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492-2016 20022017 Alimentos Congelados Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
492-2016 20022017 Alimentos Congelados Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

20/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

492-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS CONGELADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este tipo de error, si la Sala al dictar su sentencia no emitió análisis de apreciación sobre el medio de prueba objetado y fundamentó la misma principalmente en las normas que son pertinentes para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley No incurre en este tipo de error, la Sala que le da su verdadero sentido al contenido de las normas que aplica para resolver el asunto puesto a su conocimiento. Violación de ley por inaplicación No comete este tipo de violación, la Sala que aplica la norma pertinente para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, si la Sala al dictar su sentencia aplica la norma pertinente para resolver el fondo del asunto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del Reglamento de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Alimentos Congelados, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su

Contencioso Administrativo, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Alimentos Congelados, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Karl Erich Sundfeld Hentze.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Maya Pac, Sociedad Anónima, que posteriormente fue fusionada por la entidad Alimentos Congelados, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT, devolución de crédito fiscal correspondiente a los meses de abril a junio del año dos mil tres.

II. La SAT, no emitió ningún pronunciamiento, por lo que la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual, tampoco fue resuelto, por lo que planteó la demanda contencioso administrativa.

La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda, por lo que la SAT planteó recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por no haber operado el silencio administrativo y devolvió el expediente a la SAT, para que continuara el trámite del mismo.

III. El directorio de la SAT emitió la resolución número quinientos diecisiete guion dos mil nueve, por medio de la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución ficta desfavorable.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

medio de la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución ficta desfavorable.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… La contribuyente en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de junio de dos mil tres (folio 30 del expediente administrativo) declaró la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos once quetzales (Q 1,481,311.oo) por concepto de crédito fiscal para el período siguiente, el cual fue verificado en el Sistema Integrado de Administración Tributaria por lo que se determinó que en la declaración mensual del impuesto subsiguiente, es decir, julio de dos mil tres nuevamente declaró el mismo monto como remanente de crédito fiscal. A este respecto la Sala estima, que es importante analizar los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que tratan el tema de la devolución del crédito fiscal, especialmente el artículo 23 que preceptúa lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma

trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general, y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta Ley para los calificados en ese régimen…” Asimismo, el párrafo segundo del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en esa época indica lo siguiente: “…Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del crédito fiscal acumulado al finalizar cada período trimestral o el del período de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a ladeclaración del siguiente período mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución.” En este sentido la Sala al analizar los dos artículos precedentes con el caso que nos ocupa estima que la solicitud de devolución de crédito fiscal solicitada por la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, es improcedente, en virtud que la parte actora solicita por un lado la devolución de crédito fiscal ante la Superintendencia de Administración Tributaria, pero al mismo tiempo compensa el crédito fiscal, obteniendo a criterio de este Tribunal un doble beneficio con el crédito al operarlo de esa forma, por lo que esta Sala considera que la solicitud no cumple con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico legal, ya que lo que debió hacer la entidad actora es continuar acumulando crédito fiscal o en su caso solicitar la devolución de dicho crédito, es decir, una opción excluye a la otra, ya que si bien es cierto que la parte actora demuestra que tiene un saldo de crédito fiscal a su favor y al optar por solicitarlo, no puede ni debe trasladarlo al

siguiente período, ya que esto implica un beneficio doble con el mismo crédito fiscal. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, en cuanto a la solicitud de devolución de crédito fiscal del período de abril a junio de dos mil tres debe rechazarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea de la ley, artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación por inaplicación, artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. d) Aplicación indebida de la ley, artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo yerra AL TERGIVERSAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD y Comercio de MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA (documentos no redargüidos de nulidad o falsedad) según informe del Resultado del Diligenciamiento de la Exhibición de Libros de Contabilidad y Comercio de MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) emitido por el Licenciado Juan Luis Fortuny, Contador Público y Auditor, Colegiado CPA mil ochocientos veintidós (CPA 1,822) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, de fecha

