493-2013 21052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 493-2013 21052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
21/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
493-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No incurre en este submotivo, el juzgador que interpreta correctamente la norma que sirve de fundamento para dirimir la controversia sometida a su consideración. b) Cuando se emitan facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios, previamente celebrado con una entidad que se dedica a proveer personal para el desarrollo de actividades industriales, no es necesario que en estas se consignen las funciones que desarrolla el personal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de agosto de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Héctor Enrique
Turcios Ordóñez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes por impuesto al valor agregado a la
su mandatario general judicial y administrativo con representación, Héctor Enrique Turcios Ordóñez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes por impuesto al valor agregado a la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis.
II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por elDirectorio de la SAT, y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución administrativa y en consecuencia, ordenó que se devuelva a la entidad contribuyente el crédito fiscal resultante. Para el efecto consideró: “… Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial, es: Procesamiento o industrialización de caña de azúcar para la elaboración de mieles: vírgenes o melazas, azúcares o similares; la autoridad tributaria sustenta el ajuste formulado sobre crédito fiscal que está directamente relacionado a “la realización de su actividad”, extremo que según estima este Tribunal, involucra, lógicamente la utilización del elemento humano consistente en el personal para la efectiva realización de aquella actividad, de donde se deduce que al utilizar el
legislador el término “directamente” en el cano de referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas, ya sea bienes o servicios, en el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos corpóreos o incorpóreos para la consecución de dicha actividad. B) Con relación al argumento anterior, este Tribunal procede al análisis del ajuste y toma en cuenta además, el dictamen emitido por Contador Público y Auditor, Job David Marroquín Morales, colegiado activo número seiscientos treinta y cinco, a quien se le discernió el cargo para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, dentro de las diligencias judiciales. El crédito fiscal que la Superintendencia de Administración Tributaria no quiere reconocer, es el derivado de Servicios de Personal contratado a través de la entidad Servicios de Campo e Industria, Sociedad Anónima; este Tribunal arriba a la conclusión que el crédito fiscal por este concepto debe reconocerse a la contribuyente recurrente, toda vez que fue respaldado documentalmente y se deriva de los servicios de personal que labora en las instalaciones de la empresa industrial y comercial Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, ubicadas en La Democracia, Escuintla, derivado que, sin la participación de dicho elemento humano, sería imposible que la contribuyente lograra realizara (sic) su actividad, lo cual evidencia su importancia y lo hace imprescindible para dicho fin y por ende está directamente relacionado con su actividad. De tal cuenta, el Tribunal arriba a la conclusión que la demanda entablada debe prosperar y por consiguiente revocarse la resolución impugnada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo
la conclusión que la demanda entablada debe prosperar y por consiguiente revocarse la resolución impugnada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de la presente sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: “… Mi representada considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado, en virtud que el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado (…) “… contenía el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación; y el segundo caso, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. “En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD. (…) “La actividad propia de la demandante es el procesamiento o industrialización de caña de azúcar para la elaboración de mieles: vírgenes y/o melazas, azúcares y/o similares. Lógico es suponer que la contribuyente, dentro de la actividad integral que desarrolla, debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza cada uno de ellos pero también es
lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora. “En el presente caso, no hay certeza que ese gasto esté relacionado directamente y sea necesario para desarrollar sus fines de exportación, pues en la factura con la que pretende respaldar el crédito fiscal, se indica que es por servicios de personal correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, sin especificar las funciones que desarrolló el personal; por lo que al no comprobar la relación directa con la actividad exportadora, no es factible devolver el crédito fiscal solicitado. “La incidencia del vicio cometido, estriba en que al interpretar erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; la sala sentenciadora revocó la resolución emitida por el Directorio de mi representada, contrario sensu de haberle dado la interpretación adecuada a la norma, dicha resolución habría sido confirmada, por ser técnica y legalmente correcta”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, se expresó de la siguiente manera: “… tal como lo indicó mi Mandante en toda la fase administrativa y en el Proceso Contencioso Administrativo, la Ley NUNCA INCLUYÓ DICHA PALABRA “EXPORTADORA”, y no es más que unAGREGADO que la Superintendencia de Administración Tributaria en todo momento incluyó, para tratar de engañar al Juzgador, haciendole (sic) creer que la única actividad que realiza mi Mandante es LA VENTA FINAL Y EXPORTACIÓN DEL AZUCAR (sic), cuando esta solo es la última de las fases de
su producción y que no es exclusivamente a la exportación que mi Representada se dedica; por ende, la inclusión de dicha palabra EXPORTADORA, es jurídicamente nula de pleno derecho, y dicha entidad estatal recaudadora de impuestos la ha tratado de incluir en todos los reparos que ha efectuado a mi Mandante, tratando de que se entienda algo que la Ley no dice y que se aleja de la realidad (…) Por ende, dentro del proceso de producción de mi Representada, que inicia desde antes de la siembra de la caña de azucar (sic) y culmina en la mayoría de los casos con exportación de azucar (sic), mi Mandante necesita utilizar una serie de insumos, servicios y bienes para la obtención de sus diferentes fines, que no solo son la exportación de caña de azucar (sic) y para ello, es lógico que una de las herramientas que imprecedibles (sic) de utilizar es el servicio de personal y mano de obra, ya que sin estos servicios profesionales dejaría (sic) a mi Mandante de la consecución de sus objetivos productivos y de otra índole (QUE NO SON SOLO DE EXPORTACIÓN). “Resulta que dicha entidad casacionista, siempre con su ánimo recaudador de impuestos, analiza la Ley de forma antojadiza y retorcida, siempre a su favor (…) toda vez que ella pretende que el análisis [de] la Ley aplicada en ninguna parte establece que se pueda o tenga que analizar si los mismos se refieren a hechos futuros e inciertos, sino que el análisis que debe efectuarse para la inclusión de
