493-2006 23072008 Erick Humberto Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 493-2006 23072008 Erick Humberto Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
23/07/2008 – PENAL
493-2006
PENAL
RECURSO DE CASACION 493-2006
Recurso de casación interpuesto por Erick Humberto Contreras, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Erick Humberto Contreras, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de Asesinato y Posesión para el Consumo. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el abogado defensor público, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No hay Querellante Adhesivo ni
Actor Civil. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, resolvió: “I. CONDENA A ERICK HUMBERTO CONTRERAS como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de MARVIN MANUEL PALMA MARTINEZ; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en elCentro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III. CONDENA A ERICK HUMBERTO CONTRERAS como autor responsable del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, cometido contra la salud pública; IV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de cuatro meses de prisión y multa de DOSCIENTOS QUETZALES, la que deberá pagar dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo” (sic). SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por
el procesado Erick Humberto Contreras, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fundamentando el mismo en el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 388 de la misma ley con relación al primer submotivo y argumentando que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo dio por acreditados hechos y circunstancias distintas a los contenidos en la acusación, lo que – a su juiciole impide pronunciarse y por ende presentar una defensa sobre todos los puntos decisivos del juicio, violando con ello su derecho de audiencia. La Sala de Apelaciones al conocer el agravio referido consideró: “este Tribunal determina que no es cierto lo denunciado por el recurrente por cuanto que la sentencia condenatoria que se impugna, se adecua a los hechos contenidos en la acusación, los cuales se consideran descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, en la que se especifica el hecho atribuido; la existencia del delito, su encuadramiento legal, y se evidencia que la fundamentación correspondiente se hace sobre la base de las probanzas y está acorde a las recabadas durante el juicio. A parte de ello, el Tribunal de merito al dictar el fallo, no se refiere a un hecho distinto del que el procesado no pudo defenderse como se aduce en el recurso, sino a un hecho punible básico, el discrepar el fallo con la acusación en
ciertas circunstancias, como sería de indicar que se estima por acreditado que la víctima falleció de cinco disparos por arma de fuego, con entradas de adelante para atrás y viceversa en la región craneana, que si fueran cierto las discrepancias no constituye violación al principio de congruencia, ya que la correlación entre las sentencia y la acusación no puede estimarse con rigorismo de exactitud, a parte de ello en la sentencia no se introduce por el Tribunal hechos que puedan significar “ sorpresa “, que sea de trascendencia, pues el número de disparos y su ubicación eran del conocimiento del imputado y su defensor, y sobre lo cual fue intimado el acusado, y tuvo la oportunidad de ser oído. Por consiguiente, al desprenderse del contenido del documento que contiene la sentencia, que el Tribunal no aprecia un hecho distinto al acusado ni valoracircunstancias no introducidas en la acusación que puedan dar una variación brusca a la calificación del hecho y violentar el derecho de defensa, el recurso por este sub motivo deviene improcedente. Para el segundo sub motivo invocado, el recurrente denuncia que el Tribunal Sentenciante al dictar el fallo inobserva la ley, transgrediendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no estar debidamente fundamentado; agrega que el fallo no contiene una clara y precisa fundamentación, en lo tocante a la existencia del delito, responsabilidad del encausado en el delito de ASESINATO y participación en dicho ilícito. Este Tribunal al proceder al estudio de los respectivos antecedentes, advierte que la
sentencia proferida por el Tribunal Tercero de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, cumple con los requisitos externos y en la misma se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas, expresando la valoración que de ella se hace por lo que no le asiste razón al recurrente al denunciar la violación de la ley, no solo por lo anterior sino por que sí existe motivación de la sentencia, así: respecto a la participación del procesado, sí existe hecho en el que se acredita como se dio la comisión del ilícito; que las acciones fueron realizadas por el procesado juntamente con un individuo conocido como “Magus” utilizando armas de fuego para causar la muerte de MARVIN MANUEL PALMA MARTINEZ, desde el punto de vista el Tribunal sí podía determinar que el acusado había participado en el delito atribuido. Por otra parte en cuanto a la existencia del delito, el Tribunal en el apartado respectivo, es claro y concreto al consignar las razones que llevan al Tribunal a tener por establecida su existencia. A parte de lo anterior, el Tribunal de Juicio al fallar realiza una operación lógica fundada en la certeza, observando para valorar las pruebas los principios supremos del pensamiento, razones que hacen la valoración del fallo, verdadera y basada en los elementos probatorios existentes, donde se contempla tanto los hechos que perjudican como los que benefician al procesado. Ahora el Tribunal al resolver sobre la calificación jurídica, al hacer la subsunción del hecho con la norma penal identificada con el número 132 del Código Penal, hace un encuadramiento claro y concreto, y consigna las razones del por qué el accionar del procesado es subsumible bajo el tipo penal de ASESINATO, además se establece que tiene acreditados medios relacionados con las agravantes
