala de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango dejó de resolver, es el submotivo de forma planteado como defecto absoluto de forma, contenido en el apartado `-a.2.-` del escrito que contiene el planteamiento del recurso de apelación especial, invocando para dicho recurso de alzada, como se indicó, el caso de procedencia de ausencia de motivación de la sentencia como un defecto absoluto de forma, con fundamento en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: sustentando al respecto la siguiente tesis: `Hay ausencia de motivación en la sentencia, que constituye un defecto absoluto de anulación formal, al transcribirse únicamente en la misma el resultado de las pruebas diligenciadas y no hacer análisis alguno sobre ellas, inobservando por consiguiente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal`. Asimismo, POR ESA OMISIÓN DE
RESOLUCIÓN DE PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDOS EN
LAS ALEGACIONES DE NUESTRO DEFENSOR, TANTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL COMO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE DEBATE DE SEGUNDA INSTANCIA, se estiman como violadas las siguientes normas: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo
4to., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial…” Al confrontar las alegaciones formuladas por los impugnantes en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se estima que a los casacionistas les asiste la razón jurídica, en cuanto a la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales de sus alegaciones. En efecto, los accionantes fueron claros y precisos en alegar “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL…” alegato que se encuentra en el apartado –a.2.- (sic) del memorial contentivo del recurso de apelación especial, folio ciento treinta y seis reverso de la pieza de primera instancia, no obstante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, al dictar sentencia fue omisa en cuanto a pronunciarse sobredicho extremo, es decir no resolvió dicho alegato pues lo inobservó por completo al no referir nada en cuanto al mismo. Aunado a lo anterior, se advierte que dicha autoridad también incurre en el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por cuanto que con relación a los restantes submotivos alegados por los accionantes, referidos a “inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal..” inobservancia de los artículos
203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Código Procesal Penal…” y “…errónea aplicación de los artículos 251 y 252 ordinal 3 (sic) del Código Penal…” pues la Sala de Apelaciones únicamente se limita a indicar que: “…estimamos no acogible ninguno de los submotivos de forma y de fondo invocados (…) teniendo en cuenta las siguientes razones UNO: Porque respecto a aquél submotivo donde los interponentes insisten en señalar al `desidendum` o fallo cuestionado, atribuyéndole inobservancia de preceptos tales como los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal; dicho señalamiento es ineficiente, pues, yerra en su planteamiento, no haciendo un enfoque crítico propio en la línea de aquel submotivo formal alegado, ya que se dedican, reiterativamente a poner en duda la manera como el ente sancionador àd quo`, (sic) valora los medios probatorios testimoniales citados en sus alegaciones. Aspecto éste connotable como un proceder indecente proveniente de dichos interponentes para sesgar al Órgano (sic) àd quem` buscando viole el principio de intangibilidad de la prueba… DOS: Que ésta Corte (sic) tampoco puede acoger aquel submotivo formal postulado en el Recurso de Apelación Especial; inobservancia de la ley o de los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Código Procesal Penal,
pues, las alegaciones implicadas por ellos para tratar de sustentar sus puntos de vista, derivan de un absoluto razonamiento incorrecto… TRES: Que en cuanto al submotivo de fondo `Errónea Aplicación de la Ley (sic) respecto a los artículos 251, 252 numeral 3ro. Del Código Penal`, como en los anteriores igualmente deviene no acogible teniendo en cuenta las razones ya asentadas…” De lo expresado esta Cámara concluye, que la Sala objetada en el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones de los casacionsitas, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza con la sola mención de los errores y la ineficiencia en el planteamiento del recurso de apelación especial, lo cual tuvo que haberse dicho en la fase de admisibilidad del mismo, faltando en consecuencia a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos.En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se resuelva y por ende se fundamente la resolución en los puntos mencionados. De conformidad con lo considerado, no se entra a conocer el restante subcaso de procedencia por motivo de forma, invocado por
los recurrentes, por ser irrelevante su conocimiento, ya que al declararse procedente el recurso de mérito por el submotivo analizado, su consecuencia es la anulación de la sentencia impugnada y su reenvío para un nuevo análisis. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Elías López Carrillo y Flavio Carrillo Funes, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Comuníquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.