492-2022 09082022 Paz del Municipio de Purulha Departamento de Baja Verapaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 492-2022 09082022 Paz del Municipio de Purulha Departamento de Baja Verapaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
09/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
492-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de agosto de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PURULHÁ, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número quince mil ocho guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos cuarenta y uno (150082022-00341).
ANTECEDENTES
I. El catorce de junio de dos mil veintidós, Secundina Chún Pop de Pitan, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad Mynor Jeremías, Sergio Estuardo, Maribel Beatriz y Sandra Marleny todos de apellidos Pitan Chún, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, juicio ejecutivo por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de Carlos Pitan Chun, estableciéndose en el memorial de interposición de
Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, juicio ejecutivo por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de Carlos Pitan Chun, estableciéndose en el memorial de interposición de demanda, lo siguiente: «… el demandado no ha venido cumpliendo con la pensión a que está obligado, y hasta la fecha me adeuda la cantidad de trece meses algunos meses completos y otros parciales (nueve completos y cuatro parciales) de atraso, siendo los meses de marzo: quinientos cuarenta quetzales exactos, abril junio, julio, agosto, septiembre, octubre: doscientos cuarenta, por cada mes, noviembre, ciento cuarenta quetzales exactos y diciembre: ciento cuarenta quetzales exactos del año dos mil veintiuno, enero, febrero, marzo y abril de dos mil veintidós, por la suma mensual de Seiscientos cuarenta quetzales exactos, lo cual asciende a la suma total de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE
QUETZALES EXACTOS (sic)…».
II. El quince de junio de dos mil veintidós, la Juez aludida, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… En el presente caso, la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada por SECUNDINA CHÚN POP DE PITAN en contra de CARLOS PITAN CHUN, en donde pretende ejecutar la cantidad de seis mil ochocientos veinte quetzales derivado de un convenio
voluntario de fijación de pensión alimenticia (…) y en vista de las recientes reformas contenidas en el acuerdo número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, donde se modificó el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, ampliando la competencia a los jueces de Paz de toda la República concompetencia en el ramo de familia hasta un monto de (…) (Q. 18,000.00) monto que no sobrepasa la demanda de mérito (sic)…».
III. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, plantea duda de competencia, indicando: «… Si bien es cierto, el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue reformado por el decreto 24-2022 del Congreso de la República, y en su parte conducente establece una ínfima cuantía de (…)
(Q18,000.00) anuales…” para los Juzgados de Paz que conocen del Ramo de Familia, también es cierto que dicha disposición está contenida en una ley (…) de carácter general para el Ramo de Familia, toda vez que la Ley Especial es la Ley de Tribunales de Familia y es ésta, la que remite al Código Procesal Civil y Mercantil, que es una ley de aplicación supletoria (…) Tomando en consideración, que las leyes especiales prevalecen sobre las leyes generales (…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que actualmente siguen vigentes los artículos 2 y 6° de la Ley de Tribunales de
Familia (…) que deben prevalecer para el presente caso, pues el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil está contenido en una disposición de carácter general (…) lo cual implica que si la actora (…) compareció directamente al Tribunal Especializado, que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA del departamento de BAJA VERAPAZ, con sede en la ciudad de SALAMÁ; éste está facultado para seguir conociendo del relacionado proceso (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de
la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas,
servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a ochocientos quetzales (Q.800.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de nueve mil seiscientos quetzales (Q.9,600.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116,118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá del departamento de Baja Verapaz; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III)
Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.