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493-2007 21052008 Edwin Oswaldo Chiroy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
493-2007 21052008 Edwin Oswaldo Chiroy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

21/05/2008 - PENAL

493-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Oswaldo Chiroy, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Oswaldo Chiroy, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación con agravación de la pena. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso

García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha once de julio de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que el acusado EDWIN OSWALDO CHIROY UNICO APELLIDO, es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la integridad de la Libertad, Seguridad Sexual y Pudor de la menor …………………; II. Que por dicho delito, se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución conabono de la efectivamente padecida; III. Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; IV. Encontrándose guardando Prisión Preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza y el Juez de Ejecución determine lo procedente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de

Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por EDWIN OSWALDO CHIROY, en contra de la sentencia de fecha once de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen .” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron por escrito sus alegaciones, reemplazando su participación oral. El recurrente y su defensora insistieron en los conceptos y peticiones vertidas en el memorial de interposición del presente recurso; por su parte, el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, planteó las argumentaciones de su interés, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma y se confirme la sentencia recurrida, en todos sus puntos. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Edwin Oswaldo Chiroy, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se

han cumplido los requisitos formales para su validez.“, y señala como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El casacionista al argumentar, expone, que la Sala infringió el artículo 12 constitucional, toda vez que no matizó en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma, es por eso que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer elcontrol social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. En cuanto a esta norma, señala como agravio “No aplicó la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal.”, manifestando que este agravio fue decisivo en el fallo, al faltar a las normas legales del procedimiento, lo que dio lugar a no acoger el recurso de apelación por motivo de forma y por ende a confirmar la sentencia apelada. Con relación a la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el recurrente dijo “la Sala hace mención de una forma doctrinaria lo que debe contener una sentencia pero no expresa correctamente el vínculo lógico entre los medios probatorios valorados que tubo (sic) que motivar el tribunal de sentencia y la existencia de las circunstancias calificativas que tipifican la figura de violación con agravación de la pena, como tampoco fundamenta mi participación en el hecho al que se le da esa calificación jurídica, violación a la ley adjetiva que

constituye no solo vicio de la sentencia sino injusticia notoria.”, continúa manifestando que, no dijo cuáles fueron los medios de prueba que los jueces sentenciadores tenían que acreditar en su decisión de condenarlo, con lo que incurrió en la vulneración de los artículos antes citados, por lo que la decisión del tribunal de segundo grado, no llena las expectativas de una matización de su fallo y es por eso que su sentencia carece de fundamento. Por último sustenta la siguiente tesis “si la ley dice que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión para que no se violen los derechos constitucionales de ninguna persona, es porque así debe hacerse y sino (sic) se hace deriva en las infracciones legales ya referidas.”, por lo que solicita se declare procedente el presente recurso, se case totalmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al realizar el examen comparativo respectivo, se establece que el apelante al plantear su recurso, efectivamente señala la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de que fue condenado por el delito de violación con agravación de la pena, sin observar el tribunal de primer grado, la fundamentación necesaria y pertinente para arribar a juicio de condena de conformidad con la conducta ilícita que se le endilga según la acusación, siendo lo correcto que debió haber sido absuelto, ya que ninguna prueba lo incriminaba en la comisión y participación como autor; sosteniendo la tesis que debe acogerse

el recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia en la fundamentación cuando la sentencia carece de los motivos de hecho y de derecho para acreditar la participación y responsabilidad penal cualificativas inherentes al delito de violación con agravación de la pena.Al realizarse el examen en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado (reverso folio veintiocho de la pieza respectiva), el tribunal de alzada expuso: “ (…) El tribunal de alzada procede a analizar si la sentencia contiene fundamentación probatoria intelectiva, factica (sic) y jurídica; en la conclusión acerca de la Responsabilidad penal del acusado y la calificación Legal del Delito, se aprecia que los jueces consignaron la utilidad que tienen los informes rendidos por la Psicóloga María Elizabeth Ramos Aguilar y el doctor Edwin Antonio López Hoenes para sustentar los hechos acreditados; en relación a la Psicóloga explican que la niña ……………. al ser evaluada manifestó en forma detallada lo que ocurrió e indicó que el procesado es el responsable; en el mismo sentido, citan los jueces, que al momento de ser evaluada la menor por el doctor Edwin Antonio López Hoenes, le manifestó que fue el procesado quien abuso sexualmente de ella. (La negrilla no aparece en el texto original). Razonamientos que sirven de fundamento para la conclusión que se observa en el apartado de hechos acreditados y constituye la fundamentación factica (sic), la cual resulta coherente con la fundamentación jurídica del fallo cuando se concluye acerca de la calificación jurídica otorgada y la determinación de la pena a imponer. Por lo anteriormente relacionado, se establece que la sentencia contiene la fundamentación necesaria requerida para arribar a la decisión de declarar responsable al procesado del delito de

determinación de la pena a imponer. Por lo anteriormente relacionado, se establece que la sentencia contiene la fundamentación necesaria requerida para arribar a la decisión de declarar responsable al procesado del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, como consta en la parte resolutiva del fallo; y devienen existentes los agravios expuestos en el planteamiento del Recurso.”, de la trascripción anterior, no se aprecia que la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez, que dicho acto jurisdiccional explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Edwin Oswaldo Chiroy. Cabe señalar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que en el fallo bajo estudio se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa del mismo. En consecuencia, no advirtiendo la infracción del artículo antes citado, que preceptúa en el último párrafo “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”, tampoco puede concurrir la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, se concluye que el tribunal ad quem no incurrió en la violación normativa señalada y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADASArtículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Edwin Oswaldo Chiroy, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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