veintisiete de agosto de dos mil diez, Y LO TERGIVERSA EN EL SENTIDO DE QUE AFIRMA QUE EL DOCUMENTO INDICA QUE SE COMPENSO EL CREDITO FISCAL, CUANDO EN REALIDAD LOS LIBROS DE CONTABILIDAD INDICAN, QUE EL CREDITO FISCAL DE MAYA-PAC, SOCIEDAD ANONIMA PERMANECE, COMO UNA CUENTA POR COBRAR POR CONCEPTO DE IMPUESTOS EN SUS REGISTROS CONTABLES. Al apreciar dichos LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO, comete error de hecho al tergiversar el contenido del mismo, ya que AFIRMA una circunstancia que la prueba NO DEMUESTRA, extrayendo conclusiones que no se deducen de su contenido, como lo es que se compenso el crédito fiscal cuando en realidad los libros de contabilidad indican que el crédito fiscal, de Maya-Pac,Sociedad Anónima permanece, como una cuenta por cobrar por concepto de impuestos en sus registros contables (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT argumentó: «… La Sala sentenciadora en ningún momento indica en la sentencia que se recurre que analizaron el informe resultado de la exhibición de libros de Contabilidad y de comercio de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima por lo tanto es imposible que el Tribunal sentenciador incurriera en el submotivo alegado, cuando lo que tomó en consideración el Tribunal para resolver fueron las declaraciones que realizó la entidad en los periodos auditados, en ningún momento pudo afirmar algo valga la redundancia de algo que nunca apreció pues se puede establecer que no existe una apreciación de dichos

libros dentro de la sentencia, como lo afirma la recurrente (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis en forma legal y aplicando todos los ordenamientos jurídicos por lo que el RECURSO de CASACION DE FONDO y sus submotivos, debe declararse IMPROCEDENTE (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de prueba objetado, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; puede ocurrir porque el juzgador indique que un documento o acto auténtico indica lo que no dice o bien a la inversa, que no indica lo que dice; siempre y cuando del simple cotejo del documento o acto objetado, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la entidad casacionista manifestó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, sobre los libros de contabilidad y comercio de la entidad MayaPac, Sociedad Anónima según informe del resultado del diligenciamiento de la exhibición de libros de contabilidad y comercio de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, emitido por el Licenciado Juán Luis Fortuny, contador público y auditor, colegiado CPA mil ochocientos veintidós (CPA 1,822) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez. Que dicho

error lo cometió la Sala al afirmar circunstancias que no se demuestran con dicho medio probatorio y al extraer conclusiones que no se deducen de su contenido, como lo es que se compensó el crédito fiscal, cuando en realidad los libros de contabilidad indican que el crédito fiscal, de Maya-Pac, Sociedad Anónima permanece, como una cuenta por cobrar por concepto de impuesto en sus registros contables. Al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, se observó que la Sala sentenciadora basó su considerando analítico para resolver el fondo de la controversia, en lo que para el efecto regulan los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del reglamento de dicha ley; por lo que al no haber efectuado dicha Sala, análisis alguno sobre los libros de contabilidad y comercio de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima según informe del resultado del diligenciamiento de la exhibición de libros de contabilidad y comercio de la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, emitido por el Licenciado Juán Luis Fortuny, contador público y auditor, colegiado CPA mil ochocientos veintidós (CPA 1,822) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez; no pudo incurrir en el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que denuncia la entidad casacionista, por lo que su tesis resulta infundada, puesto que para poder atacar la sentencia por medio del submotivo invocado, necesariamente laSala tenía que haber tomado en cuenta el medio probatorio objetado y habiéndolo analizado, emitir un

