492-2010 05092011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 492-2010 05092011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
05/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
492-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional a través del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba por omisión Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial, que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS: 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007; y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a través de Abraham Valenzuela González, en su calidad de ministro, contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número doscientos noventa y cuatro guión dos mil nueve (294-2009), a cargo del oficial primero, promovido por Edgar Humberto Marroquín Aguilar contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) El señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar, el cinco de febrero de dos mil siete compareció a solicitar reevaluación médica para tener derecho alotorgamiento de pensión por invalidez del Régimen de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, ante el Ministerio de la Defensa Nacional. B) El Ministerio de la Defensa Nacional el veintiuno de mayo de dos mil ocho, mediante resolución número quinientos dieciocho guión dos mil ocho (518-2008) resolvió: «A) NO OTORGAR la pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar (…)». C) El solicitante el diecisiete de junio de dos mil ocho compareció a interponer recurso de reposición ante la resolución antes indicada, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional. D) El Ministerio de la Defensa Nacional el once de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución número once mil novecientos cuarenta y uno (11941)
recurso de reposición ante la resolución antes indicada, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional. D) El Ministerio de la Defensa Nacional el once de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución número once mil novecientos cuarenta y uno (11941) resolvió: «I) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, el Recurso de Reposición interpuesto por el señor EDGAR HUMBERTO MARROQUÍN AGUILAR, en contra de la resolución número 518-2008 fecha 21 de mayo de 2008, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, II) Se confirma la resolución impugnada…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) El señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de la Defensa Nacional, en virtud de la resolución antes relacionada. B) El Ministerio de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda, además el Ministerio de la Defensa interpuso la excepción perentoria de falta de sustentación legal de las pretensiones del actor. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diez, declaró: «I) Sin lugar la excepción perentoria Falta de Sustentación Legal de las pretensiones del Actor planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, (…) y como
consecuencia: a) Revoca la citada resolución; b) El señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar, tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar…». D) Contra la sentencia emitida se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar presenta entre otros, Tabla 29: deficiencias por desigualdad de longitud de las extremidades inferiores, entre cuatro a cuatro punto nueve (4 a 4.9), diecinueve por ciento (19%); Tabla 30: Deficiencias de a (sic) extremidad inferior por alteración de marcha (expresadas en porcentaje de discapacidad). Requiere la utilización de un corrector del miembro inferior, quince por ciento (15%); Tabla 31: Deficiencias por atrofia muscular del muslo y la pantorrilla.
Diferencia de circunferencia en centímetros leve, siete por ciento (7%). Tabla 32: Deficiencias por debilidad muscular de la extremidad inferior. Grado dos (2), veinticinco por ciento (25%); Tabla 36: Deficiencia de a (sic) extremidad inferior por anquilosis de rodilla, veinticinco por ciento (25%); producidos estando de alta en el Ejército de Guatemala, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le diagnosticó la relación de la deficiencia de la extremidad inferior en el porcentaje de discapacidad global de cuarenta y cinco por ciento (45%), como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejercito de Guatemala, que lo califica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por
la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar; del cuarenta y cinco por ciento (45%) establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que se concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley (…)». DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) aplicación indebida de la ley, considerando como infringidos los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República; y los artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007; y b) error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «(…) C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, en cuarenta y cinco por ciento (45%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba. ». I.2 Alegaciones del día de la vistaEl Ministerio de la Defensa Nacional evacuó la audiencia conferida, reiteró lo argumentado en la interposición de la casación y manifestó:
