492-2018 18032021 Alberto Clementino Perez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 492-2018 18032021 Alberto Clementino Perez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
18/03/2021 – CIVIL
492-2018
Recurso de casación interpuesto por Alberto Clementino Pérez Ramírez, contra la sentencia emitida el tres de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Es improcedente el submotivo, cuando el casacionista no desarrolla una tesis congruente con el subcaso invocado, ni indica cual es la incidencia que tiene el error, en el sentido en el que fue dictado el fallo. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6°del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el tres de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alberto Clementino Pérez Ramírez.
II. Parte contraria: Alberto Máximo Pérez y Pérez.
Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el tres de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alberto Clementino Pérez Ramírez.
II. Parte contraria: Alberto Máximo Pérez y Pérez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, el señor Alberto Clementino Pérez Ramírez, planteó demanda de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria en juicio ordinario, en contra de Alberto Máximo Pérez y Pérez. Este último contestó la demanda en sentido negativo e interpusoexcepciones perentorias de prescripción y falta de veracidad de los hechos que se pretenden hacer valer.
II. El juez del citado juzgado, luego de sustanciadas las fases correspondientes dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones planteadas así como la demanda; como consecuencia ordenó que se continuara con el trámite de las diligencias referidas.
III. Inconforme con lo resuelto, el demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar el medio de impugnación interpuesto y confirmó la resolución apelada, para fundamentar su fallo consideró: «… luego del análisis de los agravios denunciados por la parte apelante determina que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por los siguientes motivos: UNO. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba (…) en
primer término, el demandante, quien por ser quien insta la actividad del órgano jurisdiccional debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (…) DOS. En el caso de estudio la parte actora se opone a las Diligencias de Titulación Supletoria de mérito, indicando en síntesis que el bien inmueble que la parte demandada pretende titular él es el poseedor por lo cual no puede titularlo (…) Habiéndose establecido que el bien inmueble objeto de Titulación Supletoria es el mismo que amparan los documentos presentados por la parte actora, debe establecerse quien de las dos partes le asisten derechos de propiedad y posesión, según sea el caso, sobre el inmueble de Litis, de acuerdo a los documentos con que se acredite tales derechos (…) Del análisis de las actuaciones, efectivamente se acredita que la parte demandada inició Diligencias de titulación supletoriamente de un bien inmueble, según las DILIGENCIUAS DE TITULACION SUPLETORIA doce mil seis-dos mil quince cero cero cuatrocientos trece del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, pero no se logró acreditar que el bien inmueble objeto de reconocimiento judicial y que es objeto de titulación supletoria, sea el mismo bien inmueble que acreditan los documentos presentados por la parte actora, toda vez, que en el reconocimiento judicial se determinó que la extensión del bien inmueble objeto de reconocimiento judicial es de un mil doscientos cincuenta y cuatro punto noventa y seis metros, y los documentos con los que el actor ampara sus derechos, indica
que a él le corresponde un área de ochocientos noventa y dos punto diez metros cuadrados, existiendo una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, diferencia que es significativa para determinar que no estamos ante el mismo bien inmueble, tomando en cuenta que si bien, el actor indica que tiene más pero no aclara porqué motivos, al parecer el bien inmueble tiene más área, ni presenta documentos que justifiquen tal extremo, sumado a lo anterior, que la figura del bien inmueble cuya titulación pretende el actor es distinta a la figura del bien inmueble objeto de reconocimiento judicial, además de una diferencia significativa en relación a la medida en todos sus rumbos. Por último es preciso mencionar que no obstante lo anterior, con las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, estos fueron claros y contestes en indicar que el bien inmueble que pretende titular el demandado, él lo ha poseído, a contrario sensu, el actor no presentó ningún testigo que acreditara su posesión anterior, siendo improcedente tomar en cuenta lo declarado por los colindantes al diligenciarse los puntos sexto, séptimo y octavo del reconocimiento judicial de marras, ya que tales extremos deben realizarse por medio de declaración de testigos, como medio deprueba, en audiencia señalada para el efecto, o bien en la audiencia de reconocimiento judicial, pero debe solicitarse de esa manera en atención al principio de contradicción que debe imperar en el diligenciamiento de la prueba, puesto que de no ser así se le vedaría a la parte contraria de poder judicar la
prueba respectiva, principalmente presentar tachas, repreguntas, preguntas adicionales entre otras actitudes. A lo anterior cabe acotar, que resulta improcedente darle valor probatorio positivo, pues tal medio de prueba no es eficaz para resolver la Litis en virtud de no haberse establecido fehacientemente que el bien inmueble objeto de titulación sea el mismo que el actor indica es de su propiedad y que ampara en documentos, con el que fue objeto de reconocimiento, por lo que el actor no logró acreditar sus respectivas proposiciones de hecho, siendo inviable accederse a las pretensiones del mismo, por el hecho que el demandado no se haya opuesto en el proceso a las pruebas diligenciadas, puesto que cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus pretensiones (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo el casacionista expuso: «… EL SUBCASO DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL INCURRIÓ LA SALA (…) »DEL AGRAVIO: La infracción al artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) se produjo porque, por vía del recurso de apelación señalé como agraviante que, el Juez de primer grado al emitir la sentencia impugnada, emitió dos (2) juicios contradictorios, pues, por un lado valoró la circunstancia que la juzgadora