pronunciamiento sobre el mismo, pero de forma equivocada en cuanto a su contenido, es decir, tergiversando el mismo, lo que necesariamente hubiese llevado al Tribunal de casación a efectuar el cotejo de ley entre la sentencia y la prueba supuestamente tergiversada, para evidenciar el error de la Sala; situación que en el presente caso no se dio, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En lo relacionado con este submotivo la entidad casacionista manifestó: «… La norma es clara que si el contribuyente exportador, posee un crédito fiscal a su favor, tiene el derecho de solicitar su devolución ya sea en forma trimestral o anual y NO IMPONE NINGUN OTRO REQUISITO, BASTA CON SER EXPORTADOR, POSEER UN CREDITO FISCAL MAYOR AL DEBITO FISCAL PARA QUE SE CONSTITUYA PLENAMENTE EL DERECHO A LA DEVOLUCION, al no considerar ello de esta forma, el Tribunal interpreta equivocadamente la norma, toda vez que exige requisitos no contemplados en Ley, específicamente en el artículo veintitrés (23); y que por el incumplimiento de requisitos no estipulados en Ley no se debe devolver el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo EL TEXTO DEL ARTÍCULO ES CLARO y por ello no sujeto a ampliar los requisitos para la devolución, AL INDICAR “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley… Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del

Impuesto Sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución…”. ESTO IMPELE A ESTABLECER NOTORIAMENTE QUE EL EXPORTADOR TIENE EL DERECHO DE DEVOLUCIÓN, Y QUE NO SE LE IMPONE OTRA OBLIGACIÓN U REQUISITOS AL CONTRIBUYENTE, por lo cual la sala YERRA al determinar en la sentencia impugnada que no procede devolver el crédito fiscal fundamentándose en requisitos no exigidos en el artículo veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el contribuyente exportador tiene derecho a la devolución del mismo (sic)…».

Alegaciones La SAT indicó: «… La Sala sentenciadora no puedo incurrir en interpretación errónea de este artículo, en virtud que el articulo fundamental para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda fue el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula que si el contribuyente solicita crédito fiscal debe de abstenerse de trasladarlo al siguiente periodo, ya que al trasladarlo ya no puede solicitar que se le devuelva el mismo porque ha decido acumularlo y es lo que se puede establecer de las declaraciones que fueron analizadas por el Honorable Tribunal. Por lo tanto no puede haber interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que no fue en base a este que la Sala sentenciadora resolvió, ya que si bien se hace en la sentencia una referencia del contenido del artículo, no es el que determina la decisión del Tribunal, ya que si bien el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado establece el procedimiento para la devolución del crédito fiscal, el artículo 29 del Reglamento de la ley establece límites que se deben de respetar para poder tener derecho al crédito fiscal solicitado (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que el submotivo anterior. Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley, consiste en que el Tribunal sentenciador no le da a la norma aplicada al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, acusa la entidad casacionista Alimentos Congelados, Sociedad Anónima, que la Sala incurre en el error denunciado, en virtud que la misma le agrega requisitos no exigidos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el mismo es claro al indicar, que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal basta con ser exportador y poseer un crédito fiscal mayor al débito fiscal. Al respecto la Sala consideró, que: «… La contribuyente en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de junio de dos mil tres (folio 30 del expediente administrativo) declaró la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos once quetzales (Q 1,481,311.oo) por concepto de crédito fiscal para el período siguiente, el cual fue verificado en el Sistema Integrado de Administración Tributaria por lo que se determinó que en la declaración mensual del impuesto subsiguiente, es decir, julio de dos mil tres

nuevamente declaró el mismo monto como remanente de crédito fiscal. A este respecto la Sala estima, que es importante analizar los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que tratan el tema de la devolución del crédito fiscal, especialmente el artículo 23 que preceptúa lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley…” (…) Asimismo, el párrafo segundo del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en esa época indica lo siguiente: “…Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del crédito fiscal acumulado al finalizar cada período trimestral o el del período de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguiente período mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución.” En este sentido la Sala al analizar los dos artículos precedentes con el caso que nos ocupa estima que la solicitud de devolución de crédito fiscal solicitada por la entidad Maya-Pac Sociedad Anónima, es improcedente, en virtud que la parte actora solicita por un lado la devolución de crédito fiscal ante la Superintendencia de Administración Tributaria, pero al mismo tiempo compensa el crédito fiscal, obteniendo a criterio de este Tribunal un doble

