492-2013 12112013 Marvin Constantino Lopez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 492-2013 12112013 Marvin Constantino Lopez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/11/2013 – PENAL
492-2013
DOCTRINA Carece de sustentó la tesis de calificar el hecho como concurso ideal, cuando, habiendo pluralidad de acciones delictivas, ninguna de ellas es medio necesario para cometer la otra. Es el caso cuando, el casacionista pretende que se califiquen dos asesinatos como cometidos en concurso ideal, con el argumento de que la segunda muerte, se causó porque el incoado necesitaba el vehículo en el que dormía ésta, para trasladar al primer cadáver, lo cual no encuadra en lo dispuesto en el concurso medial o ideal impropio, previsto en el artículo 70 del Código Penal, pues, no basta con que la concurrencia de acciones delictivas sea parte del plan subjetivo del autor, sino que, la necesariedad que señala esta regla concursal, debe entenderse como una conexión íntima entre un hecho delictivo y otro, desde una perspectiva real y concreta, de modo tal que, no pueda cometerse un delito sin que se cometa el otro.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Marvin Constantino López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de asesinato, se sigue en su contra. Comparecen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor del
Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, y como querellantes adhesivos, Santos Daniel Vásquez, Edgidio Vásquez Mencho, Isaías López Gómez y Gloria Esthela López Gómez.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: a) El procesado Marvin Constantino López López, el cuatro de de mayo de dos mil doce, en horas de la tarde, llegó a la residencia de Sebastián López López, ubicada en el centro del municipio de Cajolá del departamento de Quetzaltenango, lugar en el cual tomaron licor, acto seguido se retiró a su casa. El procesado regresó horas más tarde a dicho lugar, en el que se encontraba el agraviado Sebastián López López junto con su hijo Amílcar López Gómez, y continuó ingiriendo licor con Sebastián, este último en mayor cantidad que le daba el incoado, con el fin de debilitar la defensa de quien quería matar. En horas de la noche le dijo a Amilcar que fuera a comprar unas papas a la feriade la Cruz, en el mismo municipio y departamento y que él cuidaría a su papá, quien estaba muy ebrio. En el lugar se quedó Sebastián y la señora Florinda Vásquez Mencho, quien estaba dormida en el interior de un picop en el garaje. El encartado, estando en el pleno dominio del hecho, utilizando un arma blanca (machete) con la intención de dar muerte a Sebastián López López, le causó dos heridas en el cuello, una en el lado derecho y otra en el lado izquierdo, las cuales
le ocasionaron la muerte, luego se dirigió a donde estaba la señora Florinda Vásquez Mencho, y con la intención de darle muerte con la misma arma blanca, le ocasionó también dos heridas en los lados izquierdo y derecho del cuello, las cuales le ocasionaron la muerte. Posteriormente, subió los cadáveres al picop, cuya palangana estaba cubierta con un camper, y se dirigió hacia un barranco ubicado en el sector Los Pérez, de la aldea Monrovia, del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, lugar donde los dejó abandonados. Luego se cambió de vestimenta y se dirigió a la relacionada feria, en donde fue visto por el joven Amilcar, a quien había mandado a comprar papas. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad, condenó al procesado como autor responsable de dos asesinatos, le impuso la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de ellos. Respecto al concurso de delitos consideró que, el acusado realizó varias acciones constitutivas de delitos, las cuales son perfectamente diferenciables porque son totalmente autónomos, fue a dos personas a las que les quitó la vida en forma brutal y no solo a una, por lo que la calificación jurídica es de dos asesinatos. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, el entonces defensor del procesado, abogado Eddy Ronaldo Herrera López, planteó
recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso se hace referencia únicamente al último, en el que denunció errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, por inobservancia del artículo 70 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el sentenciante no explicó en qué sentido las acciones desplegadas por el procesado son perfectamente diferenciables, pues, si se ubica dichas acciones en el verbo rector, esa acción de matar a las dos personas, las desplegó bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. El a quo interpretó equívocamente que por tratarse de dos personas distintas, cuyos agravios es la vida, existió violación a dos bienes jurídicos tutelados, y le atribuyen dos delitos de asesinatos. La interpretación que hizo el tribunal es extensiva, y va en perjuicio del acusado conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, incluso la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que en materia penal, la interpretación debe ser restrictiva, y más cuando favorezca al reo, por lo que en ese orden de ideasse aplicó erróneamente el tipo penal, no en cuanto a su calificación, sino en cuanto a la pena impuesta. El Tribunal debió calificar el hecho como concurso ideal, pues, la norma en referencia establece que, en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos haya sido medio necesario para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que no le asiste razón al apelante, pues, de los hechos acreditados se extrae perfectamente los elementos propios de los tipos penales por los cuales fue condenado el procesado, toda vez que, la prueba presentada y desarrollada durante el debate y valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, sirvió de base para despojarlo del status de inocencia, siendo además correcto, el haber declarado que había cometido dos delitos de asesinato, por los cuales se le impuso las penas de veinticinco años de prisión por cada uno. El dolo de muerte existió en la mente del recurrente, acciones que no se pueden considerar como un solo hecho y que esto constituya dos o más delitos, como lo regula el artículo 70 del Código Penal y por lo tanto que haya aplicado de manera errónea el contenido del artículo 132 del mismo cuerpo legal.
