493-2008 24022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 493-2008 24022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
24/02/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
493-2008
CONTENCIOSO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe señalar el o los documentos que demuestran en forma evidente la equivocación del juzgador. VIOLACIÓN DE LEY El recurso de casación es eminentemente técnico y formalista, por lo que al plantearse, debe ofrecerse tesis, para cada una de las normas que se citan como infringidas, y explicar la incidencia y alcance que cada una de ellas tuvo en la sentencia recurrida. No incurre en violación de ley la Sala que al resolver la controversia, aplica la norma pertinente a los hechos controvertidos.
Leyes analizadas: Artículo 621 numeral 1º y 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas,
contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Gas Metropolitano Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió nombramiento número IF guión RC guión DF guión UAT guión cero ocho guión cero veintitrés guión dos mil (IF-RC-DF-UAT-08-023-2000), de fecha veintidós de marzo de dos mil, por medio de la cual se nombra a los Auditores Tributarios, para que se presenten a la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima y cumplan con loque se les designa, solicitando al contribuyente la documentación que en el mismo se indica.
II. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil, la Superintendencia de Administración Tributaria, confirió audiencia a la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, quien evacuo con fecha veintitrés de enero de dos mil uno.
III. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número CCE guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos (CCE-00302-2002), por medio de la cual resolvió: confirmar los ajustes formulados.
IV. Con fecha doce de agosto de dos mil dos, la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria; el cual con fecha veinte de febrero de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número noventa guión dos mil tres, resolvió parcialmente sin lugar dicho recurso.
V. Con fecha uno de julio de dos mil tres, la entidad Gas Metropolitano
febrero de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número noventa guión dos mil tres, resolvió parcialmente sin lugar dicho recurso.
V. Con fecha uno de julio de dos mil tres, la entidad Gas Metropolitano Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
VI. El quince de abril de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido negativo; asimismo la Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia conferida, solicitando se resolviera sin lugar la demanda presentada.
VII. Con fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida.
VIII. El ocho de mayo de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de aclaración, contra la sentencia referida anteriormente.
IX. Con fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, declarándolo sin lugar.
X. El veintidós de septiembre de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I) CON
LUGAR, la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número cero noventa guión dos mil tres, (090-2003) el veinte de febrero de dos mil tres; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la que le sirve de antecedente número CCE guión cero cero trescientos dos guióndos mil dos (CCE-00302-2002) dictada el treinta y uno de julio de dos mil dos, por la Superintendencia de Administración Tributaria, quedando ambas sin ningún valor y efectos legales…” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido a conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultad (sic) al Tribunal para resolver el caso con aplicación de dicha normativa. …El Tribunal al efectuar el análisis del caso con base en documentación que forma el expediente administrativo y judicial de acuerdo con las normas aplicables y los principios de
la sana crítica a efecto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, por lo que la litis se ha entablado mediante el presente Proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de La Superintendencia de Administración Tributaria, por las siguientes razones: El Directorio de la Superintendencia de administración tributaria emitió resolución número cero noventa guión dos mil tres, (090-2003) de fecha veinte de febrero de dos mil tres, declarando sin lugar parcialmente el recurso de revocatoria en contra de la resolución número CCE guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos (CCE00302-2002) dictada el treinta y uno de julio de dos mil dos, por la Superintendencia de Administración Tributaria y que confirma los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondientes a los periodos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Este Tribunal al efectuar el estudio del caso y al consultar las pruebas aportadas tanto al expediente administrativo como los medios de convicción propuestos, diligenciados y aportados en el proceso judicial, determina que: A) Ajustes formulados por concepto del Impuesto Sobre la