hace un encuadramiento claro y concreto, y consigna las razones del por qué el accionar del procesado es subsumible bajo el tipo penal de ASESINATO, además se establece que tiene acreditados medios relacionados con las agravantes especificas y señala las pautas que se tomaron en cuenta para la imposición de la pena” (sic). Y resolvió: IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por el motivo de FORMA, interpuesto por el procesado ERICK HUMBERTO CONTRERAS, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contar el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. DEL AMPARO OTORGADOLa Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovido por Erick Humberto Contreras el dieciséis de octubre de dos mil siete, resolvió: “I. Otorga amparo a Erick Humberto Contreras y, en consecuencia, lo restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto en cuanto a él, el auto de dos de abril de dos mil siete, por el cual, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechazó de plano el recurso de casación que interpuso dentro del proceso penal tramitado en su contra. II. Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y antecedentes respectivos, dictar
nueva resolución, admitiendo a tramite la casación relacionada; en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de los integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes. RECURSO DE CASACIÓN El recurrente Erick Humberto Contreras, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, por inobservancia el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Señala que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, sin fundamentar debidamente su decisión, incumplió con los requisitos formales para la validez del fallo. La sentencia impugnada en su considerando II, no expresa los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión y no contiene una clara, expresa y completa fundamentación porque para no acoger el recurso de apelación especial por el primer submotivo de forma invocado, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, se limita a indicar que la sentencia condenatoria que se impugna se adecua a los hechos contenidos en la acusación, sin embargo, no entra a analizar las circunstancias agravantes expresamente señaladas en el recurso de apelación especial. La Sala no realiza los razonamientos correspondientes que explique las razones para arribar a la conclusión de que la sentencia de primer grado se adecua a los hechos contenidos en la acusación. El tribunal ad quem señala que el tribunal de
sentencia al dictar el fallo no se refiere a un hecho distinto del que el procesado no pudo defenderse, refiriéndose en forma general a los hechos contenidos en la acusación, pero sin tomar en cuenta cada una de las circunstancias agravantes específicamente individualizadas en el recurso de apelación especial y examinar si las mismas se encontraban o no contenidas en la acusación. Según el impugnante, el fallo objetado no se encuentra debidamente fundamentado por que la Sala de Apelaciones se limita a mencionar que las posibles discrepancias del fallo con la acusación, no viola el principio de congruencia porque la correlación entre la sentencia y la acusación no puede estimarse con “rigorismo de exactitud” y que no se introducen hechos que puedan significar “sorpresas”,de esa cuenta –a juiciodel recurrente, la Sala objetada no da las razones de hecho ni derecho para apoyarse en el “rigorismo de exactitud” ni en la “sorpresa” que sean de trascendencia para considerar que no hay infracción al principio de correlación entre los hechos acreditados en la sentencia y los hechos contenidos en la acusación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalada para la vista pública, el abogado defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz hizo acto de presencia, el Ministerio Público evacuó la misma por escrito. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIDel análisis de los argumentos esgrimidos por el casacionista y del examen de la sentencia impugnada, esta Cámara estima, que en el presente caso no existe el vicio de forma denunciado, lo anterior, debido a que el fallo objetado cumple con los requisitos formales de validez de la sentencia que le manda el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues en sus razonamientos la Sala de Apelaciones explica de manera clara y precisa los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial. Dicha autoridad incluso, refiere aspectos llevados a cabo por el tribunal del juicio, con el objetivo de explicar de manera convincente los extremos que tomó en cuenta para resolver de la forma en que lo hizo. De ahí que esta Cámara, no comparta lo pretendido por el impugnante, pues se intenta sostener con argumentos, no solo carentes de solidez, sino que tergiversados y sobre bases inexactas, la existencia de falta de fundamentación de la sentencia impugnada, lo cual como se indicó anteriormente no es cierto. De esa cuenta se estima, que el recurso de casación por este submotivo (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Erick Humberto Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de noviembre de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.