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492-2016 28102016 Brenda Victoria Lopez Guzman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
492-2016 28102016 Brenda Victoria Lopez Guzman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/10/2016 – PENAL

492-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando el ad quem avala la decisión de la juzgadora del tribunal de sentencia de no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, esto porque la defensa no probó los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, es así que resulta necesario que se practique un examen con el objetivo que se determine si se cumplieron o no para su otorgamiento los requisitos exigidos, específicamente, por el artículo en mención. Este prisma intelectivo e interpretativo teleológico, se hace conforme a la función que busca el sustituto penal relacionado, que no es más que los penados no permanezcan, innecesariamente, en las cárceles por delitos con sanciones menores ante el juez de ejecución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso que se le siguió a la recurrente por el delito de encubrimiento propio. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal

Jony Eduardo Mejía Valenzuela. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que Brenda Victoria López Guzmán en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce recibió de varias personas, integrantes de la Asociación de Buses San José, que presta servicio de transporte colectivo de personas, de la aldea San José el Tablón, hacía el municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, la cantidad de siete mil quetzales de pago inicial y mil quetzales, pagados cada viernes, bajo amenazas directas que de no cumplir con entregar dicha cantidad de dinero le haría daño a cualquier conductor del transporte público colectivo de personas, de los buses que pertenecen a los integrantes de la relacionada asociación, cuya exigencia fue por medio de una persona de sexo masculino hasta ahora desconocida, a través de llamadas telefónicas al número telefónico propiedad de Juan Fernando Solís Jiménez, quien es inspector de la relacionada asociación de transporte. Es así que, Brenda Victoria López Guzmán en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce durante el transcurso del día recibió en su cuenta bancaria del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, la cantidad de siete mil quetzales. Los miembros de la asociación extremadamente atemorizados ante las constantes amenazas de muerte proferidas, se vieron obligados a acceder a sus requerimientos y con fecha cuatro y once de abril de dos mil catorce, efectuaron dos pagos de mil quetzales cada uno, haciendo un total de nueve mil quetzales, que Solís Jiménez depositó en efectivo a la cuenta de depósitos monetarios en mención, lo que motivó que

Juan Fernando Solís Jiménez solicitara la intervención policial. b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil quince, resolvió que la acusada Brenda Victoria López Guzmán es penalmente responsable del delito consumado de encubrimiento propio, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la administración de justicia y de los agraviados integrantes de la Asociación de Buses de San José, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables. Argumentó que no se suspendió la pena porque la defensa técnica no probó los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal. c) Del recurso de apelación especial: La acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como único submotivo la errónea aplicación del artículo 51 del Código Penal, relacionado con el artículo 50 del Código en mención.Argumentó que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los artículos citados, porque fue condenada a la pena de tres años de prisión inconmutables como autora del delito de encubrimiento propio, no obstante que dicha pena permite el beneficio de la conmutación, esto por no exceder la pena de cinco años. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por la acusada Brenda Victoria López Guzmán.

Argumentó que: "...Este órgano jurisdiccional procede a hacer el análisis correspondiente en relación al reclamo de la recurrente, estableciendo que efectivamente la acusada fue condenada a tres años de prisión inconmutable por el delito de Encubrimiento Propio, la inconmutabilidad de la pena impuesta el (sic) A quo la fundamenta la (sic) pena (sic) impuesta (sic) en el apartado de la sentencia denominado: "VIII) DE LA PENA A IMPONER.". Quienes ahora resolvemos consideramos que existe imposibilidad legal de otorgar la apelación planteada, toda vez que conforme el mismo artículo reclamado en su numeral 7, no es conmutable la penal (sic) atribuida (sic) a los condenados por los delitos cometidos en contra de la administración de justicia, y en el presente caso la acusada Brenda Victoria López Guzmán fue condenada por el delito de encubrimiento propio, el cual tiene como bien jurídico tutelado la Administración de Justicia; si bien la a quo es clara en indicar que no otorga el beneficio de las suspensión en virtud de que la defensa no probó los requisitos establecidos en el artículo 72 del código (sic) penal (sic); dicha circunstancia debe surgir del material probatorio diligenciado en el juicio, sin embargo ese hecho no fue objeto de apelación...".

II. Motivo del recurso de casación La acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el

II. Motivo del recurso de casación La acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, relacionado con el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que la tesis que formula se basa en los hechos acreditados en primera instancia, siendo que éste es el único punto de referencia que Cámara Penal tiene para el análisis del motivo de fondo presentado. Señaló que las razones concretas por las cuales la Sala incurrió en la falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, relacionado con el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no observó la ley, no pudiendo alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, ya el artículo 72 del Código Penal, establece que: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena; suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos contenidos en dicho artículo. Los requisitos para poderse dar la suspensión de la pena, quedaron debidamente probados, para que, tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia como el tribunal de alzada, otorgaran en las sentencias respectivas la suspensión aludida.