Renta desglosados de la siguiente manera; a) AJUSTE UNO (1): VENTAS NO FACTURADAS POR DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN QUETZALES (Q2,941,171.00), tiene como fundamento legal los artículos 2, 3, 4, 49 numeral 1) literal c) Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República; b) AJUSTE DOS: DEPRECIACIÓN EN EXCESO POR LA CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y DOSCENTAVOS (Q109,269.82). FUNDAMENTO LEGAL ARTÍCULOS: 16,17,18,19
(sic) Y 38 LITERAL P) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. c) AJUSTE
CUATRO (4): REPOSICIONES POR TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.370,539.47); cuya base legal la constituyen los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República; d) AJUSTE CINCO (5) INGRESOS NO DECLARADOS, POR SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q.696,082.29); mismo que se formuló en base a los artículo 1, 2, 3, 4 y 8 Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del
Congreso de la República; B) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
NÚMERO SEIS (6), VENTAS NO FACTURADAS POR DOSCIENTOS NOVENTA
Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS
(Q.294,117.10); tiene como fundamento legal los artículo 1, 3 numeral 7), 4 numerales 1) y 6), 10, 14 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. C) AJUSTE AL IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DEL PETROLEO (sic) CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO (sic); NÚMERO OCHO (8); VENTAS NO DECLARADAS POR EL (sic) SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS
TREINTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS
(Q.61,537.53), con base en los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 11, 12 y 13 de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y D) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y
AGROPECUARIAS: NÚMERO NUEVE, DIEZ, ONCE Y DOCE, CUATRO
PERIODOS TRIMESTRALES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO A JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.760,531.83); con base en los artículos 1, 4, 6
y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias vigente en los períodos ajustados, y que fueron dados a conocer a la entidad demandante el ocho de diciembre de dos mil, por medio de la notificación de la providencia identificada con el número PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero cero setecientos diez guión dos mil (PROV-AUD-DFRC-SAT-000710-2000) de fecha cuatro de diciembre del dos mil y que obra en el expediente administrativo. El Tribunal al hacer el análisis de lo que establece el artículos (sic) 98 numeral 3º y 146 de Código Tributario y el contenido de la auditoría que practicara la autoridad tributaria en la sede de la entidad demandante, determina que para establecer la procedencia o improcedencia y los fundamentos que tuvo la administración tributaria para efectuar los ajustes; uno (1), cuatro (4) y cinco (5) que se refieren a reparos efectuados al Impuesto Sobre la Renta, seis (6), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado y el número ocho (8) realizado por elente fiscalizador al verificar el cumplimiento del pago del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, por las cantidades que quedaron asentadas anteriormente en los incisos a), b) y c), es necesario hacer análisis conjunto de los ajustes identificados anteriormente en vista de que al estudiar los antecedentes y las pruebas aportadas se estableció que éstos tienen relación entre sí. Es preciso señalar que en el presente caso se
estableció que la administración tributaria para formular los ajustes números: Uno, cuatro, cinco, seis y ocho tomó en consideración un cruce de información, control cruzado que mas adelante se analiza, derivado de los libros de ventas y las declaraciones efectuadas en el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta y los comprobantes de importación del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, extremo que se corroboró con las pruebas presentadas por el contribuyente en el procedimiento administrativo, las hojas de liquidación de Impuesto, hojas de explicación de ajustes y la resolución número CCE guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos por medio de la cual se efectúa la liquidación de los impuestos objeto del proceso, documentos que como se indicó obran en el expediente administrativo que sirve de antecedente y que forma parte del proceso que se resuelve, los cuales no fueron impugnados de nulidad y falsedad, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, tomando para el efecto los totales declarados al Impuesto Sobre la Renta y los comprobantes de importación en relación con el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. Tal extremo se puede comprobar en la propia resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria número cero noventa guión dos mil tres (090-2003), de fecha veinte de febrero de dos mil tres, en la cual para efectuar los ajustes la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: En cuanto al ajuste uno expuso: ‘…se aplicó el costo promedio registrado por la contribuyente al 30 de junio de 1999 y se determinó el monto de las ventas no facturadas…’. En cuanto al ajuste número cinco