II. Motivo del recurso de casación.
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerado por inobservancia el artículo 70 del Código Penal. Argumenta que la Sala no realizó un análisis técnico jurídico acerca de las razones por las que no debe aplicarse el artículo referido, también omitió un adecuado análisis del artículo 69 del mismo cuerpo legal, que sostuvo que era el aplicable. De los hechos acreditados se extrae que uno de los hechos se aprovechó para asegurar el resultado que se deseaba, tomando en cuenta que se
adecuado análisis del artículo 69 del mismo cuerpo legal, que sostuvo que era el aplicable. De los hechos acreditados se extrae que uno de los hechos se aprovechó para asegurar el resultado que se deseaba, tomando en cuenta que se acreditó que se usó el vehículo donde dormía la segunda víctima, para hacer el traslado de los cadáveres. La finalidad del artículo que se denuncia inobservado, es favorecer al procesado al momento de la fijación de la pena, independientemente de la magnitud de los hechos acreditados. La Sala, lejos de analizar lo alegado en apelación especial, concluyó que existió dolo en la mente del recurrente y que no se puede considerar un solo hecho y que esto constituya dos o más delitos. Existe una norma que claramente indica que cuando un delito es medio necesario para cometer el otro, como en presente caso, únicamente se impondrá la pena más alta elevada en una tercera parte.III. Alegatos en el día de la vista pública. Con ocasión de la vista pública, señalada para el siete de noviembre de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita. El interponente reiteró su petición. El Ministerio Público y los querellantes adhesivos solicitaron se declare improcedente el recurso.
Considerando -IEl reclamo del casacionista se concreta en cuestionar la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal sentenciante y ratificada por la sala como concurso real, argumentando que lo correcto sería calificarlo como concurso ideal.
-IIEs criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte o en su caso tentativa, estarían vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado vida, por lo que deben considerarse totalmente independientes (véase sentencias de trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). El artículo 70 del Código Penal, que denuncia como inobservado el recurrente, relativo al concurso ideal de delitos, recoge en su contenido, dos tipos de concurso que la doctrina denomina concurso ideal propio y concurso medial o ideal impropio. El primero se da cuando existe unidad de acción y la misma lesiona más de un bien jurídico tutelado de la misma o distinta naturaleza – homogéneo o heterogéneo-, y el segundo se configura cuando, habiendo pluralidad de acciones o hechos delictivos, sean homogéneos o no, uno de ellos es medio necesario para cometer el otro, es decir, existe imposibilidad de cometer un delito sin que se produzca el otro. En el presente caso, carece de sustento la tesis del recurrente en cuanto a que, las dos muertes que provocó concursen idealmente, tanto en su modalidad propia como impropia, por lo siguiente: Para que concurra el primer supuesto -ideal propio-, debe haberse realizado un solo hecho, y que ese hecho haya provocado lesión a dos o más bienes jurídicos tutelados, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que el incoado ejecutó dos acciones claramente diferenciables o separables, en las cuales hubo identidad de modo y una cercanía temporal y espacial entre un hecho y otro, que
tutelados, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que el incoado ejecutó dos acciones claramente diferenciables o separables, en las cuales hubo identidad de modo y una cercanía temporal y espacial entre un hecho y otro, que revelan actos y procesos de ejecución diferentes, los cuales lesionaron bienes jurídicos personalísimos, que dan lugar a dos adecuaciones típicas que merecen reproche autónomos e independientes.Por otro lado, en cuanto al segundo supuesto, el del concurso medial o ideal impropio, la necesariedad que señala la norma debe entenderse como una conexión íntima entre un hecho delictivo y el otro, desde una perspectiva real, concreta y restrictiva, pues, no basta con que la concurrencia de acciones delictivas sea parte del plan subjetivo del autor, sino que se precisa que una acriminación no se pueda llevar a cabo sin que se produzca la otra, de manera que, no procede aplicar esta modalidad concursal, con el incoherente argumento de que se causó la segunda muerte, la de la señora Florinda Vásquez Mencho, porque el incoado necesitaba utilizar el vehículo en el que la misma estaba durmiendo, para trasladar el cadáver de la primera víctima, el señor Sebastián López López, y así poder ocultar el crimen. Por ello, la conducta delictiva del sindicado originó tantas subsunciones típicas como vidas segadas. La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, mediante distintas acciones, claramente diferenciables o separables,
engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En conclusión, no es procedente calificar los hechos como cometidos en concurso ideal, además, auque no es motivo de la impugnación, es importante señalar que, según reiterados criterios de esta Cámara, tampoco es viable calificarlos como continuado, en virtud de la naturaleza personalisima de los bienes jurídicos tutelados que se violentaron, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible, es decir que, en los delitos de homicidios simples o calificados, el bien vida, se transgrede de una vez y en su totalidad, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en los cuales se inspira dicha modalidad concursal, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. Por tales razones, debe declararse sin lugar el recurso de casación, y en consecuencia confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acción realizada por el acusado fue adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados, considerados en concurso real de delitos.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,
9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Marvin Constantino López López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.