bienes o servicios aplicables a crédito fiscal, es si los mismos guardan relación directa para la consecución del objeto del contribuyente en sus diferentes actividades, y en el presente caso, obviamente la mano de obra y servicios de personal consistente en el elemento humano es de tal naturaleza que es imprescindible para Ingenio Magdalena, S.A., pueda cumplir con su principal fin, que es el procesamiento o industrialización de caña de azucar (sic) en Guatemala, y que sin su participación le sería imposible cumplir con su objeto social, que no es únicamente la exportación. “Ya dicha Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado su criterio en cuanto a la interpretación de dicha norma jurídica, tal como lo hizo en la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil diez, dictada dentro del Recurso de Casación número 552-2009 (…) y en la sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil diez, dictada dentro del Recurso de Casación número 64-2010 (…) “Por ende, el Honorable Tribunal sentenciador jamás incurrió en yerro alguno al analizar la norma que la entidad casacionista invoca como tergiversada, toda vez que lo que hizo fue aplicarla conforme a su texto “sin adicionar lo que la entidadcasacionista quisiera que dijera”, y analizar la misma a la luz de la realidad y de la situación de las actividades que mi Mandante desarrolla, de su objeto y sobretodo de las diferentes etapas de la producción de la caña de azucar (sic), que hacen imperativa la contratación de seguros”. Análisis de la Cámara
La interpretación errónea de la ley se produce cuando el tribunal sentenciador elige una norma cuya aplicación atañe al caso que se resuelve, pero no da a ésta el sentido y alcance que le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente invocó la errónea interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; explica que el segundo párrafo contiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: el primero, en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación; y el segundo, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su actividad. Pero, para las personas que se dedicaran a la exportación y que generaran un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizaran directamente en su respectiva actividad, constituyen gastos indirectos o gastos administrativos, no tenían derecho a la devolución del crédito fiscal. Este podría devolverse a los contribuyentes dedicados a la exportación, como el caso de la entidad contribuyente, cuando el mismo se genere por la adquisición de bienes y servicios utilizados directamente en su actividad de industrialización de la caña de azúcar para la elaboración de mieles vírgenes, melazas, azúcares y similares, pero en el asunto de que se trata, no hay certeza que el gasto esté relacionado directamente para desarrollar sus fines de exportación, pues la factura con la que
pretende respaldar el crédito fiscal indica que es por servicios de personal correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, sin especificar las funciones que desarrolló el personal, por lo que no se comprueba la relación directa con la actividad exportadora para amparar la devolución del crédito fiscal. Esta Cámara, al efectuar el estudio comparativo entre la tesis sustentada por la casacionista con lo expresado por la Sala sentenciadora en su fallo, determina que efectivamente los servicios de personal a que se refiere la factura número cincuenta y seis (56), extendida por la entidad Servicios de Campo e Industria, Sociedad Anónima, por concepto de servicios de personal de mayo de dos mil seis, guardan estrecha relación con la actividad productora y exportadora a que se dedica la entidad contribuyente, y encuadra en lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley ibídem, pues sin su incorporación resulta imposible desarrollar la actividad productora, distribuidora y exportadora de azúcar en el mercado internacional, como lo analizó la Sala sentenciadora en su fallo, al manifestar losiguiente: “… El crédito que la Superintendencia de Administración Tributaria no quiere reconocer, es el derivado de Servicios de Personal contratado a través de la entidad Servicios de Campo e Industria, Sociedad Anónima; este tribunal arriba a la conclusión que el crédito fiscal por este concepto debe reconocerse a la contribuyente recurrente, toda vez que fue respaldado documentalmente y se deriva de los servicios de personal que labora en las instalaciones de la empresa industrial y comercial Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, ubicadas en La
Democracia, Escuintla, derivado que, sin la participación de dicho elemento humano, sería imposible que la contribuyente lograra realizar su actividad, lo cual evidencia su importancia y lo hace imprescindible para dicho fin y por ende está directamente relacionado con su actividad”. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima necesario indicar que es irrelevante para la solución de la controversia, que en la factura se consigne las funciones que desarrolló el personal, porque esa factura esta concatenada con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima y Servicios de Campo e Industria, Sociedad Anónima, en donde a cláusula C del numeral IV, la última de las entidades citadas realiza para el Ingenio los servicios de personal y conexos que se le requieran. En ese orden de ideas, los gastos sobre los que la entidad contribuyente pretende la devolución del crédito fiscal, están debidamente vinculados en la realización de las actividades de producción, comercialización y exportación; de esa cuenta, la Sala sentenciadora no incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo anteriormente considerado, el presente submotivo de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de las costas y de multa respetiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa en
defensa de los intereses del fisco, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se estima procedente eximirla de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas procesales ni imposición de multa, por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.