Tributaria manifestó: En cuanto al ajuste uno expuso: ‘…se aplicó el costo promedio registrado por la contribuyente al 30 de junio de 1999 y se determinó el monto de las ventas no facturadas…’. En cuanto al ajuste número cinco manifestó; ‘En la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a mayo de 1999, se determinó que la contribuyente reportó ventas que no fueron declaradas en el Impuesto Sobre la Renta, formulándose el ajuste por ingresos no reportados como rentas gravadas.’. Y por último para resolver el ajuste seis consideró: ‘Con base en el faltante de inventarios determinado al ajuste el Impuesto Sobre la Renta, se ajustó el Impuesto al Valor Agregado omitido en las ventas no declaradas…’ . De los párrafos anteriormente transcritos se puede establecer que los ajustes números uno, cuatro, cinco, seis y ocho realizados por el ente fiscalizador no tiene sustento legal, en vista de estar formulados en base a un control cruzado efectuado entre las diferentes clases de impuestos. En cuanto al control cruzado, el Tribunal ya ha asentado criterio en diversos fallos emitidosen casos similares por las consideraciones siguientes: No es legalmente factible que se sustenten reparos o ajustes derivados de la comparación de ventas según libro de registro operado o declaraciones efectuadas con relación al Impuesto al Valor Agregado, con las normas que como ingresos anuales contiene la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y aún más, con pólizas de importación de productos derivados del petróleo, facturas y demás documentos en relación con el impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles
Derivados del Petróleo, puesto que esta (sic) última se apoya en el proceso técnico operativo y general de los respectivos registros contables, por lo que no es válido suponer que coincidían las sumas totales aportadas, y que ello necesariamente involucre una evasión de impuestos por omisión de ingresos. Sobre los ajustes que se analiza este Tribunal estima: 1) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. En relación con el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivado del Petróleo, Decreto 38-42 del Congreso de la República. El Decreto número 27-92 del Congreso de la República, regula que este tributo recae sobre la enajenación de bienes o de derechos reales sobre ellos, la prestación de servicios en el territorio nacional, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las importaciones, retiro de bienes muebles por un contribuyente, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario y la Donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles. El período de imposición de este impuesto es mensual de acuerdo con el artículo 2 inciso 7) del Impuesto al Valor Agregado. En cuanto al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo tiene como hecho generador precisamente, la importación y distribución de petróleo y sus derivados su período de imposición y sujeto pasivo distinto al que contiene la ley del Impuesto al Valor Agregado. Por aparte el Tribunal hace acopio de la doctrina la cual indica que estos impuestos son de carácter indirecto, que gravan los actos y contratos establecidos en la ley y no los ingresos del sujeto pasivo. Los impuestos indirectos gravan situaciones eventuales, como el consumo o bien la
cual indica que estos impuestos son de carácter indirecto, que gravan los actos y contratos establecidos en la ley y no los ingresos del sujeto pasivo. Los impuestos indirectos gravan situaciones eventuales, como el consumo o bien la transferencia de riquezas tomados como índices de la existencia de la capacidad contributiva. Bajo este criterio, los impuestos directos se diferencian porque gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza, mientras que los indirectos gravan exteriorizaciones mediatas de riqueza y es que no gravan la riqueza en sí misma, sino en cuanto a su utilización que hace presumir capacidad contributiva, cuando la norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado. 2) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Este Tributo se encuentra normado por el Decreto número 26-92 del Congreso de la República y recae sobre los ingresos que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos (artículo 1) y, la renta bruta es la constituida por el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios detoda naturaleza, devengados o percibidos en períodos de imposición, siendo procedente deducir de esa renta bruta todos los costos, renta exentas y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas para establecer la renta neta afecta al Impuestos en tanto que en el Impuesto al Valor Agregado sólo opera en carácter de deducir el llamado crédito fiscal (artículo 8); su naturaleza es de ser un impuesto directo en virtud de que legalmente no puede repercutirse como sucede con el Impuesto al Valor Agregado, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la
