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493-2015 10092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
493-2015 10092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/09/2015 – PENAL

493-2015

Doctrina Casación por motivo de fondo. Procedente cuando, la Sala absuelve a un sindicado, prescindiendo de los hechos acreditados por el a quo, en la aprehensión flagrante de una persona con un arma de fuego de uso civil, sin contar con la licencia de portación respectiva, cuyo análisis es limitado y no puede hacer mérito de la prueba o de los hechos probados, debiendo referirse a la aplicación de la ley sustantiva, sobre todo, si la apelación especial es por motivo de fondo, cumpliendo con lo prescrito en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se sigue contra el procesado Byron René Vásquez Olmos, quien cuenta con el auxilio del abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar. El Ministerio Público comparece por medio de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. El dos de marzo del año dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con diez

minutos, Byron René Vásquez Olmos, fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, frente a la iglesia católica ubicada en la aldea Esmeralda del municipio de Jerez, del departamento de Jutiapa, porque al practicarle un registro corporal, le incautaron un arma de fuego calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, con cargador y diez cartuchos sin contar con la licencia de portación respectiva. B) Sentencia de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó al sindicado Byron René Vásquez Olmos por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso ocho años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales, documentales y materiales valorados según la sana crítica razonada, especialmente la experiencia y la lógica, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia del sindicado, toda vez que, los testigos fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, con lo que pudo establecer el lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos, en donde resultó aprehendido el sindicado con un arma de fuego sin contar con la licencia de portación respectiva; según las declaraciones de los captores, ellos llegaron a la aldea Esmeralda del municipio de Jerez del departamento de Jutiapa a prestar apoyo, pero trabajan en la ciudad capital, por lo

que no conocían el lugar; el agente que realizó el registro corporal y la incautación del arma de fuego fue Modesto Corado Chinchilla, quien declaró que el procesado estaba con otras personas y que al registrarlos solo al sindicado le incautaron un arma de fuego y al preguntarle si contaba con licencia de portación contestó que no, por lo que lo pusieron a disposición de juez competente. Consecuentemente, el sentenciante lo condenó por el delito endilgado y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables conforme el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, concatenado con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal, para efectos de la graduación de la pena. C) Recurso de apelación especial. El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada denunció el artículo 10 del Código Penal. Arguyó que, no existió relación de causalidad entre los hechos y su consecuencia, ya que, el sindicado no portaba el arma de fuego que se le atribuye, como puede verificarse de las declaraciones testimoniales de los agentes captores, toda vez que, ninguno de ellos supo decir en qué parte del cuerpo le incautaron el arma de fuego al sindicado, lo cual quiere decir, que los testimonios fueron imprecisos, motivo por el cual, el juez unipersonal de sentencia no debió otorgarles valor probatorio y fundamentar su sentencia en la sana crítica razonada, porque la prueba no demostró las circunstancias de tiempo y modo en que se cometió el hecho.La decisión tomada por el juez, le provocó un agravio porque, lo obligó a cumplir la pena de ocho años de

prisión inconmutables por un delito que no cometió, razón por la cual, solicitó se le absuelva de todo cargo. D) Sentencia de la Sala. Acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, resolvió que, al confrontar el hecho acreditado con los medios de prueba, encontró que, la sentencia carece de fundamento jurídico fáctico, pues ninguno de los agentes captores indicó el lugar en donde le encontraron el arma de fuego, por lo que, no puede tenerse por acreditado que el imputado portara el arma de fuego y que, el agente policial que le incautó el arma fue Modesto Corado Chinchilla; consecuentemente, con base en la sana crítica razonada, no se pudo acreditar el hecho, por lo que no existe relación entre la acción y su resultado, es decir, la relación de causalidad; motivo por el cual, absolvió al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en el error denunciado al absolver al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a pesar de lo acreditado por el juez unipersonal

de sentencia y al decir que no existió relación de causalidad, no concurrieron los presupuestos legales del delito, lo cual vulnera el derecho a la acción penal ejercida por el Ministerio Público, dado que, el procesado fue aprehendido flagrantemente con un arma de fuego sin contar con la licencia de portación respectiva, pero la Sala lejos de emitir un justo pronunciamiento, instauró un criterio peligroso, dejando en la impunidad una acción criminal, que no se ajusta a la realidad nacional, que ha incrementado la violencia y es necesario que los agentes policiales en su labor de prevención cumplan con su función de aprehender a quienes porten armas de fuego sin contar con la licencia respectiva. La Sala se arrogó atribuciones que no le corresponden al valorar la prueba, lo que está vedado por la ley, tampoco puede reconstruir los hechos acreditados, anularlos o modificarlos, por lo que solicita se declare procedente el recurso y como consecuencia se declare responsable penalmente al sindicado por el delito atribuido y se le imponga la pena de prisión correspondiente.