III. Vista Pública Señalada la diligencia para el diez de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas, presentaron sus alegatos por escrito: a) La acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer

III. Vista Pública Señalada la diligencia para el diez de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas, presentaron sus alegatos por escrito: a) La acusada Brenda Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz; y b) El Ministerio Público a través del agente fiscal Gilberto Tumax Ayapan. Cada uno de los comparecientes se pronunció respecto a su interés.

Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y de la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones respecto a la aplicación de la ley. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar su correcta o incorrecta aplicación de la ley efectuada por el ad quem. La acusada Brenda Victoria López Guzmán invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, relacionado con el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la tesis que formula se basa en los hechos acreditados en primera instancia, siendo que éste es el único punto de referencia que Cámara Penal tiene para el análisis del motivo de fondo presentado. Señaló que las razones concretas por las cuales la Sala incurrió en la falta de aplicación delartículo 72 del Código Penal, relacionado con el artículo 22 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, en virtud que no observó la ley, no pudiendo alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, ya el artículo 72 del Código Penal, establece que: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos contenidos en dicho artículo. Los requisitos para poderse dar la suspensión de la pena, quedaron debidamente probados para que tanto el órgano jurisdiccional de primera instancia como el tribunal de alzada, otorgaran en las sentencias respectivas la suspensión aludida. - IIDel estudio del argumento esgrimido y decisión impugnada, Cámara Penal advierte que la recurrente cuando planteó su recurso de apelación especial por motivo de fondo individualizó como agravio principal, la errónea aplicación del artículo 51 del Código Penal, relacionado con el artículo 50 del Código en mención, no habiendo citado como agravio principal el artículo 72 del Código Penal, pero la alzada sí argumentó sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena en el presente caso. Es así que, para garantizarle a la procesada Brenda Victoria López Guzmán, el acceso a un recurso desprovisto de formalidades y garantizarle su defensa, se considera que el artículo 72 del Código Penal contiene el beneficio instado por la casacionista atinente a la suspensión condicional de la pena, así como la autoridad ante quien se puede solicitar dicho beneficio, tribunal de sentencia o juez de ejecución. Asimismo,

dicho artículo dirige su aplicación a dos supuesto: el primero, al tiempo de la pena impuesta; y el segundo, al delito cometido. En efecto, el primer supuesto respecto al tiempo de la pena impuesta, para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, debe de observarse que al dictarse sentencia el tribunal de primer grado o el juez ejecución en la ejecución de la sentencia, podrá suspender la pena por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurren los requisitos siguientes: 1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; y 4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Ahora, el segundo supuesto referente al delito cometido, para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, debe de observarse que al dictarse la sentencia el tribunal de primer grado podrá suspender la pena por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurren los requisitos siguientes: 1o. Ser un delito contra el Régimen Tributario atinentes a la defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y apropiación indebida de tributos, siempre; y 2o. Que el

penado haya cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del juez competente. Es así que, en el sub iúdice, se considera que se ajusta para su estudio y resolución el supuesto respecto al tiempo de la pena impuesta, toda vez que la pena impuesta a la acusada Brenda Victoria López Guzmán fue de tres años de prisión por el delito de encubrimiento propio. En efecto, la alzada cuando conoció el agravio denunciado ante ella, manifestó que la juzgadora del tribunal de sentencia fue clara en indicar que no otorgaba el beneficio de la suspensión, por cuanto que la defensa no probó los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal. En esa línea de pensamiento, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones avala la decisión de la juzgadora del tribunal de sentencia de no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, esto porque la defensa no probó los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, esta Cámara estima que resulta necesario que se practique un examen con el objetivo que se determine si se cumplieron o no para su otorgamiento los requisitos exigidos, específicamente, por el artículo en mención. En ese orden, la procesada puede presentar su solicitud requiriendo la aplicación de la suspensión condicional de la pena ante el juez de ejecución correspondiente, con el propósito que se analice su pretensión y se le proporcione una respuesta fundamentada de acuerdo con lo requerido, si cumple con los

requisitos legales o no. Este prisma intelectivo e interpretativo teleológico, se hace conforme a la función que busca el sustituto penal relacionado, que no es más que los penados no permanezcan, innecesariamente, en las cárceles por delitos con sanciones menores.A la vista de lo anterior, es prosperable el recurso de casación por el motivo de fondo, caso de procedencia y artículo citado como infringido, debiéndose hacer la declaratoria que en derecho corresponda.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 13, 72 y 474 numeral 4o. del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 51, 160, 169, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447, 492, 493, 494 y 495 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Brenda

Victoria López Guzmán, quien se auxilia de la abogada Jennifer Alicia De León Ortiz, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala y, en consecuencia, anula el inciso I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho: Que la acusada Brenda Victoria López Guzmán puede presentar su solicitud, requiriendo la aplicación de la suspensión condicional de la pena ante el juez de ejecución correspondiente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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