(artículo 8); su naturaleza es de ser un impuesto directo en virtud de que legalmente no puede repercutirse como sucede con el Impuesto al Valor Agregado, se exige a las personas que obtienen rentas sobre las que recae la carga impositiva, grava periódicamente, en el caso del decreto 26-92 del Congreso de la República, situaciones de cierta permanencia que se reporta después del cierre del ejercicio fiscal que es anual trascendiendo sus efectos porque grava la obtención de la riqueza, independientemente de su uso. Las anteriores citas doctrinarias hacen concluir que ambos impuestos más el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, se encuentran regulados por leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, procedimientos operacionales y formas de cálculo y de pago distintos. Este Tribunal de conformidad en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene como función el control de la juridicidad de la administración pública. En este carácter se hace constar que al no haerse (sic) formado un expediente para cada uno de los impuestos auditados se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, lo que dio luar (sic) al control cruzado y a la forma de ajustes que no responde a lo que debe ser el proceso de determinación del impuesto en los términos previstos en el artículo 103 del Código Tributario. El tribunal arriba a la conclusión de que los ajustes formulados por la manera legal en que fueron hechos devienen improcedentes y
como tales deben seer (sic) declarados sin lugar en el acatamiento de los artículos 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República. B) AJUSTES AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS: NÚMEROS NUEVE, DIEZ ONCE Y DOCE; POR EL MONTO DE SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.760,531.83); que corresponden a cuatro períodos trimestrales de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, con base en los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias vigente en los períodos ajustados. Al examinar los antecedentes los cuales se fundamenta estos ajustes el Tribunal advierte que existe violación al contenido de los artículo (sic) 239 y 243 de la Constitución Política de la República, en virtud de que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad general dictada el quince de diciembre del dos mil tres y publicada en el Diario Oficial el dos de febrero del dos mil cuatro, dejó sin vigencia los artículos 3,segundo párrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República, igualmente los números 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; a partir del día tres de febrero de dos mil cuatro, al indicar: que
‘En caso de que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total, lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de impuesto, pues es evidente que si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pago de un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. (…).’ La Corte de Constitucionalidad concluyó que el segundo y tercer párrafo de artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República viola los principios de que los impuestos deben estructurarse sobre la equidad y justicia tributaria y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente, por lo cual declaró dicha norma inconstitucional. Bajo estas premisas, es conveniente hacer hincapié que al suprimirse y expulsarse del ordenamiento jurídico los artículos 7, 9 y 15 que norman en su orden la Base Imponible, Tipo Impositivo y Vigencia, resulta entonces, que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedó sin materia, por consiguiente el ajuste formulado a la entidad Gas del (sic) Metropolitano, Sociedad Anónima, se formuló con una base legal, que por haber
sido declarada inconstitucional, este Tribunal no puede aplicarla porque ello implicarái (sic) reconocer la validez de una norma jurídica después de que la misma fue expulsada del orden jurídico nacional con la consiguiente violación de los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República. En consecuencia el ajuste se desvanece, lo que así se hará constar en la parte resolutiva. CONSIDERANDO: IV) Que en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procésales a favor de la contra parte, en observancia de la ley, no obstante, el Tribunal esta facultado para eximir dicho pago, cuando exista evidencia de haber litigado de buena fe, lo cual acontece en este caso, circunstancia por la que es procedente eximir a la parte vencida del pago de las costas procésales, por lo tanto, cada una de las partes en este caso deberán absorber el costo de sus respectivas actuaciones…” DEL RECURSO DE CASACIÓN María Eugenia Aguilar Cañas, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoco como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621numerales 1° y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial, 4 del Código Tributario y 140 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
CONSIDERANDO I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El argumento que presenta la casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: ‘…Las afirmaciones hechas en los párrafos anteriores de la sentencia recurrida, no son correctas, pues la resolución impugnada a través de Proceso Contencioso Administrativo contiene cuatro ajustes formulados al Impuesto Sobre la Renta (de los cuales uno se revocó) uno al Impuesto al Valor Agregado y otro al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, por lo que el Tribunal no pudo haber hecho un análisis conjunto de los ajustes identificados anteriormente en virtud que los mismos se relacionan con tres leyes distintas: la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto Agregado y la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo. Por otra parte la sentencia recurrida indica: ‘De los párrafos anteriormente transcritos se puede establecer que los ajustes número uno, cuatro, cinco, seis y ocho realizados por el ente fiscalizador no tiene sustento legal, en vista de estar formulados en base a un control cruzado efectuado entre las diferentes clases de impuestos.’ Dicha afirmación evidencia