III. Alegaciones en el día de la vista El diez de septiembre de dos mil quince, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala no incurrió en el error denunciado.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los

hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl Código Procesal Penal, en artículo 441 estipula que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”. (El resaltado no corresponde al texto original). Error que a juicio del Ministerio Público fue cometido por el ad quem. La Sala en su fallo consideró que, de conformidad con la sana crítica razonada, los medios de prueba testimoniales no demostraron que existiera relación de causalidad entre acción y resultado, ya que, los testigos (agentes captores) no indicaron el lugar en donde le encontraron el arma de fuego, no obstante indicó que, el agente captor Modesto Corado Chinchilla fue quien le incautó el arma. Al realizar el estudio forense de rigor se encuentra que, a pesar de que el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, el análisis del ad quem versó sobre valoraciones probatorias (testimoniales) y sobre el sistema de la sana crítica razonada y según el contenido de artículo 430 del Código Procesal Penal: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que sedeclaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para

la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.”. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, dictada dentro de los amparos números cinco mil novecientos nueve guion dos mil trece (5909-2013), cinco mil novecientos ochenta y cinco guion dos mil trece (5985-2013), cuarenta y ocho guion dos mil catorce (48-2014) y cuatrocientos treinta y nueve guion dos mil catorce (439-2014), resolvió que: “…en lo que atañe exclusivamente a los hechos, a su prueba y acreditación, ha de surgir en la labor propia del tribunal de juicio, único que valora la prueba y acredita hechos, no así en los órganos superiores que se limitan al mero control jurídico de tales hechos (…) no se autoriza que el órgano de control jurídico – en apelación especial o en casaciónadvierta dudas en esta materia, en tanto no hacerlo equivaldría a hacer mérito de la prueba (en cuanto estime que carecería de la potencialidad para condenar) o del hecho (en cuanto considere que este no habría quedado debidamente acreditado) situaciones que claramente prohíben los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal.”. La forma en la que resolvió la Sala llama la atención, pues, el acoger el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, anular la sentencia del a quo y absolverlo por el delito de portación ilegal de

armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a pesar de lo establecido en el artículo Ut supra, contradice los hechos acreditados por el juez unipersonal de sentencia, el cual sostuvo que, el procesado fue aprehendido flagrantemente con un arma de fuego calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson sin contar con la licencia de portación respectiva, acción que encuadró en la Ley de Armas y Municiones específicamente el artículo 123 el cual preceptúa que: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”. (El resaltado no es propio del original). Sobre la base anterior, el ad quem al resolver de la forma en que lo hizo incurrió en el error advertido, toda vez que, no se circunscribió a resolver sobre el agravio denunciado conforme los hechos acreditados por el juez de la causa; sino, a pesar de lo probado en juicio, acreditó que la prueba testimonial no reflejó el lugar en donde le incautaron el arma de fuego al sindicado, sin que eso sea requisito sine qua non conforme lo establecido en el artículo 123 Ut supra, para encuadrar la conducta del acusado en el delito atribuido, para ello, bastó con incautarle el arma de fuego que portaba sin la licencia de portación respectiva, para que el delito se perfeccionara, por lo que, según los hechos acreditados y lo considerado, el procesado es autor

responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, razón por la cual, se le debe dejar la pena mínima de prisión impuesta por el juez unipersonal de sentencia. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; II. Casa la sentencia impugnada y en consecuencia: a) el sindicado Byron

René Vásquez Olmos, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y b) por el delito referido, se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables; c) se ordena al juzgado de mérito, verificar la situación jurídica del acusado y en caso se encuentre en libertad, deberá ordenar su inmediata captura para el cumplimiento de la ejecutoria. III. Quedan incólumes los demás numerales romanos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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