beneficio con el crédito al operarlo de esa forma, por lo que esta Sala considera que la solicitud no cumple con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico legal (sic)…». Del estudio de las actuaciones y de lo anteriormente transcrito se desprende, que la Sala para determinar la situación puesta a su conocimiento, efectuó una interpretación integral de la ley y al emitir su sentencia, tomó como base de sus argumentos y conclusiones el contenido de los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 del Reglamento de la misma; determinando que al haber advertido la SAT, que la entidad contribuyente había trasladado al periodo fiscal siguiente, la misma suma del crédito fiscal que estaba solicitando le fuera devuelta, estaba tratando de obtener un doble beneficio del crédito en mención; por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Ley mencionada, que regula: «… Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del crédito fiscal acumulado al finalizar cada periodo trimestral o el del periodo de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguiente periodo mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución…», determinó que no era procedente acceder a la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara concluye que para resolver la situación en conflicto, la Sala sentenciadora mencionó el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, el cual regula el derecho al crédito fiscal de los exportadores, pero al advertir que la entidad

contribuyente no liquidó el crédito fiscal acumulado, sino que lo trasladó al período fiscal inmediato, aplicó imperativamente el contenido del artículo 29 del Reglamento la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue el determinante para resolver el fondo del presente caso; por lo que se establece, que la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Referente a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… la Sala tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada viola al no aplicar el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso De La República, Ley Del Impuesto Al Valor Agregado, pues no lo aplica siendo la norma aplicable al caso concreto, y ello implica que no se respete los principios de capacidad de pago y no confiscatoriedad contenidos en el artículo 243 de la Constitución. »Se ha violado el derecho de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pues mi representada es una exportadora; y como persona jurídica posee el derecho constitucional de no confiscación de impuestos. Dicho derecho se infringe al no devolver el crédito fiscal, el pretexto es que no cumplió con lo que establece el reglamento de la Ley, cuando la ley no establece, ni determina el requisito argüido como no cumplido, con ello se transgrede claramente el principio constitucional de supremacía de la ley sobre las normas reglamentarias. La negativa de devolver el crédito fiscal sin fundamento, viola el

derecho de mi representada en su calidad de exportadora, ya que por ser exportadora tiene derecho a que le devuelvan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo indicado, en efectivo, porque cumplió con todos los requisitos que exige la ley para acceder a dicha devolución (sic)…». Alegaciones En lo relacionado al presente submotivo, la SAT argumentó: «… La Honorable Cámara Civil en diversos fallos ha expresado que la violación de ley por inaplicación ocurre cuando el Tribunal no aplica un precepto normativo que es pertinente para resolver la controversia, además de que se establece con claridad que la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión a la que arribó tomo en consideración el artículo 29 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y fue este el que sirvió de base para concluir que la entidad contribuyente no debió solicitar la devolución del crédito fiscal, pues ya había trasladado el saldo para el siguiente periodo. Con ello se establece que la denuncia de los artículos citados es insuficiente para admitir el submotivo alegado. »Es importante tomar en consideración que si bien el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula el procedimiento y los requisitos para la devolución del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes, también lo es que ese derecho tiene un límite y es por ello que este límite se regula en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y es precisamente que para poder solicitar la devolución del crédito fiscal el contribuyente no puede trasladarlo para el siguiente periodo, ya que eso significa que lo va a utilizar en su beneficio y por lo tanto es improcedente la devolución del mismo (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que el submotivo anterior.Análisis de la Cámara