al practicar el reconocimiento judicial con la presencia del alcalde auxiliar se situó en el lugar en el que se ubica el inmueble objeto de la Litis y, por otro lado, descalifica el juicio anterior, al indicar que, en dicho fallo, era inviable que por vía del citado reconocimiento se estableciera con certeza jurídica la ubicación de tal inmueble. »De esa cuenta, era sobre esos puntos expresamente impugnados que la Sala (…) debía de pronunciarse al dictar la sentencia en alzada. Sin embargo, contrario a ello, el tribunal de segunda instancia, en forma ultrapetita, analizó otros medios de prueba, cuya objeción no estaba contenida en los motivos de apelación y lo hizo con una subjetiva apreciación incongruente con lo planteado en la citada impugnación. De ahí que, al emitir la sentencia de segunda instancia se equivocó al resolver sobre aspectos distintos a los endilgados en apelación y, por ende, incurrió en QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (…) »TESIS: La Sala al haber resuelto en forma ultrapetita y desantendiendo los límites de la apelación ya indicados, lo hizo con incongruencia respecto a los motivos contenidos en el recurso de apelación, lo cual constituye QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO para resolver el citado recurso y ello produjo la vulneración al artículo 603 de la ley procesal civil ya indicada en su parte conducente (sic)… ».Alegaciones Alberto Máximo Pérez y Pérez, manifestó: «… la Honorable Sala (…) en forma
atinada y a derecho (…) dictó la sentencia declarando sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el señor ALBERTO CLEMENTINO PÉREZ RAMÍREZ (…) »… a la fecha desconozco los argumentos del interponente (…) toda vez que como recalco en ningún momento ha tenido a la vista el escrito que contiene el Recurso de mérito, desconociendo además cuales son los motivos de forma o de fondo que el interponente podría alegar como agravio de la sentencia recurrida (…) de conformidad a las conclusiones anteriormente relacionadas es evidente el derecho que me asiste como poseedor del inmueble de Litis (…) ruego a la Honorable Cámara Civil constituido en Tribunal de Casación que al emitir su fallo proceda a dictar la sentencia en la que se declare sin lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION que promueve en mi contra el interponente (…) por frívolo e improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara Dentro del motivo de forma, el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el Tribunal, al resolver la controversia sometida a su conocimiento, no fue congruente en sus consideraciones, con respecto a los hechos que se suscitaron en las etapas del proceso. En el presente caso, el casacionista arguye que la resolución emitida por la Sala, le causa agravio, debido a que en su memorial de apelación señaló que el juez de primer grado, al dictar su sentencia emitió dos juicios contradictorios sobre la valoración de la prueba, específicamente el de reconocimiento judicial; no
obstante la Sala, contrario a ello en forma ultrapetita analizó otros medios de prueba y lo hizo con subjetiva apreciación, consecuentemente se equivocó al resolver sobre aspectos distintos a los endilgados, lo que produjo vulneración al artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen es que el planteamiento de la tesis se adecúe al asunto controvertido, en la que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo; debido a que: a) no desarrolla tesis en el que exprese cuáles fueron los aspectos incongruentes del fallo, así como la incidencia que ello pudo tener en la sentencia recurrida y cómo le afectó en su pretensión, puesto que únicamente hace una argumentación general, por lo que no brinda los elementos necesarios para realizar la confrontación con la sentencia, para establecer si la Sala, emitió pronunciamientos que no guardan relación con el objeto del juicio, puesto que solamente se limita a indicar que existe pronunciamiento que se aparta de lo alegado en su memorial de apelación, tal como se trae a colación: «… TESIS: La Sala al haber resuelto en forma ultrapetita y desantendiendo los límites de la apelación ya indicados, lo hizo con incongruencia respecto a los motivos contenidos en el recurso de apelación, lo
tal como se trae a colación: «… TESIS: La Sala al haber resuelto en forma ultrapetita y desantendiendo los límites de la apelación ya indicados, lo hizo con incongruencia respecto a los motivos contenidos en el recurso de apelación, lo cual constituye QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO pararesolver el citado recurso y ello produjo la vulneración al artículo 603 de la ley procesal civil ya indicada en su parte conducente (sic)… »; b) también no cumple con lo regulado en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al submotivo alegado, toda vez que, si bien se fundamenta en este precepto legal, al señalar el vicio lo realiza en base a que existe incongruencia entre el fallo y el motivo contenido en la apelación planteada, cuando la norma es clara en establecer que la incongruencia se suscita entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso, aspectos que no se encuentran relatados en el recurso interpuesto. En conclusión, ante las deficiencias antes citadas, esta Cámara se ve limitada de realizar el examen confrontativo correspondiente, en consecuencia el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al
haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.