apreciación de la prueba. ». I.2 Alegaciones del día de la vistaEl Ministerio de la Defensa Nacional evacuó la audiencia conferida, reiteró lo argumentado en la interposición de la casación y manifestó: «El documento afectado por el error de derecho en la apreciación de la prueba es el informe médico de la Junta Médica Evaluadora contenido en oficio número 0146-CMM.JME-CFA-avsl-2008 de fecha seis de febrero de dos mil ocho, que establece que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, se cuantifica con treinta y nueve por ciento (39%), por lo que clasifica en Clase III Discapacidad Moderada. Este informe hace plena prueba y le fue negado ese valor probatorio y asignado valor probatorio al dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que no es el idóneo ni el que manda la ley, por lo tanto se infringe lo dispuesto por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) ». El señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar aunque evacuó la audiencia conferida, no se manifestó sobre el presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y manifestó: «(…) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el
instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, en cuarenta y cinco por ciento (45%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la práctica de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dad (sic) por el Tribunal contencioso (sic) Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba.». I.3 Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y a su vez, no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba.Sobre el particular, se establece que el medio de convicción que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental que según el
artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba; la Sala sentenciadora estimó que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar, determinando la incapacidad que sufre, no obstante ello, difieren en cuanto a los porcentajes de discapacidad determinados. Como puede apreciarse, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aun cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconozca pleno valor a estas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle valor probatorio a ambos, pues se contradicen. Dentro del anterior contexto, es pertinente acotar que el peticionario de la pensión, como miembro del ejército, era considerado trabajador del Estado, y que la invalidez padecida fue adquirida precisamente en cumplimiento de sus atribuciones como tal; en consecuencia, al contrastar la pretensión del trabajador con la actitud asumida por el patrono en el caso que se analiza, es irrefutable la aplicación del principio in dubio pro operario; principio interpretativo de Derecho Laboral que doctrinariamente puede traducirse como “ante la duda a favor del trabajador”. En línea con lo anterior, para el caso objeto de análisis, esta Cámara
considera que además del principio laboral señalado, es procedente aplicar el principio pro homine, que inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de la persona humana y el que informa que los referidos derechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar ilegítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República prevé, como derecho social, la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado sensoriales. Siendo así, esta Cámara advierte que al resolver la Sala sentenciadora como lo hizo, resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en este se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, documento extendido por funcionario público que también fue sustentado en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyen en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora.Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley
La recurrente invocó este submotivo argumentando que: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma.». ii) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 2º del Decreto número 44-2006 del Congreso de la República de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el cual establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y
de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre de 1996”. Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inidoneo (sic) e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia, que de igualmanera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado
órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y cinco por ciento (45%), grado III – Discapacidad Moderadasegún la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud”.». iii) Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar.” La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo, puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado, compuesto por tres médicos, que luego de los exámenes practicados al paciente, concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el requerir dictamen de un ente ajeno a
la Junta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la que la ley aplicable al caso concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez.». iv) Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); yc) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto, que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad,
pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento.». II.2 Alegaciones del día de la vista El recurrente, Ministerio de la Defensa Nacional evacuó la audiencia conferida y reiteró lo argumentado en el memorial de interposición de casación. El señor Edgar Humberto Marroquín Aguilar evacuó la audiencia conferida y manifestó: «(…) El Recurso de Casación por Motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, es completamente improcedente, en virtud que cuando se cita aplicación indebida de la ley, ES NECESARIO QUE EL QUE RECURRE
UNA RESOLUCION EXPRESA (sic) CLARAMENTE Y EN FORMA SEPARADA
PARA CADA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA, QUE INDIQUE EN QUE CONSISTIO LA VULNERACION O APLICACIÓN INDEBIDA, CON LA INDICACION DE LA PARTE DE RESOLUCION QUE LE CAUSO AGRAVIO Y LA ARGUMENTACION JURIDICA DE LA QUE SE DESPRENDA QUE EFECTIVAMENTE ESA VIOLACION SE PRODUJO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, y si esa expresión no se formula, EL
TRIBUNAL DE CASACION QUEDA LIMITADO AL PRONUNCIAMIENTO QUE EN
DERECHO CORRESPONDE, POR SER EL RECURSO DE CASACION
EMINENTEMENTE TECNICO Y FORMALISTA, CUYA EXIGENCIA SE FUNDAMENTA EN QUE SON LAS PARTES LAS OBLIGADAS A EXPRESAR LOS AGRAVIOS QUE DETERMINADA RESOLUCION LE CAUSE, facultad que en ningún momento PUEDE SER SUPLIDA POR EL TRIBUNAL DE CASACION, PORQUE ESTA IMPEDIDO LEGALMENTE PARA ELLO, PERO EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA NO SE AJUSTE A LOS INTERESES DEL RECURRENTE, ESTO NO QUIERE DECIR QUE EXISTA VIOLACION O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Asimismo, con la simple lectura de la exposición efectuada por el recurrente en su escrito de interposición, NO FORMULA LA TESIS DE CASACION A LA QUE HACE REFERENCIA, POR LO QUE ES DIFICIL DESCIFRAR CUALES SON LAS NORMAS DE LAS CUALES EXISTE APLICACIÓN INDEBIDA, SEGÚN EL CASACIONISTA, YA QUE UNICAMENTE SE LIMITA A LA CITA TEXTUAL DE LAS NORMAS ENUNCIADAS, SINPROPORCIONAR A ESA HONORABLE CAMARA LA ARGUMENTACION JURIDICA Y FACTICA QUE DEBIO FORMULAR, DE ACUERDO CON LA TECNICA JURIDICA ESTABLECIDAS (sic) POR LA LEY, ASI COMO LA DOCTRINA, Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA COMPLEMENTAN. b) Aunado a lo anterior, es importante mencionar que LAS CONDICIONES DE HECHOS O FACTICAS DE LA DECISION DE LA SALA NO HAN VARIADO, YA QUE EL
FUNDAMENTO DE LA DECISION LO CONSTITUYE EL ACREDITAMIENTO DE QUE EL PRESENTADO PADECE DE UNA DISCAPACIDAD, LA CUAL ME OTORGA EL DERECHO A LA PENSION. Por lo que puede concluirse que el planteamiento de la casación es antitécnica, ya que en la tesis formulada NO SE RESPETAN LOS HECHOS QUE LA SALA RELACIONADA TUVO POR ACREDITADOS, ES DECIR, QUE A PESAR DE LA CERTEZA DE LA SALA EN
REFERENCIA, SOBRE EL EXTREMO DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD
QUE PADECE EL PRESENTADO Y DEL DERECHO A LA PENSION
SOLICITADA, EL CASACIONISTA SOSTIENE QUE POR OTORGARSE AL
PRESENTADO LA PENSION INFRINGEN LOS CITADOS ARTICULOS, LO CUAL
ES COMPLETAMENTE ILOGICO Y SIN FUNDAMENTO. LA INFRACCION
EXISTIRIA, SI LA SALA HUBIERA ESTABLECIDO QUE NO PADEZCO DE
DISCAPACIDAD Y ME OTORGA LA PENSION, PERO LA SALA ESTABLECE CLARAMENTE LA DISCAPACIDAD QUE PADEZCO, Y POR TAL MOTIVO ME OTORGA LA PENSION SOLICITADA. Por lo que es claro y evidente que el presente Recurso de Casación de Fondo es completamente improcedente y DEBE SER DESESTIMADO.». (sic) La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y manifestó: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar:
«(…) El artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar establece: “El beneficio que establece la Ley se otorgará siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: a) Ser discapacitado; b) Que la discapacidad se haya producido como consecuencia del enfrentamiento armado interno; c) Ser evaluado por la Junta Médica nombrada por el Centro Médico Militar; d) Manifestar expresamente su deseo de ser acogido al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. El procedimiento para ser acogido al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar y la integración de la Junta Médica de evaluación y calificación de los discapacitados se normará en el Reglamento respectivo”. En la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional deCiencias Forenses, INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma.». de Ciencias Forenses, INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma.». ii) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «(…) Con respecto al artículo 7 de la ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para discapacitados del Estado en el orden Militar, no es aplicable para los casos
ocurridos después del 29 de diciembre de 1996. Este artículo establece como único ente legítimo idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inidóneo (sic) e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indica. (sic) “En ese orden al revisar el proceso, los medio (sic) aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010) el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor EDGAR HUMBERTO MARROQUIN AGUILAR, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y cinco por ciento (45%) grado III Discapacidad moderada, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de
ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la ley aplicable al caso concreto creó y a quien la (sic) da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solici