eso significa que lo va a utilizar en su beneficio y por lo tanto es improcedente la devolución del mismo (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que el submotivo anterior.Análisis de la Cámara Este vicio surge, cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable, es decir, que desconoce su validez en el tiempo y en el espacio, y adopta equivocadamente como fundamento otra. La entidad casacionista denuncia que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al no haberlo aplicado en la sentencia, puesto que esta norma regula su derecho de devolución de crédito fiscal, por lo que no respetó los principios de capacidad de pago y no confiscatoriedad contenidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la ley no exige otros requisitos que según la Sala no se cumplieron; pues por el solo hecho de ser una exportadora, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. Al efectuar la lectura de la sentencia proferida por la Sala, se observa que la misma sí aplicó y analizó el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así también analizó el contenido del artículo 23 de dicha ley y el contenido del artículo 29 del Reglamento de la misma; y al advertir que los hechos se enmarcaron en el artículo 29 del Reglamento mencionado, optó por aplicarlo para resolver el

fondo del asunto, pues si la entidad contribuyente no liquidó el crédito fiscal acumulado, sino que lo trasladó al período fiscal inmediato ya no podía ni debía solicitar su devolución, puesto que se estaría beneficiando doblemente; de todas maneras, aunque la Sala no hubiese aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el mismo no era determinante para resolver el asunto. En consecuencia de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en la violación de ley por inaplicación que se denuncia, por lo que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO IV Aplicación indebida de la ley En lo relativo al presente submotivo, la entidad casacionista esgrimió: «… el Tribunal para fundamentar su fallo elige una norma inaplicable que regula los procedimientos de la devolución de crédito fiscal a través del “Régimen Especial de Devolución”, regulado en el artículo veinticinco (25) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; régimen que permite solicitar la devolución mensual del sesenta por ciento (60%) o setenta y cinco por ciento (75%) del crédito fiscal. Los procedimientos de este régimen se encuentran regulados en los artículos veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Por tanto, es claro que la Sala YERRA al considerar en su sentencia como parte fundamental el texto del artículo veintinueve del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, pues es claro que los hechos probados dentro del proceso demuestran que mi representada solicitó devolución del crédito

fiscal por trimestre vencido y no en forma mensual; por tanto, los procedimientos reglamentarios del Régimen Especial son inaplicables, entre los cuales se encuentra, el artículo veintinueve del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, el cual fue aplicado indebidamente. Para concluir la devolución del crédito fiscal se realiza a través de dos Regímenes totalmente diferentes, regulados por normas legales distintas y reguladas reglamentariamente en artículos totalmente separados. Al no considerar esta diferencia, la sala elige una norma que no es aplicable a los hechos probados dentro del proceso; y como consecuencia concluye que no se debe devolver el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, debemos hacer notar que se solicitó la devolución del crédito fiscal por período trimestral vencido, equivalente al cien por ciento (100%) del total del crédito fiscal acumulado en el período de abril a junio del año dos mil tres, de conformidad con lo establecido en el artículo dieciséis y veintitrés de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales regulan la devolución a través del “Régimen General de devolución” Lo anterior deja ver claramente que la normaaplicable al caso concreto era el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el artículo 29 del reglamento se refiere a un régimen especial de devolución mientras que el 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refieren al “Régimen General de devolución” (sic)…». Alegaciones En lo referente a este submotivo, la SAT indicó: «… Si bien es cierto en el primer párrafo el artículo 29

relacionado hace referencia a los contribuyentes exportadores registrados en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal, el segundo párrafo que es el fundamento que utilizó la Honorable Sala sentenciadora al resolver claramente establece que los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar la devolución de crédito fiscal acumulado al finalizar cada periodo trimestral o el del período de liquidación definitiva anual, que tengan pendientes de devolución no deberán trasladar dicho crédito acumulado a la declaración del siguiente periodo mensual. »Indica también que el Tribunal elige una norma reglamentaria que regula la devolución mensual del 60% o 75% del crédito fiscal generado, establecido en el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula la devolución a través del régimen especial de devolución. »De e

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