UNA TERGIVERSACIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
RENDIDA DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE FUE EL PRECEDENTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, incurriendo en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA como a continuación
se analiza: IMPUESTO SOBRE LA RENTA: AJUSTE No. 1 VENTAS NO FACTURADAS: En el análisis del presente ajuste en la resolución del Directorio cero noventa guión dos mil tres (090-2003) dice: ‘Al verificar el movimiento de las existencias de gas licuado de petróleo, se determinó que en el inventario final reportado por la contribuyente, existe un faltante de seiscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco galones, a los que se les aplicó el costo promedio registrado por la contribuyente al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve y se determinó el monto de las ventas no facturadas. El movimiento de inventario determinado por la Administración Tributaria, se detalló en la hoja de explicación de ajuste –folio doscientos veinticuatro (224). En el papel de trabajo elaborado por el auditor tributario al analizar el ‘movimiento de inventario de gas licuado de petróleo’ –folio 61-, se consigna el monto de 1,081,402 galones como el ‘galonaje por expansión’ volumen superior al registrado en el movimiento de inventario realizado por la contribuyente (folio 255). El dato proporcionado por el auditor tributario y cuya descripción consta en el papel de trabajo que obra en el folio 61, se obtuvo de los ‘costos en galones’ proporcionados por el peritocontador de Gas Metropolitano, S.A., Jorge Luis Díaz, anexo a las pólizas contables que registran las compras locales de gas (folios 62 al 97). Como
ejemplo, en el folio 64, consta el detalle de los ‘costos en galones del mes de julio de 1998’ , de donde el auditor tributario obtuvo el monto total de ‘sobrantes’ , que según la anotación, para el mes ascendían a 36,120 galones porque no consideró los faltantes registrados por la contribuyente. Así, mensualmente, se sumó el total de sobrantes y no fueron considerados los faltantes registrados, con lo que se obtuvo el total de ‘expansiones del período’ utilizado para verificar el movimiento de inventarios dado a conocer en la audiencia respectiva, dato que obviamente es superior a las expansiones consideradas por la contribuyente, porque esta sí reporta como expansiones el resultado ‘neto’ anual que se obtiene de compensar el total de sobrantes con el total de faltantes.’ El anterior análisis evidencia que el ajuste citado NO ES EL RESULTADO DE UN SIMPLE CRUCE DE
INFORMACIÓN ENTRE DOS DECLARACIONES DE IMPUESTOS
DIFERENTES, SINO DEL ANÁLISIS QUE EL AUDITOR TRIBUTARIO EFECTÚO EN EL INVENTARIO FINAL VIENDO CADA UNO DE LOS INVENTARIOS MENSUALES Y QUE CONSTAN EN EL PAPEL DE TRABAJO QUE OBRA EN EL
FOLIO SESENTA Y UNO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. ADEMÁS, EN
LOS DATOS DE INVENTARIOS PROPORCIONADOS POR EL PERITO
CONTADOR DE GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA SEÑOR
JORGE LUIS DÍAZ, DONDE ESTAN LOS ANEXOS A LAS POLIZAS
CONTABLES QUE REGISTRAN LAS COMPRAS LOCALES DE GAS folios del sesenta y dos al noventa y siete ( FOLIOS DEL 62 AL 97). Asimismo, el auditor fiscal mensualmente sumó el total de sobrantes y no se consideraron los faltantes registrados con lo que se obtuvo el total de ‘expansiones del período’ utilizando para verificar el movimiento de inventarios. Todo lo anterior demuestra que el Tribunal en la sentencia recurrida, al afirmar que respecto al Ajuste No. 1 correspondiente al Impuesto Sobre la Renta se efectuó CONTROL CRUZADO, SE COMETIÓ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTA DE LOS DOCUMENTOS ANTERIORMENTE DESCRITOS CONTENIDOS EN LOS FOLIOS 61, 62 AL 97, 224 Y 255, TODOS DEL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FORMA PARTE DEL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SUBYACE AL PRESENTE RECURSO
DE CASACIÓN, POR HABER TERGIVERSADO EL CONTENIDO DE DICHOS
DOCUMENTOS.
AJUSTE No. 2: DEPRECIACIONES FUE REVOCADO EN LA RESOLUCIÓN No.
090-2003 DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. AJUSTE No. 4: REPOSICIONES: La contribuyente facturó las ‘Reposiciones de gas licuado de petróleo en cilindros de distintas presentaciones’, que no declaró como ingresos afectos al ImpuestoSobre la Renta, según del ajuste, la que obra a folio doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo. En relación al presente ajuste la resolución del Directorio impugnada dice: ‘En el presente caso, el costo del gas licuado de petróleo va incorporado en el costo de ventas para enmarcarlo dentro de la literal
del expediente administrativo. En relación al presente ajuste la resolución del Directorio impugnada dice: ‘En el presente caso, el costo del gas licuado de petróleo va incorporado en el costo de ventas para enmarcarlo dentro de la literal ñ) del artículo 38 de la Ley del Impue